STP16768-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16768-2022  

Radicación  n° 127722  

Acta  No. 280  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022)  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por ELVER AUGUSTO ROJAS PARRA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Expone que el 20 de mayo de 2019, a través de su defensor,  solicitó la prescripción de la pena ante el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  dentro del proceso que se le siguió por los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas, petición denegada en auto  del 8 de noviembre de 2019  

2.  Contra esa decisión presentó recurso de apelación  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tuna la confirmó en  auto del 7 de febrero de 2022.  

3.  Precisa que la sentencia que es vigilada por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas fue dictada el 22 de noviembre de 2001 por  el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante la cual lo  condenó a 13 años y 10 meses de prisión,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  San Gil en fallo del 20 de mayo de 2002.  

4.  El 19 de enero de 2017 fue privado de la libertad en virtud de orden  de captura solicitada por la Fiscalía 28 Seccional de Puente  Nacional al interior de la investigación 2014-00002 adelantada  por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego o municiones.  

5.  Expone que desde el 22 de noviembre de 2001, fecha de la sentencia de  primera instancia aludida, hasta el día en que fue capturado,  transcurrieron 15 años, 1 mes y 26 días, y desde la  emisión del fallo de segundo grado -20 de mayo de 2002-  pasaron 14 años, 7 meses y 27 días,  “superando ampliamente el término para la ejecución  de la sanción penal, por lo que de manera objetiva se habría  dado la prescripción conforme al artículo 89 del Código  Penal”.  

6.  Señala que el 1º de enero fue capturado por la policía  por portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente,  momento en el que utilizó el nombre de su hermano y no  presentó documento de identificación, comprobándose  luego su verdadera identidad con base en los análisis  forenses.  

7.  Dicho ello, considera que la decisión emitida por el Tribunal  Superior de Tunja adolece de “defectos  sustanciales y jurídicos que configuran una vía de  hecho manifiesta, que dieron lugar a la violación del derecho  fundamental al debido proceso cuya protección se solicita.”,  toda  vez que no aplica el artículo 90 del Código Penal, el  cual define las circunstancias relativas a la interrupción de  la acción penal.  

8.  Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus derechos  y, consecuente con ello, se revoque y deje sin efecto el auto del 7  de febrero de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja que negó la prescripción de la pena impuesta por  el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, y se extinga  dicha sanción.  

RESPUESTAS  

1.  La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informa  que mediante interlocutorio del 7 de febrero de 2022 la Sala Penal  resolvió confirmar el auto dictado el 8 de noviembre de 2019  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad (asunto que ingresó al despacho el 13  de septiembre de 2021), que negó la solicitud de extinción  de la sanción penal, decisión notificada personalmente  a Rojas Parra el 14 de febrero de 2022.  

Acorde  con lo anotado solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos  en la providencia aludida, pues no se incurrió en ningún  acto que comprometiera los derechos fundamentales del accionante. En  tal sentido depreca se niegue el amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, el mecanismo de amparo está  encaminado a dejar sin efectos jurídicos el auto adiado el 7  de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Tunja, mediante el cual confirmó el emitido el 8 de  noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que negó la extinción  de la sanción penal que en su momento deprecó el  sentenciado Elver Augusto Rojas Parra.  

4.        De la procedencia  de la Tutela contra providencia judicial.  

Cuando se trata de  acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran  unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como  genéricos y específicos1.  

Corresponden al primer  grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate  de sentencia de tutela.  

Y son requisitos  específicos la observancia de: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5. Del caso concreto  y la no observancia del requisito de inmediatez.  

Con fundamento en la  demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, la  Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de  amparo en contra de providencia judicial.  

Como primera medida,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad  judicial accionada efectivamente vulneró los derechos  fundamentales del demandante, al proferir el auto que negó la  extinción de la sanción penal que deprecó el  penado Elver Augusto Rojas Parra, ya que con esa decisión se  habría constituido una causal de procedibilidad que terminó  por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela.  

En cuanto al agotamiento  de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el  presupuesto, toda vez que contra el auto de primera instancia el  tutelante promovió el recurso de apelación, el cual se  constituye en el último medio de defensa a su alcance al  interior del proceso.  

No  ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, entendido  este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término  razonable a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia, se  ha establecido en 6 meses.  

Al  respecto, debe precisarse lo siguiente:  

Según  las pruebas allegadas, se sabe que el auto objeto de cuestionamiento  data del 7 de febrero de 2022, el cual fue notificado personalmente  al interesado el 14 de ese mismo mes, como así lo afirmó  la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,  remitiéndose el proceso a la oficina de origen el 26 de marzo  siguiente.  

En  ese orden, de la fecha de notificación del proveído a  la de interposición de la acción de tutela, esto es, 17  de noviembre de 2022, transcurrieron aproximadamente 9 meses, sin que  se advierta la presencia de alguna circunstancia que al demandante le  hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo  razonable.  

Tal  situación, sin lugar a duda, torna improcedente la acción  constitucional, en la medida que si la pretensión principal va  dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías  fundamentales, lo lógico es que su reclamación se  presente una vez haya acaecido el hecho que generó la  vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable,  lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que  invoca ya no existe.  

Además,  se insiste, ningún motivo se expuso que justificara la  inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petición  de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible  dar por superado el requisito en alusión.  

6. Queda así  suficientemente claro que el incumplimiento del requisito atinente  con la inmediatez, aunado a la inexistencia de un perjuicio de  carácter irremediable, la protección anhelada se torna  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – en sala de decisión de acciones  de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.- DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Elver Augusto Rojas Parra.  

Segundo.-  Notificar esta decisión  en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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