STP16934-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16934-2022  

Radicación  n° 127616  

Acta  293.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por Omar  Enrique Romero Parra,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  21 de septiembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad  que negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente lesionados por el Juzgado  10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  Al  diligenciamiento fue vinculado el  Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información obrante en el expediente, se extrae que Omar  Enrique Romero Parra  fue condenado a 40 meses de prisión por el Juzgado 12°  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  tras hallarlo responsable como autor del delito de Homicidio  agravado,  en fallo de 24 de noviembre de 2015.  A la par, fue concedido en su favor la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, por un período de prueba de  cuatro (4) años, previa constitución de caución  prendaria de un (1) SMLMV y suscripción de diligencia de  compromiso.  

Tal  decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en sentencia de 19 de septiembre de 2016.  

Después  del fallo de primera instancia, Omar  Enrique Romero Parra  suscribió diligencia de compromiso el 25 de noviembre de 2015.  

El  Juzgado 10°  de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  asumió el conocimiento del asunto el 1 de agosto de 2017.  

Posteriormente,  el Juzgado  12° Penal del Circuito con función de conocimiento de  Bogotá  condenó al actor al pago de perjuicios materiales y morales,  en determinación de 6 de febrero de 2018. La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha sanción,  en sentencia de 6 de septiembre de 2018.  

El  juez vigía corrió traslado del artículo 447 de  Ley 906 de 2004, donde ordenó al centro de servicios  administrativos de esa especialidad notificar al interesado y a su  abogado, en proveído de 7 de octubre de 2020. Luego, el citado  fallador revocó a Omar  Enrique Romero Parra  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  en interlocutorio de 20 de diciembre de 2021.  

La  parte demandante protesta porque, en su criterio, jamás fue  notificado de la aludida providencia que dispuso revocar dicho  subrogado. Por tanto, pide el amparo de los derechos fundamentales  invocados. En consecuencia, sea dejada sin efecto el auto de  20 de diciembre de 2021, así como la orden de captura No.  020-10 de 22 de marzo de 2022 y se ordene su libertad inmediata.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo. Aseveró que el  juzgado convocado ha realizado las gestiones correspondientes en aras  de establecer si existió o no alguna irregularidad en el  trámite de notificación de la providencia cuestionada y  así poder adoptar la decisión que en derecho  corresponda, con ocasión a la demanda de tutela.  De ese modo, advirtió que, si al interior del proceso  confutado es adelantado el trámite pertinente para garantizar  los derechos del interesado, el amparo es inviable.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Omar  Enrique Romero Parra,  a través de apoderado especial, quien reiteró los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

GESTIONES  ADELANTADAS  

EN  SEGUNDA INSTANCIA  

Un  colaborador del despacho del Magistrado ponente se comunicó,  vía correo electrónico y telefónica, el 7 de  diciembre de 2022 con el Juzgado 10° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de averiguar cuál  ha sido la suerte del trámite adelantado en relación  con la supuesta irregularidad en el acto de notificación de la  providencia de 20 de diciembre de 2021, al interior del radicado  11001600002820150053600 NI 31578,  donde fue revocado el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena a Omar  Enrique Romero Parra.  

En  respuesta, el juzgado accionado indicó y probó que, en  razón de verdad, procedió a indagar acerca de lo  ocurrido con dicha actuación y advirtió un yerro por  parte del centro de servicios administrativos frente a la  notificación de ese interlocutorio, pues fue remitida a una  dirección electrónica equivocada del defensor. Por  ende, procedió a dejar sin efecto la  orden de captura No. 020-10 de 22 de marzo de 2022 y dispuso su  libertad, en auto de 11 de octubre de 2022. Añadió que  el interlocutorio de 20 de diciembre de 2021 fue recurrido en  reposición y, en subsidio, apelación, recursos que  están en trámite.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

Problema  jurídico  

Determinar  si el A  quo constitucional  acertó al negar el amparo invocado por Omar  Enrique Romero Parra,  al establecer que,  al  interior del proceso confutado, el Juzgado 10° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha adelantado el  trámite pertinente para garantizar sus derechos, en cuanto a  la notificación de la providencia adiada 20 de diciembre de  2021, que dispuso revocar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena; o  si, con ocasión a la información recaudada en sede de  impugnación, existe mérito para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

La  Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han indicado que,  cuando la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, al punto que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.1  

En  el caso sub  judice, se  advierte que  se  dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de  objeto, por haberse superado el hecho que motivó la solicitud  de amparo con su actuar.  

De  acuerdo con la información actualizada en sede de impugnación,  el Juzgado  10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  procedió a indagar acerca de lo ocurrido con dicha actuación,  en auto de 19 de septiembre de 2022, donde dispuso:  

Mediante  oficio del 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, informa que admitió  el conocimiento de la acción de  tutela No. 11001-22-04-000-2022-03624-00 interpuesta por la defensa  del sentenciado OMAR ENRIQUE ROMERO PARRA en contra de este juzgado.  

Revisado  el escrito de tutela se advierte que el accionante alude a una  presunta irregularidad en el trámite de notificación de  la providencia del 20 de diciembre de 2021, mediante la cual se  revocó al penado ROMERO PARRA la suspensión condicional  de la ejecución de la pena.  

Así  las cosas, se dispone requerir al Centro de Servicios Administrativos  de estos Juzgados, para que con carácter urgente, presente un  informe a este despacho sobre el trámite de notificación  del auto emitido el 20 de diciembre de 2021, precisando las  direcciones físicas y/o electrónicas a las cuales se  libraron los oficios y/o comunicaciones pertinentes al sentenciado  OMAR ENRIQUE ROMERO PARRA y a su defensa, y si las mismas  efectivamente fueron recibidas, allegando los soportes pertinentes.  

Una  vez se reciba la anterior información se procederá a  adoptar la decisión que en derecho corresponda.  

Llegada  la información requerida, el juzgado accionado advirtió  un yerro por parte del centro de servicios administrativos frente a  la notificación de ese interlocutorio, pues fue remitida a una  dirección electrónica equivocada del defensor. Por  ende, en  auto de 11 de octubre de 2022  dispuso lo siguiente:  

PRIMERO:  DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del trámite de  notificación del auto emitido el 20 de diciembre de 2021,  mediante la cual se revocó a OMAR ENRIQUE ROMERO PARRA el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena otorgado en la sentencia; atendiendo lo señalado en  la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la libertad del sentenciado  OMAR ENRIQUE ROMERO PARRA. Para tal efecto líbrese la  correspondiente boleta ante el Señor comandante de la Estación  de Policía del Aeropuerto Internacional Eldorado de esta  ciudad, con las advertencias pertinentes.  

TERCERO:  ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados  notificar nuevamente y en debida forma la providencia del 20 de  diciembre de 2021, conforme lo indicado en esta decisión.  

CUARTO:  Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados,  notifíquese la presente decisión a las partes.  

Contra  esta providencia proceden los recursos de reposición y/o de  apelación, este último como principal o subsidiario.  

El  interlocutorio de 20 de diciembre de 2021 fue recurrido en reposición  y, en subsidio, apelación por el defensor del condenado,  recursos que están en trámite, según lo  informado por el juzgado convocado.  

Por  ende, sería del caso entrar a determinar la certeza del fallo  impugnado, de no ser porque la presunta conducta que generaba la  lesión alegada por Omar  Enrique Romero Parra,  fue conjurada por la referida autoridad judicial, conforme quedó  detallado.  Así, cualquier orden a emitir caería en el vacío  al ser insustancial, dada la satisfacción de la pretensión  del actor.  

En  consecuencia, se modificará el fallo impugnado, para, en su  lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de protección,  dada la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de  la solicitud de protección, dada la carencia actual de objeto  por hecho superado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-011/2016,          T-439/2018, T-048/2019, T-970/2014,          T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre          otras; así como CSJ STP4439-2020,          7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020,          radicado 111944, entre otros.      

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