STP16936-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16936-2022  

Acta  293.  

Bogotá D.C,  quince (15) de diciembre del dos mil veintidós (2022).    

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por GABRIEL  HERNANDO CORREA en  relación con el fallo proferido el 14 de septiembre 2022 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y acceso a la administración de justicia, en el marco de la  acción de tutela propuesta contra la Presidencia de esta  Corporación, el Senado de la República y los senadores  Iván Cepeda Castro y Aida Avella Esquivel.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

En sustento de  sus petición de amparo, afirmó que radicó  derecho de petición ante la Presidencia de la Corte Suprema de  Justicia, el Senado de la República y los senadores Iván  Cepeda Castro y Aida Avella Esquivel, para que iniciaran  investigaciones contra el Fiscal General de la Nación por no  de intervenir de manera urgente en la detención de la masacre  minera en el municipio de Boavita, Boyacá, pues «después  de 1 año de las denuncias penales la fiscalía no ha  adelantado las acciones pertinentes y un promedio de 200 homicidios  más han ocurrido incluidos 5 en mi municipio de BOAVITA».  

Adujo que las  respuestas dadas por los convocados han sido «omisivas»,  pues no han iniciado la respectiva investigación penal ni  disciplinaria contra el Fiscal General de la Nación.  

Relató  que lo solicitado en los derechos de petición se fundamenta en  que en Boavita, Boyacá, se explotan de manera ilegal más  de 70 «huecos» de carbón sin el cumplimiento de  los requisitos legales para ello y que son «un socabon (sic) de  muerte», situación que es conocida por las autoridades  municipales y de policía, quienes «no hacen nada para  impedirlo».  

En  consecuencia, solicitó se ampare el derecho fundamental de  petición, en el sentido de ordenar a los accionados le den una  respuesta de fondo y, en virtud de ello, accedan a lo pretendido en  dichos escritos, que es iniciar la investigación penal y  disciplinaria al Fiscal General de la Nación por la omisión  en la masacre minera en Boavita, Boyacá.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  mediante fallo del 14 de septiembre 2022, negó el amparo  invocado al estimar que las demandadas no vulneraron derecho  fundamental alguno, ya que la petición que radicó el  actor el 25 de abril de este año fue debidamente contestada  previo a la interposición de la acción, respuestas que  se aprecian concretas y de fondo de cara a lo peticionado, las cuales  le fueron debidamente comunicadas  a su correo electrónico.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en  la acción tuitiva con el objeto de lograr la protección  invocada.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  A  quo constitucional  acertó al negar el amparo invocado por GABRIEL  HERNANDO CORREA.  Esto al considerar que las demandadas no afectaron garantías  fundamentales, ya que dieron respuesta a la petición del 25 de  abril de 2022, previo a la interposición de la acción,  mismas que se ofrecen claras, concretas y de fondo con lo pretendido.  

La  Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia,  por  razones similares a las expuestas por el la Sala A  quo,  esto es, por ausencia de vulneración de las garantías  fundamentales alegadas por la parte actora.  

Como punto de  partida, resulta oportuno señalar que la  tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los  particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por  tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en  ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que  establece la ley y, en ese sentido, no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

Se requiere para  su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de  ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de  ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

De otro lado  conviene acotar que el  artículo 23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo  13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde  se establece:  

Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden, tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de  que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo  solicitado.1  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.2  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial,4  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente.5  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.6  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.7  

Con tales  precisiones, en  el sub  exámine  GABRIEL  HERNANDO CORREA alegó  la afectación de sus derechos fundamentales porque está  inconforme con las respuestas que otorgaron las demandadas a la  petición que elevó el 25 de abril de este año,  en la que requirió a la Corte Suprema de Justicia y al Senado  de la República, concretamente “abrir  las investigaciones penales correspondientes contra el señor  Fiscal General de la Nación por omisión referente a los  muertes /homicidios (sic)  después  de las denuncias penales del suscrito (…)”.  

Por su parte, el  senador Iván Cepeda Castro, en comunicación del 13 de  mayo, le contestó que de la petición se corrió  traslado a la Fiscalía General de la Nación, para que  den la respuesta pertinente, dado que lo pretendido se escapa de las  competencias que él posee como senador. Esta información  la reiteró el Senado de la República.  

A  su turno, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en oficio  del 2 de mayo le informó que no es competente para atender su  pretensión, puesto que la que debe tramitar lo requerido es la  Fiscalía General de la Nación, autoridad a la cual ya  se le dio traslado de la petición.  

Las  respuestas antes descritas fueron debidamente atendidas antes de la  interposición de la presente tutela y, comunicadas al  accionante al correo electrónico que aportó, esto es:  yemealta25@hotmail.com.  

En  ese orden, se aprecia que las respuestas otorgadas a GABRIEL  HERNANDO CORREA son  concretas y de fondo con lo pretendido. Esto en el entendido de que,  en efecto, las entidades aquí demandadas no son las  competentes para iniciar investigaciones penales y/o disciplinarias  contra el Fiscal General de la Nación, dado que esa pretensión  se escapa de la órbita de funciones y facultades del Senado de  la República y la Corte Suprema de Justicia, como bien se le  informó.  

En ese orden, pese  a que GABRIEL  HERNANDO CORREA no  esta conforme con las respuestas recibidas, lo cierto es que se le  debe recordar que la garantía fundamental de petición  no implica que la autoridad que resuelva su solicitud esté  obligada a acceder favorablemente a sus pretensiones, máxime  cuando, se insiste, las aquí demandadas no son competentes  para iniciar investigaciones penales y/o disciplinarias contra el  Fiscal General de la Nación.  

En conclusión,  tras no advertirse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Ibídem  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

5          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

6          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

7          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.      

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