STP16804-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16804-2022  

Radicación  n.° 127815  

(Aprobación  Acta No. 291)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LAUREANO  ACOSTA ROMERO,  contra la Corte Constitucional.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto: Colpensiones,  al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,  al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Tribunal  Administrativo de la Guajira, al Juzgado 7 Administrativo de  Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, al  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 4 Administrativo  Oral del Circuito Judicial de Ibagué, al Consejo de Estado y a  todas las partes e intervinientes en la sentencia  T-334 de 2021 de  la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

LAUREANO ACOSTA  ROMERO  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, mínimo vital, favorabilidad,  igualdad y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados como consecuencia de la sentencia T-334 de 2021  proferida por la Corte Constitucional, con ocasión a, entre  otros, el expediente  T-7.977.757.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, Colpensiones,  reclamó ante la Corte Constitucional, la protección de  su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados con  ocasión a las decisiones proferidas dentro de procesos de  nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se desconoció  el precedente de la Corte Constitucional, según el cual, el  ingreso base para liquidar la pensión de vejez, establecido en  el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un  aspecto sometido a transición.  

En lo que  corresponde al presente trámite constitucional, Colpensiones  presentó acción de tutela contra el Tribunal  Administrativo de La Guajira, atacando la decisión proferida  con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho No. 2013-00146,  instaurado por Laureano David Acosta Romero contra Colpensiones.  

Mediante sentencia  de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de  Estado, declaró improcedente la acción de tutela, al no  cumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la  acción de tutela. Decisión confirmada por la Sección  Tercera de esa misma autoridad judicial.  

Surtidas  todas las instancias, el expediente de referencia fue remitido a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Mediante  auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección de  Tutelas No. 6 del Alto Tribunal Constitucional dispuso seleccionar  los expedientes T-7.953.228, T-7.958.044, T-7.964.405, T- 7.969.288,  T-7.977.520 y T-7.977.757, y ordenó su acumulación para  que fueran decididos en la misma providencia. Siendo así  mediante fallo T-334 del 29 de septiembre de 2021, resolvió:  

“PRIMERO.  LEVANTAR  la suspensión de términos decretada mediante auto del 5  de marzo de 2021, dentro de los expedientes acumulados: T-7.953.228;  T- 7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757.  

(…)  

CUARTO.  En relación con el expediente  T-7.977.757, REVOCAR  el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsección  A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, el 5 de marzo  de 2020 que, a su vez, confirmó el dictado, en primera  instancia, por la Sección Primera de la misma Corporación,  el 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró la  improcedencia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho  fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la  decisión dictada el 28 de julio de 2015 por el Tribunal  Administrativo de la Guajira, en el curso del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho que promovió el señor  Laureano David Acosta Romero, por las razones señaladas en  esta providencia, así como las resoluciones proferidas en  cumplimiento del fallo que se revoca.  

(…)  

OCTAVO.  DISPONER  que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el  término de quince (15) días, contados a partir de la  comunicación de esta providencia, expida  los respectivos actos administrativos de reliquidación de la  pensión reconocida,  a: Bertha Stella Pineda Castro, identificada con la cédula de  ciudadanía No. 41.681.797 (expediente de tutela T-7.953.228);  María Elena Upegui, identificada con la cédula de  ciudadanía No. 24.709.749 (expediente de tutela T-7.977.520);  Laureano  David Acosta Romero, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 15.016.173 (expediente de tutela T-7.977.757);  Gustavo Forero Galeano, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 13.832.081 (expediente de tutela T-7.969.288);  Amelia Rosso, identificada con la cédula de ciudadanía  No. 27.762.538 (expediente de tutela T-7.958.044); y Héctor  Villarraga Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía  No. 19.193.492 (expediente de tutela T-7.964.405), teniendo  como ingreso base de liquidación el promedio de los factores  salariales sobre los cuales los afiliados realizaron cotizaciones en  los diez últimos años de servicio.  

NOVENO.  ORDENAR  la suspensión del pago de las sumas que resultaron a favor de  los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento  del derecho, por concepto de la diferencia surgida entre los montos  pagados como mesada pensional, según las resoluciones del ISS  y Colpensiones, y las que se ordenó pagar, después de  que se efectuara la reliquidación, con el 75% del promedio de  los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del  último año de servicios. En ese mismo sentido, DEJAR  SIN EFECTOS  los procesos ejecutivos que se encuentren en curso, adelantados para  obtener el pago de los dineros antes señalados.  

DÉCIMO.  No habrá lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de  mesadas pensionales que ya habían sido canceladas por  Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se  presumen percibidas de buena fe.”  (Subrayado  fuera del texto original)  

Alegó  ACOSTA  ROMERO  que, “(…)  con la decisión de la Sala Cuarta de Revisión de la  Corte Constitucional, se afectó de manera grave las garantías  constitucionales del aquí accionante (…), pues se  revocó la decisión judicial proferida el 28 de julio  del 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del  proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho No  4400123300320130022013001, había sido adquirido con abuso  palmario del derecho y afectaba la sostenibilidad fiscal; decisión  judicial que fue tutelada por Colpensiones 3 años y 7 meses  después de estar en firme, vulnerándose el principio de  cosa juzgada, además para revocarla se sustentó en que  la misma había vulnerado el precedente de la Corte  Constitucional ”  

Con  todo lo anterior, la parte actora solicita inaplicar los efectos del  referido fallo constitucional. Siendo así, eleva las  siguientes pretensiones:  

“Declarar  que el reconocimiento pensional del suscrito se encontraba, regido  por la Sentencia deUnificación del Consejo de Estado,  proferida el 4de agosto de 2010 derogada por la Sala Plena del 28 de  agosto del 2018, que advirtió: “Que  la Aplicación de esta sentencia abarcaría todos los  casos pendientes de solución tanto en vía  administrativa como en vía judicial. Instaurados a través  de acciones ordinarias, dejando a salvo aquellos en los que ha  operado la cosa juzgada, así como aquellas pensiones que  fueron reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición,  con fundamento en la tesis que sostenía la Sección  Segunda del Consejo de Estado, las que no pueden considerarse como  abuso del derecho o fraude a la ley”.  

TUTELAR  EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN CON LAFAVORABILIDAD  DE LA LEY.  Por cuanto al suscrito se me aplico en mi reconocimiento pensional La  Ley 33 de 1985 y en vigencia de la sentencia de unificación  del Consejo de Estado del año 2010, y con la sentencia T 334  de 2021, se me aplico sentencias como la 258 de 2013 para los altos  funcionarios, que son posteriores al momento de mi reconocimiento  vulnerándome el principio de favorabilidad, el mínimo  vital.”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Corte Constitucional realizó un recuento de los hechos objeto  de la tutela, y recordó la improcedencia de la misma cuando se  cuestiona un fallo de similar naturaleza; igualmente, acotó  que frente a la sentencia objeto de reproche procede el incidente de  nulidad ante la Sala Plena de esa Corporación, el cual, no ha  promovido el accionante.  

2.-  Un  Magistrado del Consejo de Estado remitió copia de la  providencia emitida dentro de la acción de tutela  110010315000201904328,  promovida por Colpensiones contra el Tribunal Administrativo de La  Guajira.  

Solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional  por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la  queja constitucional va dirigida a que la Corte Constitucional deje  sin efecto el proveído en cita  

3.-  Colpensiones  manifestó  que, igualmente, la solicitud se torna improcedente, al controvertir  una decisión emitida al interior de un asunto constitucional  debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas  jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la  misma sede.  

Resaltó  que,  no existió vulneración alguna a los derechos  fundamentales de la accionante dentro del trámite  constitucional de referencia.  

4.-  La  Asociación Prona coadyuvó los argumentos y pretensiones  del accionante, al indicar que, “(…)  la sentencia hoy en discusión admitió revocar  decisiones de hace más de 5 años vulnerando los  requisitos de inmediates y subsidiaridad para interponer acciones de  Tutelas y en otros casos el no cumplir con estos requisitos es objeto  de rechazo y objeción por parte de la Corte Instituida para  salvaguardar los derechos de los ciudadanos y la Constitución  Política de Colombia ejemplo la sentencia 290.de 2022 de Sala  de revisión y 136 de unificación de la Sala Plena de la  misma corporación. Es decir, hay dos posiciones una para unos  y otra para otros, una Sala de revisión de la Corte  Constitucional no puede cambiar la jurisprudencia lo debe hacer la  Sala Plena; en la sentencia T 334 de 2021, se vulnero el presupuesto  establecido en la Ley 100 de 1994, en el sentido de que se debe  liquidar con el 75% al observar las liquidaciones hecha por  Colpensiones quedaron algunas en el 60%.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Al  respecto, el  accionante cuestiona la decisión T-334 de 2021, proferida por  la Corte Constitucional, mediante la cual, alega, fueron afectadas  sus garantías fundamentales al debido proceso, la seguridad  social, el mínimo vital, la favorabilidad e igualdad en  conexidad con la seguridad jurídica y el acceso a la  administración de justicia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo no  cumple con el requisito de inmediatez de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al  respecto, esta Corporación advierte que la decisión  proferida dentro del decurso cuestionado, se emitió el 29 de  septiembre de 2021, es decir, hace más de catorce (14) meses,  excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un  plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir  a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

Ahora  bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado  requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la  censura contraída, deviene necesario precisar lo que a  continuación se expondrá.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Sin embargo, en  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en las sentencias C-590 de 2005  y  SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional señaló las  siguientes pautas:  

–  Por excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho.  Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

–  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra  esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra  acción de tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

– Ahora, si  la Corte Constitucional como en este caso, revisa la sentencia de  tutela y emite una serie de órdenes para el restablecimiento  de los derechos de los accionantes, dicho fallo hace tránsito  a cosa juzgada y a lo resuelto por dicha Corporación debe  estarse como última palabra sobre el asunto, pues es la máxima  interprete de los derechos fundamentales, tal y como se desprende del  tenor del artículo 241 de la Constitución Política  que indica que: «[a]  la Corte Constitucional se le confía la guarda de la  integridad y supremacía de la Constitución…  (y  tiene como funciones entre otras)  Revisar,  en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales  relacionadas con la acción de tutela de los derechos  constitucionales».  

Entonces,  en este caso la demanda del accionante busca dejar sin efectos la  parte resolutiva de la sentencia T-334  de 2021, pero no se cuestiona que al interior de esa actuación  se hubiesen producido defectos de trámite ni de procedimiento,  mucho menos se habla de la ocurrencia de una vía hecho en los  términos establecidos previamente, lo cual desvirtúa  los presupuestos de procedibilidad de una acción  constitucional contra otra idéntica.  

Así las  cosas, lo que se pretende es prolongar una discusión  constitucional, por medio de una nueva tutela, postura que no avala  esta Sala, por cuanto el máximo órgano de cierre  constitucional ha decantado sobre este punto lo siguiente:  

“El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.2  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar,  defina cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer.”3  (Subrayado fuera de texto)  

Ahora, no se  observan caprichosas o antojadizas las argumentaciones expuestas por  la Corte Constitucional en la  sentencia T-334  de 2021, descartando cualquier arbitrariedad en el asunto, pues más  allá que el fallo proferido haya sido contrario a los  intereses de ACOSTA  ROMERO  o de los otros implicados dentro del asunto,  no puede escudarse en ello para acatar el fallo proferido, pues su  cumplimiento no depende de si los efectos son o no favorables a los  intereses de los accionantes.  

Es más,  coherentemente con lo expuesto por el accionante en la presente  demanda constitucional, dicha Corporación como máximo  órgano de la jurisdicción constitucional, en el fallo  objeto de reproche planteó como problemas jurídicos los  siguientes:  

“Dada la  procedencia de las demandas de tutela, le corresponda a la Sala  determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de los  siguientes defectos: (i) sustantivo, por indebida aplicación  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos  en que la jurisprudencia constitucional ha definido los alcances del  régimen de transición65; (ii) desconocimiento del  precedente constitucional de que tratan, en especial, las sentencias  C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y  SU-023 de 2018; (iii) violación directa de la Constitución,  específicamente, de sus artículos 29 (debido proceso),  48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (seguridad social y  sostenibilidad financiera) y 229 (acceso a la administración  de justicia); y (iii) únicamente en el expediente T-7.977.757,  decisión sin motivación, por cuanto la autoridad  demandada no expuso en la sentencia las razones por la cuales se  apartó del precedente constitucional en cuanto al alcance del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”  

Ahora bien, para  lo que interesa al presente trámite constitucional, frente al  problema jurídico planteado, la autoridad accionada argumentó  como sustento de su fallo lo siguiente:  

“50. En  virtud del régimen de transición, artículo 36 de  la Ley 100 de 1993, del que son beneficiarios los demandantes dentro  de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las  sentencias acusadas procedieron a ordenar la reliquidación de  la pensión de vejez, de acuerdo con el 75% del promedio de los  factores salariales percibidos el último año de  servicios, es decir, incluyendo el IBL entre los elementos del  régimen de transición. Esta corresponde a una  interpretación inconstitucional de la ley ya que, como se  precisó supra, el IBL no es uno de los componentes sometidos a  transición. Por tal razón, las sentencias acusadas  adolecen de un defecto sustantivo.  

51.  Adicionalmente, los fallos cuestionados desconocieron el precedente  constitucional fijado en la Sentencia C-258 de 2013 y precisado en  casos concretos en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y  SU-028 de 2018. En efecto, se encuentra acreditado un abuso palmario  del derecho, si se tiene en cuenta que, por una parte, (i) dentro de  los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se les  concedió a los demandantes unos ingresos pensionales que no  corresponden con los que durante su vida laboral percibieron y  cotizaron. Esta interpretación contraria a la Constitución  incidió significativamente en su derecho pensional,  incrementando las mesadas en más del 60%, en dos de los casos,  y, en los cuatro restantes, en más del 140%, incluso, en uno  de ellos, en más del 220%83. Dicha situación supone un  beneficio superior al que les correspondía percibir a los  pensionados, de acuerdo con su esfuerzo individual. Por tanto, con la  interpretación que las autoridades judiciales demandadas le  dieron al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se causó  una prestación ventajosa en su favor, que pone en riesgo el  principio de equidad y defrauda el SGSSP. Por lo anterior, de dichas  providencias no puede derivarse el respeto de los derechos adquiridos  o la existencia de un justo título.  

52. Por otra  parte, en los casos objeto de estudio se evidencia que (ii) la última  vinculación de los referidos demandantes fue precaria, por su  fugacidad, ya que a menos de un año de su retiro, en cinco de  ellos84, y a catorce meses en el otro85, se desempeñaron en  cargos de mayor jerarquía y remuneración, en  descongestión, comisión, encargo y libre nombramiento y  remoción, cuyo salario terminó incidiendo  significativamente en el incremento desproporcionado de su actual  mesada, con relación a lo que devengaron en toda su vida  laboral, como fue acreditado por Colpensiones.  

53. La Sala  también encuentra acreditado un supuesto de violación  directa a la Constitución, en sus artículos 29 y 48,  pues, se reitera, las autoridades demandadas efectuaron un  reconocimiento pensional en contravención a lo dispuesto por  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a partir de esta  interpretación inconstitucional, procedieron a ordenar que la  mesada pensional de los demandantes, dentro de los procesos de  nulidad y restablecimiento del derecho, fuera fijada teniendo en  cuenta los ingresos del último año laborado, por lo que  el valor ordenado no guardó relación alguna con los  aportes que acumularon durante su vida laboral, imponiéndole  al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para  su pago.  

54. En torno a  la falta de motivación en la decisión atacada en el  expediente T-7.977.757, la Sala no advierte la configuración  del mencionado defecto. Esto es así, como quiera que la  autoridad demandada, si bien se apartó del precedente  constitucional, fundamentó la decisión tomada en lo  dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, el fallo de unificación emitido por  el Consejo de Estado en el expediente No. 25000-23-25-000-2006-  07509-01 (0112-09) y el Convenio 095 de 1949 de la OIT86. Estos  elementos normativos y jurisprudenciales sirvieron para motivar la  decisión; sin embargo, como se precisó supra de que  esto hubiese sido así, no se sigue que no se hubiesen  configurado los demás defectos referidos: sustantivo,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución.  

55. Así  las cosas, convergen factores que, claramente, conducen a concluir  que existe una afectación a las garantías fundamentales  de la entidad demandante y, en consecuencia, un daño al erario  y al sistema pensional, pues, entre otras cosas, se impone una carga  desproporcionada a un sistema solidario, que pone en riesgo la  seguridad social de todos los colombianos.”  

Entonces,  no puede admitirse que se configure una vía de hecho, por la  divergencia en un criterio de interpretación judicial que  pretenden imponer la parte accionante, quien afirma que “(…)  con la decisión de la Corte Constitucional, se afectó  mi derecho a la seguridad social, derecho humano adquirido producto  de mi ahorro pensional y por ser beneficiario de la transición,  y haber obtenido una remuneración mínima vital, la cual  se afectó por cuanto de estar recibiendo una mesada pensional  de $ 5.584.632 se redujo a $ 1.000.00, dejándolas  equivalencias a lo percibido hace 10 años, sin corrección  monetaria; hecho absolutamente contrario a lo previsto en la  Constitución Política, en el sentido que las pensiones  no pueden ser desmejoradas. Ni se puede alegar la sostenibilidad  fiscal como lo hace en contravía de la Constitución y  el acto legislativo de 2005 Colpensiones y acepta la Sala Cuarta de  Revisión para vulnerar derechos fundamentales”.  

No obstante, en el  fallo confutado se explica que ello no es así y se advierte  que, la medida adoptada, se ajusta a los principios constitucionales  de Colpensiones, que se consideraron vulnerados con ocasión a  la vinculación precaria de los pensionados, en periodos  menores a los 14 meses antes de la culminación de sus  servicios, lo que dio como resultado un incremento significativo en  su mesada pensional, que se mantiene a pesar del paso del tiempo con  su pago periódico y el cual afecta gravemente las finanzas del  sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados.  

Tal escenario  escapa del objeto del proceso de amparo, por ser este, recuérdese,  una vía subsidiaria  y excepcional  y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales  que se encuentran debidamente fundamentadas.  

Por ello, en este  caso como se aprecia que la providencia criticada realiza una  interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas  vigentes y los hechos que motivaron la acción constitucional,  se debe resaltar la autonomía judicial conferida a los jueces  para que en la resolución de sus casos escojan la normatividad  aplicable al caso concreto, sin que el simple desacuerdo avale la  protección por vía de tutela.  

Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone  declarar improcedente el amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  LAUREANO  ACOSTA ROMERO,  contra la Corte Constitucional,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          anexa que definió la competencia para conocer de esta acción          de tutela.  

2          Art. 86 C.P., y arts. 32          y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de          2000.  

3          Esta tesis          fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias          T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09,          T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.  

      

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