STP16803-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP16803-2022  

Radicación  n.° 127761  

(Aprobación  Acta No. 291)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el  apoderado de RAFAEL  EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso  ordinario laboral 080013105008201700184 (en adelante, proceso  ordinario laboral 2017-00184).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto:  Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de  Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral 2017-00184.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

RAFAEL EMILIO  MARCHENA FERNÁNDEZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, vida digna, entre otros, los cuales considera  vulnerados por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00184.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el señor  MARCHENA  FERNÁNDEZ  presentó  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,  con la finalidad que se declarara que era beneficiario del régimen  de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada  a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor, el  retroactivo, los intereses moratorios, de conformidad el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado ultra y extra  petita  y las costas del proceso.  

El  asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 27  de noviembre de 2017, absolvió a la parte demandada de todas  las pretensiones incoadas en su contra.  

Esta  decisión fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado  del 26 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión  del a  quo.  

En  virtud de esto, el señor  MARCHENA  FERNÁNDEZ  interpuso  recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL1596-2021,  resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral de  referencia  y, en sede de instancia, mediante proveído del 1 de agosto de  2022, resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2017.  

SEGUNDO: Costas  como se indicó en la parte motiva. Notifíquese,  publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.”  

Alegó  que, con dicha decisión, la autoridad judicial accionada  cometió defectos de conducta que conllevan a la violación  de los enunciados derechos, puesto que se aplicó  inadecuadamente el procedimiento del recurso de casación.  

Resaltó  que, “[l]a  autoridad judicial desconoció el precedente constitucional  según el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las  consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en  las historias laborales y mucho menos exigirles a los trabajadores  que demuestren una relación laboral, sin que previamente la  administradora de pensiones les presente razones imperiosas que  justifiquen la modificación de una historia laboral.”  

Acude  a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos  fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni  efecto los proveídos proferidos dentro del proceso ordinario  laboral de referencia por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita  una nueva decisión “(…)  que aplique los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, en  especial, la sentencia SU 182 del 2019, a fin de contabilizar los  aportes en mora con ex empleador del accionante, procediendo al  revocar la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del circuito de la  ciudad de Barranquilla, y en su lugar a las pretensión (sic)  de la demanda y de la demanda de casación laboral.”  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Una Magistrada de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no  incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado  por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas  Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y  legales vigentes para su expedición.  

Expuso  lo siguiente:  

“De  lo peticionado por el actor en el proceso, se coligió que su  inconformidad se centraba en que no se tuvieron en cuenta las semanas  que registraban con mora patronal en una historia laboral que aportó,  por el periodo comprendido entre diciembre 1995 hasta septiembre 1999  y que eran necesarias para acceder a la prestación de vejez  que reclamaba como beneficiario del régimen de transición,  aplicando el Acuerdo 049 de 1990.  

En  su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y  para ello razonó que si bien cumplía con la edad no  tenía la densidad de semanas requeridas, lo anterior, por  cuanto le restó validez a la historia laboral que allegó  por el actor, debido a que carecía de autenticidad, puesto que  no tenía elementos que permitieran determinar que provenía  de la demandada, ya que no existía firma de persona  responsable del contenido del texto.  

Decisión  que fue casada por esta Sala al considerar, de acuerdo con la  posición reiterada que ha mantenido la jurisprudencia, en  estos casos, la autenticidad de la historia laboral no puede  pregonarse únicamente de aquellas que se encuentren suscritas  por un funcionario de la administradora de pensiones, sino que ello  puede inferirse razonablemente de otros distintivos o características  que el documento contenga, que permitan individualizarla. Que la  aportada además de contener características, rasgos y  peculiaridades que permitían colegir que tal documento  proviene y tiene autoría en el ente llamado a juicio, no fue  desconocía por dicha entidad.  

En  conclusión, se evidenció un yerro jurídico del  Tribunal, al restarle validez como elemento probatorio al aludido  medio de convicción y al estar en juego, un derecho pensional,  de raigambre fundamental estaba obligado a examinar, si era viable su  contabilización en este asunto.  

No  obstante, ante la obligación que tiene el juez de indagar por  la verdad real y material en el proceso se ha considerado que, ante  la posibilidad de acreditar periodos de cotización para  efectos de pensión, en los casos que se reporta mora del  empleador, es menester contar con la certeza de que el vínculo  laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado, porque lo que da  derecho a esas cotizaciones es la prestación real y efectiva  del servicio.  

Es  por ello que, en sede de instancia, se ofició al accionante  con el fin de que aportara los comprobantes de nómina, de la  liquidación de acreencias laborales, de la carta de  terminación del contrato de trabajo o de la renuncia, de las  planillas de aportes a pensión o certificación laboral  que tuviera en su poder que permitieran esclarecer la existencia de  la relación laboral, por el periodo comprendido entre  diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, nótese que la  prueba no se restringió a determinado documento sino que se le  relacionaron opciones para que tuviera la posibilidad de allegar  cualquier documental que pudiera dar cuenta de la relación  durante ese lapso.  

Así  mismo, se requirió a Adecco Colombia S. A. para que  certificara los extremos de la relación que sostuvo con el  actor y a Colpensiones para que allegara la historia laboral  actualizada del demandante, de acuerdo con el informe rendido a folio  108 del expediente y con la correspondiente explicación sobre  los periodos registrados en la historia laboral aportada por el  petente a folio 10 a 12 ibidem que presentan deuda por no pago del  citado empleador, pero que no registran en las historias laborales  allegadas por la entidad de seguridad de social.  

(…)  

Es  de resaltar que no es cierto como lo afirma el actor que se haya  aportado al proceso certificación de Adecco S. A. que  acreditara la prestación del servicio por el tiempo reclamado  en mora, es decir, el periodo comprendido entre diciembre de 1995 a  septiembre 1999, ahora la certificación que allega, expedida  por el empleador, lo que indica es que laboró al servicio de  esa compañía, desde 01/01/1995 hasta 07/12/1995, por  ende, lejos de demostrar la existencia de la relación durante  el periodo pretendido, lo que prueba es que terminó en  diciembre de 1995 y le da razón a Colpensiones en que se  generó un error al no haberse registrado la novedad de retiro,  sin que el actor haya aportado un solo elemento de juicio que  permitiera colegir la real efectiva prestación del servicio  por el lapso en que reclama la presunta mora.  

(…)  

Por  tanto, no se presenta ninguna vulneración de los derechos  fundamentales del actor en especial del derecho de defensa, y mucho  menos un desconocimiento del precedente constitucional, pues si bien  no se desconoce el deber de custodia que tienen las administradoras  sobre las historias laborales, su responsabilidad sobre  inconsistencias en los registros, la cual no se puede trasladar al  afiliado, lo cierto es que tampoco se puede llegar a tergiversar la  jurisprudencia para exigirle al juzgador, como lo pretende el  accionante, caer en la ligereza de ordenar el reconocimiento de un  derecho pensional con periodos de cotización que no  corresponden a la efectiva y real prestación del servicio, en  un caso como este, donde no se demuestra el vínculo laboral y  por el contrario, de los elementos de convicción traídos  lo que se evidencia es que no se presentó una novedad retiro  del sistema al momento en que término la relación en el  año 1995.”  

Agregó  que, no puede pretender la parte accionante convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

2.-  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la  presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012,  COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de  derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  el apoderado de RAFAEL  EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2017-00184,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo solicitado por RAFAEL  EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ.  

Luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la  presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, con ocasión del proceso  ordinario laboral 2017-00184  que pueda endilgársele al accionado.  

Al respecto, esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor  MARCHENA  FERNÁNDEZ  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

En el presente  asunto, el señor MARCHENA  FERNÁNDEZ  censura la decisión de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  por la parte demandante, con ocasión a la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00184,  mediante la cual, el accionado resolvió casar el fallo de  segundo grado al advertir yerros frente al análisis realizado  por el ad  quem  y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a la  parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.  

Lo anterior, con  fundamento en el siguiente argumento principal:  

“(…)  ]es preciso señalar que la aplicación de la «mora  patronal» está supeditada a la existencia de una  relación laboral fidedigna, que permita derivar, en primer  lugar, el deber en el pago de los aportes por el empleador y ante el  incumplimiento, en segunda medida, la obligación de ejecutar  la cobranza por parte de las administradoras. La Corte ha explicado  que «los aportes son consecuencia inmediata de la prestación  del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación  empleadores y administradoras» (CSJ SL514-2020, reiterada en la  CSJ SL4698-2020).  

Es decir, que,  para computar períodos registrados en mora en la historia  laboral, deben estar soportados en tiempos de servicio efectivamente  laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales  no se tenga derecho.  

Por tanto, para  que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que  existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la  existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un  contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y  reglamentaria.  

(…)  

Consecuencia  de lo previo, para la Corporación, a pesar de las gestiones  realizadas y revisadas las pruebas en mención, no existe en el  plenario un solo medio de convicción y, mucho menos,  certificación laboral que acredite la existencia o duración  del vínculo laboral del actor con Adecco S. A. durante los  ciclos reclamados desde diciembre de 1995 hasta septiembre 1999, por  lo cual no es posible convalidar estas semanas, ya que las  cotizaciones se causan únicamente con la efectiva y real  prestación del servicio, lo cual no se logró demostrar  en este caso.  

Por  tanto, se colige que el actor no acredita la densidad de semanas  necesarias para ser acreedor a la pensión de vejez, de  conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo  049 de 1990, pues no cuenta 500 semanas dentro de los 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad requerida, ya que solo alcanzó  213.41 como tampoco con las 1000 en cualquier tiempo, puesto que  durante toda su vida laboral cotizó 938.71.”5  

Ahora bien, la  circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  del accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de  referencia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por el apoderado de RAFAEL  EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia SL3082-2022, folios          7-15.  

      

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