STP16805-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16805-2022  

Radicación  n.° 127884  

(Aprobación  Acta No. 291)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de INGENIO  PICHICHÍ S.A.,  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión al  proceso ordinario laboral 761113105001201400482 (en adelante, proceso  ordinario laboral 2014-00482).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto a: Jorge  Mario Cadena Quiñonez, Naun Talaga Guegio, José Cirilo  Largacha Rentería, Efraín Castillo Ceballos, José  Julio Sinisterra Solís, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Buga, y a todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 2014-00482.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, los señores Jorge  Mario Cadena Quiñonez, Naun Talaga Guegio, José Cirilo  Largacha Rentería, Efraín Castillo Ceballos y José  Julio Sinisterra Solís  presentaron demanda ordinaria laboral en  contra de INGENIO  PICHICHÍ S.A.,  con la finalidad que se declarara que entre las partes existió  un contrato laboral realidad; por consiguiente, la accionada debía  reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las  primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre 2005 y  2012; así como también, las cotizaciones al sistema de  seguridad social integral durante ese tiempo, la indemnización  por despido injusto, más las sanciones moratorias de los  artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los perjuicios  morales causados, la indexación, lo que resultare probado y  las costas.  

El  asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Buga, que mediante sentencia del 7 de marzo  de 2018, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  ABSOLVER AL INGENIO PICHICHI S. A. de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en su contra por los señores NAUN TALAGA  GUEGIO, JOSÉ JULIO SINISTERRA SOLÍS, EFRAÍN  CASTILLO CEBALLOS, JORGE MARIO CADENA QUIÑONEZ Y JOSÉ  CIRILO LARGACHA por las razones expuestas en la parte motiva de esta  sentencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA  OBLIGACIÓN, propuesta por el INGENIO demandado, quedando  implícitamente resueltas las demás.  

TERCERO:  CONDENAR en COSTAS a la parte plural demandante y a favor del INGENIO  PICHICHI S. A., Inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO el valor de  $100.000.oo Mcte y a cargo de cada uno de los demandantes. Liquídense  por secretaria una vez en firme la presente sentencia.  

CUARTO:  CONSULTA: En evento de no ser apelada la presente providencia  remítase el expediente al Superior a efecto que se surta el  grado jurisdiccional de Consulta (acta de f.° 456 a 457, en  relación con la audiencia de f.° 459, gestor documental).”  

Esta  decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado  del 29 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión del a  quo.  

En  virtud de esto, los demandantes  interpusieron  recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL3116-2022,  resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral de  referencia  y, en sede de instancia, resolvió lo siguiente:  

“REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buga, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en su lugar:  

PRIMERO:  DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes  e INGENIO PICHICHI S. A., en los siguientes términos:  

TERCERO:  CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a título de  indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de  la Ley 50 de 1990, lo siguiente:  

PARÁGRAFO:  La demandada deberá reconocer sobre las sumas adeudadas (salvo  vacaciones) intereses moratorios a la tasa máxima legal  certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1°  de marzo de 2014 y hasta que efectúe su pago y respecto de las  vacaciones y los créditos indemnizatorios procederá a  conceder la indexación, conforme se explicó en la  motiva.  

CUARTO:  CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a realizar los aportes junto con  sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de  seguridad social del subsistema pensional al que se encuentre  afiliado el trabajador, que obran con la anotación de «pago  en proceso de verificación», «presenta deuda por  su empleador» o se encuentra en $0 la cacilla de cotización  paga, respecto de NAUN TALAGUA GUEGIO, JOSÉ JULIO SINISTERRA  SOLÍS, EFRAÍN CASTILLO CEBALLOS y JOSÉ CIRILO  LARGACHA RENTERÍA, conforme se precisó en las  consideraciones de esta sentencia.  

QUINTO:  DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN  de los créditos cuya exigibilidad fue anterior al 22 de agosto  de 2011, conforme se dijo en la considerativa del fallo y no probadas  los demás medios exceptivos. Así como también la  de PAGO, conforme se dijo en la motiva.  

SEXTO: ABSOLVER  de las demás pretensiones. SÉPTIMO: CONDENAR en costas  de ambas instancias  

a las  accionadas.”  

Resaltó  la parte accionante que, “(…)  de haber analizado, bajo las reglas de la sana crítica, las  pruebas allegadas oportunamente al proceso, como correspondía,  la Sala Segunda de Descongestión, hubiera llegado a la  necesaria conclusión de que, así se estableciera la  responsabilidad solidaria del Ingenio Pichichí, de todas  maneras hubiera constatado de que a los demandantes se les cancelaron  todos los derechos sociales que les correspondían, como si se  tratare de trabajadores subordinados, por lo que no había  lugar a proferir las condenas que emitió en contra de mi  representado. Además de incurrir en el anterior DEFECTO  FÁCTICO, la Sala Segunda de Descongestión incurrió  en DEFECTO JURÍDICO por desconocimiento del precedente, en lo  que respecta al pago de la sanción moratoria del artículo  65 del CST; y por incongruencia en los fundamentos jurídicos y  la decisión, en el momento de aplicar la excepción de  la prescripción a las vacaciones..”  

Acude  a la vía constitucional para que sean amparados los derechos  fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin  ningún valor ni efecto el proveído de 16 de agosto de  2022 emitido por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral;  por consiguiente, “SE  ORDENE a la Sala Segunda de Descongestión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera  nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas  legalmente practicadas en el proceso, en especial, las señaladas  en la presente acción, que acreditan el pago efectuado a los  actores de todos los créditos reclamados en el proceso y que  la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe; se  aplique, en forma correcta, la jurisprudencia reiterada de la Sala de  Casación Laboral y la excepción de prescripción  propuesta.”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Expuso  lo siguiente:  

“(…)  los argumentos que propone en la acción de tutela para  demostrar unos defectos fácticos y jurídicos en la  actuación jurisdiccional, no pueden ser de recibo, ya que,  invitan al juez constitucional a enjuiciar el asunto nuevamente,  pero, además, lo hace desde premisas normativas y conceptuales  ajenas a las que concentraron el litigio, lo que importa destacar,  porque, de llegar a otorgarse la razón a la actora, esto es,  de declararse sin efectos la sentencia cuestionada, ésta Sala,  como juez de segunda instancia, no podría abordar el conflicto  desde las novedosas razones expuestas en esta oportunidad, por  cuanto, ello vulneraría el principio de congruencia; así  como también, permitiría que, sin ser eso posible,  atente en contra de su propio acto.  

Lo  último, porque, en aplicación de los artículos  83 y 95 de la CP, la demandada está obligada a «preservar  un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio»,  lo que significa que, tanto en el proceso ordinario laboral, como en  la acción sumaria que interpone, debía «mantener  la posición que fijó inicialmente», pues «no  es posible que de forma intempestiva y sin justificación  alguna, [que] lo modifique» (CSJ SL17447-2014, CSJ SL15966-2016  y CSJ SL6633- 2017).  

Por  consiguiente, ha de tenerse en consideración, que pretender  configurar la violación de debido proceso con hechos distintos  a los aducidos ante los jueces ordinarios, como lo procura la  solicitante del amparo, constituiría, eso sí una  vulneración de esa prerrogativa constitucional, que también  asiste a los demandantes en el procedimiento inicial, quienes no  enfrentaron el juicio con base en los elementos que, en la  actualidad, por su sorpresa y la despecho, extemporáneamente,  ello refiere.  

Sobre  el particular, se denota que la teoría del acto propio es una  institución jurídica autónoma, aplicable a este  evento, pues, como se señaló en la sentencia CSJ  SL870-2018, pretende «evitar que con [el] cambio de actitud,  con [la] rectificación [propuesta] genere un perjuicio a quien  despertó alguna expectativa válida por la conducta  desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume  la confianza fundada en ese antecedente».  

Ahora,  con trascendencia en el asunto, se tiene que, Ingenio Pichichí  S. A. además funda su discurso en premisas falsas, porque no  es cierto, como pasa a explicarse, que la Sala hubiere incurrido en  una omisión valorativa o que hubiere dejado de lado «la  abundante prueba documental»; así como tampoco que,  contradictoriamente, hubiere dado por demostrada la existencia de  solidaridad, pero que no desatara sus efectos.”  

Resaltó  que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

2.-  El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga  realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del  proceso ordinario laboral 2014-00482.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de INGENIO  PICHICHÍ S.A.,  contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2014-00482,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo solicitado por INGENIO  PICHICHÍ S.A.  

Al respecto, esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca INGENIO  PICHICHÍ S.A.  es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

En el presente  asunto, INGENIO  PICHICHÍ S.A.  censura  la decisión de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  por la parte demandante, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso  ordinario laboral 2014-00482,  mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de  segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado  por el ad  quem  y, en sede de instancia, revocó la sentencia del Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buga, para, en su lugar, declarar la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes.  

Lo anterior, con  fundamento en el siguiente argumento principal:  

“(…)  de acuerdo con la forma en que se pactó la ejecución de  los servicios, a simple vista quedaban desvirtuadas la autonomía  administrativa y gestora de las cooperativas, con lo que el Tribunal  debió inferir que no era más que una fachada con la  finalidad de encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.  

En efecto, de  acuerdo a lo convenido, la demandada no realizaba una simple  coordinación de la actividad, pues sometía el  cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que  imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo  la función; asumía erogaciones que le competían  al empleador; controlaba la operación a tal punto que no  permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de  trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio  de los patronos.  

En  consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la  independencia de la cooperativa y su capacidad autogestionaria y  organizativa, de la manera en que sorprendentemente lo dedujo el  segundo sentenciador; por el contrario, lo que enseña es un  verdadero abuso del derecho por parte de Ingenio Pichichi S. A., al  valerse de un sistema legalmente concebido, para desconocer  consciente, sistemática y continuamente, las que le imponía  la ley, para honrar el beneficio que recibía de un servicio  subordinado y, de contera con ello, como debía, dignificar el  ejercicio de esa actividad productiva.  

(…)  

Ahora,  ese descubrimiento probatorio, de la manera en que lo plantean los  recurrentes, tiene incidencia en la realización de sus  derechos laborales, en razón a que demostraron, como lo dejó  dicho el Tribunal, que se vincularon a esas cooperativas y sociedades  contratistas; sin embargo, como esa inscripción, según  quedó develado, fue simplemente formal, en tanto que en la  realidad la constitución de esas entidades fue exclusivamente  la de realizar el corte de caña con beneficio para el Ingenio  Pichichi S. A., según se explicó en la sentencia CSJ  SL3436-2021, debió tenerse a aquellas como simples  intermediarias y a la demandada como verdadera empleadora.  

Lo  último pues, adicionalmente, en contraposición a lo  referido por el juez de la apelación, los impugnantes sí  demostraron que realizaron sus labores en la actividad agroindustrial  de la accionada y en los extremos en los que ello ocurrió, los  cuales, huelga precisar, no deben coincidir con exactitud con los  referidos en la demanda, porque ha explicado la jurisprudencia, con  referencia en el artículo 281 del CGP, aplicable por la  remisión del artículo 145 del CPTSS, por ejemplo, en la  providencia CSJ SL3126-2021, que la condena con fundamento en unas  fechas inferiores a las aducidas, «[…] no transgrede el  principio de congruencia […], toda vez que en estos casos el juez  no se desvía de los lineamientos fijados inicialmente (CSJ SL,  5 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ  SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020)».  

Tal  afirmación, porque la historia laboral de los demandantes, no  observada por el juzgador, enseña que estos fueron vinculados  por los intermediarios arriba referenciados (f.° 44 a 47, 48 a  54, 55 a 59, 60 a 65 y 66 a 67, cuaderno principal Tomo I) y, por  tanto, de esa prueba, junto con las certificaciones expedidas por las  liquidadoras de las cooperativas de trabajo, las licencias por  incapacidad, los llamados de atención, el suministro de  dotación, las nóminas de pago por la actividad de corte  de caña semanal, las planillas de autoliquidación de  aportes y los memoriales de retiro, que militan en extenso en los  cuadernos n.° 1, 2, 3, 4 y 5 de pruebas, era dable inferir los  extremos de la relación.  

En  efecto, no obstante ser carga probatoria de los demandantes, la  acreditación de los extremos de la relación laboral, el  monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario y el  despido cuando se reclama indemnización (CSJ SL, 5 ag. 2009,  rad. 36549), debe tenerse en cuenta que esta Sala también ha  fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la  prestación personal del servicio en un determinado periodo,  los jueces deben procurar desentrañar del acervo probatorio  los extremos en forma aproximada, para así poder calcular las  acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador.  

(…)  

Por  tanto, a la luz de esos criterios, con los documentos en referencia,  quedaba probado el servicio de los reclamantes en favor de la  accionada como cortadores y recolectores de caña, por lo  menos, entre el primero de los extremos en el que inició la  relación de cada uno de aquellos con las intermediarias y,  como final, el 29 de febrero de 2012, día para el cual  finalizó la vinculación con los terceros, a partir del  cual inició con Pichichi S.A.”5  

Ahora bien, la  circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de  referencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por          el apoderado de INGENIO          PICHICHÍ S.A.,          contra          la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia SL3116-2022, folios          34-38.  

      

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