STP16922-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente      

STP16922-2022  

Radicación  n°. 127745  

(Aprobación  Acta No. 291)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto mediante  apoderado, por  MARÍA  GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ,  contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la  FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE  DOMINIO, el  JUZGADO 1º DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DE CALI, la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, y  el  CONJUNTO RESIDENCIAL PORTALES DEL RIO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:  

3.1.  De lo aportado a la demanda de tutela, se infiere que en el proceso  de radicado 110031220130002601, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de  segunda instancia del 19 de julio de 2021, resolvió, entre  otras determinaciones, declarar la nulidad parcial de la actuación  adelantada respecto de los inmuebles con FMI 373-45856 y 373-45865, a  partir de la resolución de inicio del 21 de mayo de 2001.  

3.2.  Con ocasión de lo anterior, se dispuso la ruptura de la unidad  procesal, para que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá reiniciará el trámite  patrimonial respecto de esos dos bienes.  

3.3.  El 11 de julio de 2022, el Apoderado de la parte afectada solicitó  ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control  de Garantías de Buga el levantamiento de las medidas  cautelares que le registran a los predios ya referenciados, citando  como fundamento de su pretensión el cumplimiento de la  sentencia emitida por la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio, pues a su consideración, la nulidad decretada trae  por consecuencia que la restricción al derecho de propiedad  pierda vigencia.  

3.4.  La Fiscalía 21 Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio impugnó la competencia de los Juzgados Penales  Municipales, por lo que, las diligencias le fueron remitidas a la  Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en auto AP3674 del 10 de  agosto de 2022, dispuso que el competente para conocer era el Juzgado  Penal de Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali.  

3.5.  Es por lo anterior, que, en providencia del 25 de agosto de los  

cursantes,  el Juzgado Especializado, en cumplimiento de lo dispuesto por H.  Corte Suprema de Justicia, ordenó, primero, requerir a la aquí  accionante, a través de su Apoderado Judicial, para en el  término de 10 días solicitará a la Fiscalía  el “control de legalidad a las Medidas Cautelares”,  conforme lo previsto en el artículo 111 a 113 del CED, con el  propósito de revisar la legalidad formal y material de la  medida cautelar impuesta; y segundo; requerir a la Fiscalía 21  Especializada para que en ese mismo periodo allegará la  debatida resolución y los alegatos pertinentes.  

3.6.  Se informó que el 30 de agosto de los corrientes, el Apoderado  

de  la afectada allegó un memorial aponiéndose al  procedimiento y  

reiterando  la solicitud de levantamiento de precautelares.  

3.7.  Igualmente, en la demanda constitucional se hace una extensa  exposición de las razones que imponen la improcedencia de la  acción patrimonial que cursa en contra de los bienes de la  señora María Gladys Peláez Ramírez. Para  luego, afirmar, que han transcurrido 6 meses desde la decisión  del Tribunal Superior de Bogotá sin que las autoridades  accionadas hayan procedido con el obligatorio acatamiento, negándose  de forma injustificada al restablecimiento de las garantías  que le asisten a la afectada.  

3.8.  Finalmente, se reprocha la gestión adelantada por la Sociedad  

de  Activos Especiales respecto de los bienes registrados a favor de la  accionante, por impedir los procedimientos dirigidos a la  recuperación de los activos que continúan a disposición  de un proceso que fue declarado inexistente.  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, se  concreta que las pretensiones invocadas por la accionante van  dirigidas al amparo de las prerrogativas fundamentales al Debido  proceso, Propiedad Privada y Acceso a la Administración de  Justicia. Para lo cual, se demanda:  

1.  El levantamiento de las medidas cautelares registradas respecto de  los inmuebles con FMI 373-45856 y 373-45865, propiedad de María  Gladys Peláez Ramírez, dejando sin efecto las actas de  embargo y secuestro del 22 de mayo de 2001, con fundamento en lo  ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del  19 de julio de 2021.  

2.  Que se disponga la ruptura de la unidad procesal del radicado núm.  110016099068201900323, y se ordene comunicar la perdida de vigencia  de la resolución de inicio junto con las cautelares allí  dispuestas a las entidades a cargo del manejo y administración  de los bienes distinguidos con FMI 373-45856 y 373-45865.  

3.  El restablecimiento de los derechos que le asisten a la propietaria  María Gladys Peláez Ramírez, para lo cual se  deberá proceder con la devolución de su(sic) activos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante fallo de 3 de noviembre de 2022, declaró improcedente  la acción de tutela presentada por MARÍA  GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ,  al considerar que, según lo informado el 28 de octubre último,  actualmente se surte el recurso de reposición contra la  decisión del Juzgado Primero Especializado en Extinción  del Derecho de Dominio de Cali del 25 de agosto de este año,  de no dar trámite al control de legalidad a las medidas  cautelares.  

Agregó  que, al existir a la fecha un trámite ordinario en curso,  encargado de dirimir el objeto del mecanismo constitucional, no se  cumple con el requisito de subsidiariedad desarrollado por el art.  6º, núm. 1º del Decreto 2591 de 1991, por lo que es  inviable la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de MARÍA GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ  interpuso  impugnación contra el fallo del 3 de noviembre del presente  año, de la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  En  sustento del recurso, argumentó que el fallo del Tribunal  impugnado no tuvo en cuenta que la nulidad decretada incluyó  la decisión de apertura del proceso de extinción de  dominio, por lo que las medidas cautelares sobre los bienes en  discusión ya no se encuentran vigentes.  

Agregó,  que al declararse la nulidad deja de existir el proceso y las medidas  cautelares, por lo que no es viable el control de legalidad sobre las  mismas.  

Afirmó  igualmente que, que al no reanudarse el proceso en el término  de seis meses luego de declarada la nulidad, mediante sentencia del  19 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá, pues ha  transcurrido un año, se han vencido los términos  legales con que contaba la fiscalía para archivar o presentar  la demanda de extinción de dominio.  

Acusó  al Juzgado Primero Especializado en Extinción de Derecho de  Dominio de Cali de pronunciarse sin conocer el expediente. Alegó  que, si bien presentó el recurso horizontal contra la decisión  de ese despacho, del 25 de agosto de 2022, igualmente se presenta una  mora para resolver el asunto lo que constituye una vía de  hecho.  

Finalmente  solicitó que se revoque la providencia impugnada, al  presentarse una mora judicial, prevaricato por omisión y  fraude a resolución judicial, por no cumplir lo ordenado por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá en sentencia del 19 de julio de 2021.  

Y  que, como consecuencia de lo anterior, se garantice el  restablecimiento de derechos de MARÍA GLADYS PELÁEZ  RAMÍREZ, respecto a los bienes con matrículas  inmobiliarias No. 373-45856 y 373- 45865 de la ciudad de Buga -Valle  del Cauca-.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

            

2. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las siguientes:  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

3.  Análisis del caso concreto.  

MARÍA  GLADYS PELÁEZ RAMÍREZ  interpuso  acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa de la  Fiscalía  21 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el  Juzgado 1º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, de ordenar  la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre los  inmuebles identificados con  matrículas inmobiliarias No. 373-45856 y 373- 45865 de la  ciudad de Buga -Valle del Cauca, y proceder a la entrega del  mencionado bien, en su criterio, según lo señalado por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 19 de julio de  2021.  

De  la misma forma, por la oposición del Conjunto  Residencial Portales del Rio a  permitir el acceso a los inmuebles, por lo que considera que todos  los nombrados han incumplido lo determinado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del  19 de julio de 2021.  

3.2.  Al examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco  jurídico aplicable, la Sala considera que razón le  asistió a la primera instancia al declarar improcedente el  amparo invocado, pues la demanda de tutela incumple el requisito  general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, porque contra la decisión del Juzgado 1º del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, del 21  de octubre de 2022 que resolvió “no  dar trámite a la solicitud, por improcedente e inadmisible y,  en consecuencia, ordenar el archivo de las actuaciones”,  procedía el recurso de reposición, el cual fue  instaurado por el apoderado de la accionante y se encuentra pendiente  de ser resuelto por el mencionado despacho judicial.  

En  efecto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional afirmó:  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.”  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

3.3.  Finalmente, el apoderado de la accionan afirmó que en este  caso se presenta un prevaricato por omisión y fraude a  resolución judicial por parte de las autoridades accionadas,  al negarse a cumplir con lo ordenado en la Sentencia del 19 de julio  de 2021. Al respecto debe esta Sala manifestarle que, de considerarlo  pertinente, puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación  para lo pertinente.  

4.  Por lo anteriormente expuesto se confirmará la decisión  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado de acuerdo con las  razones expuestas en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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