AP5682-2022(62389)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP5682-2022  

Radicación  62389  

Acta 285  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa de LEONARDO FABIO OSORIO contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá del 9 de mayo de 2022, que confirmó  la condenatoria proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal por el  delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS:  

Entre  septiembre de 2016 y el 28 de mayo de 2019, LEONARDO FABIO OSORIO,  padre del menor M.O.P., nacido el 15  de  agosto  de  2013, se  sustrajo injustificadamente en el cumplimiento de sus obligaciones  parentales para con su descendiente. La cuantía y forma de   pago de  tales  obligaciones había sido establecida mediante   conciliación del  2  de  septiembre  de  2016, en la que se  pactaron ciento setenta mil pesos mensuales ($170.000) de cuota  alimentaria, tres mudas de ropa al año, cada una por valor  mínimo de doscientos mil pesos ($200.000) y el 50% de los  gastos de educación, salud y recreación.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 28 de mayo  de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de  acusación -procedimiento   especial   abreviado- a LEONARDO    FABIO   OSORIO en el que le atribuyó la autoría del  delito de inasistencia alimentaria del artículo 233-2 del  Código Penal.  

2. Ante el Juzgado  27 Penal Municipal de Bogotá se llevó a cabo la  audiencia concentrada – 29 de agosto de 2019- y el juicio oral -24 de  noviembre de 2020, 11 de junio y 9 de julio de 2021-. La sentencia la  profirió el 21 de julio de 2021 y en ella impuso al procesado  la pena de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 smmlv.  

3.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  fallo del  9 de mayo de 2022, leído el 7 de junio siguiente, recurrido en  casación, confirmó la decisión de primera  instancia.  

LA DEMANDA:  

Lo anterior porque  a LEONARDO FABIO OSORIO se le atribuyó el delito de de  inasistencia alimentaria agravada del artículo 233-2 del  Código Penal que tiene prevista pena de prisión de 32 a  72 meses. Y de conformidad con el artículo 83 del Código  Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en  ningún caso ese lapso puede ser inferior a 5 años ni  exceder de 20.  

Para este caso,  el termino máximo de la sanción es de 72 meses, el  cual, por virtud del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se  interrumpe a partir de la  formulación de la imputación o su equivalente, que en  este evento corresponde al traslado del escrito de acusación  ocurrido el 22 de mayo de 2019, y se empieza a contar de nuevo  por un término igual a la mitad del señalado en  el artículo 83  del Código  Penal, sin que sea inferior a 3 años.  

Siendo ello así,  la prescripción de la acción penal se configuró  antes de ser proferida la sentencia de segunda instancia el día  7 de junio de 2022, toda vez que el tiempo señalado por la ley  para que operara la prescripción de la acción penal se  cumplió el 22 de mayo de 2022.  

Y si bien el  magistrado ponente manifestó en la audiencia de lectura del  fallo que dicha decisión había sido proferida por la  Sala el 9 de mayo de 2022, el Tribunal transgredió el debido  proceso al desconocer la aplicación de  la prescripción   de  la  acción  penal,  la  cual  había sido  solicitada  por  la  defensa mediante memorial remitido, vía  correo electrónico, a la Secretaría del Tribunal  Superior de Bogotá el 6 de junio anterior.  

A su parecer, la  expresión «proferida  la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a contar de nuevo…»  del  artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, debe  analizarse a partir de los métodos de interpretación  gramatical, sistemática y teleológica.  

La interpretación  gramatical indica que el término «proferir»  significa «pronunciar,  decir, articular palabras o sonidos»,  de manera que es posible afirmar que la suspensión del término  de prescripción de la acción penal opera una vez sean  pronunciadas las palabras que componen la sentencia o decisión  de segunda instancia.  

La interpretación  sistemática, a su parecer, señala que se debe atender  «la  acción ejercida por la ley sobre el sistema general del  derecho y el lugar que aquella ocupa en este sistema»,  siendo posible  interpretar que la suspensión del término de  prescripción de la acción penal opera una vez sea  comunicada a las partes de manera oral la sentencia de segunda  instancia y puedan los interesados materializar su derecho a la  defensa.  

La  interpretación teleológica supone la búsqueda  del sentido de la norma, de suerte que al analizar su contenido se  evidencia que el fin que persigue es evitar, de manera legítima,  la ocurrencia del fenómeno de la extinción de la acción  penal sin vulnerar los derechos del sujeto pasivo, para lo cual debe  garantizar los principios de oralidad, publicidad y defensa.  

Siendo  ello así, la sentencia de segunda instancia no se encontraba   en  firme  y  ejecutoriada el  9  de  mayo  de  2022,  toda  vez  que   contra  ella  procedía el recurso  extraordinario de casación y, por lo tanto, sólo surte   efectos  jurídicos  desde  su  puesta  en  conocimiento  a   las  partes,  en  aras  de  velar  por  la transparencia  de  la   administración  de  justicia  y  permitir  el  ejercicio  del   derecho  de  contradicción  y defensa de los sujetos  procesales, esto es, desde el 7 de junio de 2022, teniendo en cuenta  que el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal  establece las formas de notificación aplicables a los procesos   sometidos  al régimen  de  la  Ley  906  de  2004.  

Pide casar el  fallo impugnado, decretar la nulidad de la sentencia de segundo  grado, declarar prescrita la acción penal y, como  consecuencia, precluir la investigación en favor de LEONARDO  FABIO OSORIO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar la  demanda.  

2.  Aunque el cargo  único acusa al Tribunal de desconocer el debido proceso por  proferir la sentencia cuando la acción penal ya había  prescrito, la verdad es que el reproche se apoya en una equivocada  interpretación normativa que lo desdibuja e impone su  inadmisión.  

El  artículo 83 del Código Penal establece, en lo  pertinente, que «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo».  

Por  su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, prevé  que la prescripción de la acción penal se interrumpe  con la formulación de la imputación y desde ese momento  el término  prescriptivo  comenzará a correr de nuevo por un período igual a la  mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a tres (3)  años.  

De  esta manera, existen dos momentos en los que eventualmente se produce  el fenómeno extintivo. El primero corre a partir de la fecha  de los hechos según se trate de punibles de ejecución  instantánea o permanente o de conductas omisivas, el cual  corresponde a un lapso igual al de la pena fijada en la ley,  incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la  punibilidad y se interrumpe con la formulación de imputación  y, el segundo, desde este hito procesal hasta la emisión de la  sentencia de segundo grado, en cuyo caso, el término  corresponde a la mitad del máximo de sanción señalado  en la ley, sin que pueda ser inferior a 3 años.  

En  los procesos adelantados por el procedimiento abreviado, la  interrupción de la prescripción se produce con el  traslado del escrito de acusación.  

En  el evento bajo examen, el delito de inasistencia alimentaria contra  menor de edad tiene prevista una sanción de 32 a 72 meses de  prisión. Siendo ello así, como el traslado del escrito  de acusación se produjo el 22 de mayo de 2019 y la sentencia  de segunda instancia se profirió el 9 de mayo de 2022, el  lapso de 3 años, correspondiente a la mitad de la sanción  máxima, no se superó al momento de dictar el fallo.  

Lo  anterior porque la sentencia de segunda instancia se emite, profiere  o adopta cuando los magistrados que conforman la Sala de Decisión  la aprueban y suscriben y no cuando la leen a las partes e  intervinientes, como equivocadamente considera la demandante, en  abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la  Sala sobre la materia. En efecto, en anterior oportunidad la Corte  señaló:  

Cuando  se trata de juez singular, de acuerdo con el inciso segundo del  artículo 179 ejusdem, modificado por el artículo 90 de  la Ley 1395 de 2010, el funcionario resolverá la apelación  en el término de quince días y citará a las  partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días  siguientes a la decisión.  

En  los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto  que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso,  el inciso final del artículo mencionado   dispone lo  siguiente:  

«Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días».  

Si  la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma.  La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma.  

Consecuentemente,  no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen  claramente disímiles como pasa a verse:  

Cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe  suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron  parte en la discusión y aprobación. Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión, luego no es  dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe  hablar de proferimiento del fallo.  (CSJ  SP 14/08/12, Rad. 38467).  

De  esta manera, la sentencia es proferida cuando los magistrados de  Tribunal, previo registro del proyecto, discuten y adoptan la  decisión a través de la cual se resuelve el recurso,  circunstancia que en este caso se concretó el 9 de mayo de  2022, según se consignó en el cuerpo de la  determinación.  

Es  cierto que la lectura del fallo se produjo el 7 de junio siguiente y  que la defensora había radicado solicitud de prescripción  de la acción el día anterior -6 de junio-, pero ello no  significa que se emitiera como consecuencia de su petición  para evitar que operara el fenómeno prescriptivo, como se  insinúa en el recurso. Al efecto, las actas de registro de  proyectos y de discusión del mismo pueden avalar las  manifestaciones consignadas en la sentencia.  

Por  demás, con la lectura del fallo se garantizó el  principio de publicidad y se abrió la posibilidad de  controvertir su legalidad a través del recurso extraordinario  de casación, como en efecto hizo la defensa, por manera que no  se vulneraron los derechos del sentenciado.  

Por  último, no se advierte necesario acudir a los métodos  de interpretación teleológico y sistemático,  ante la claridad del procedimiento descrito en el artículo 179  de la Ley 906 de 2004, según el cual, como quedó visto,  las decisiones del tribunal superior se profieren previo registro del  proyecto por parte del magistrado ponente y luego de ser estudiado y  adoptado por la mayoría de magistrados que conforman la sala  de decisión.  

En  suma, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal al emitir  el fallo y, por ende, la Sala inadmitirá el reproche  propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensa de LEONARDO FABIO OSORIO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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