ATP1907-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1907-2022  

Radicación  #127561  

Acta 284  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por WILSON  ORTEGA MEDINA a través de agente oficioso,  contra el Juzgado  2º Penal Municipal de Pitalito con Función de Control de  Garantías, la Fiscalía General de la Nación –  Dirección Especializada contra el Narcotráfico y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  esa ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado, 73, 54 y 67 Penales Municipales con Función de  Control de Garantías, todos de Bogotá, y 3º Penal  Municipal de Pitalito con Función de Control de Garantías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Jesús  Antonio Pungo instauró acción de tutela en calidad de  agente oficioso de WILSON ORTEGA MEDINA, quien se encuentra privado  de la libertad desde el 26 de febrero de 2022 en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito. Precisó  que padece hipertensión  pulmonar, por lo cual es oxígeno-dependiente con  pronóstico de vida de 2 a 8 años.  

Expuso que el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó  la gravedad de la enfermedad y su incompatibilidad con la reclusión  intramural, motivo por el cual solicitó que se decrete en su  favor la prisión domiciliaria u hospitalaria. No obstante, «el  Juez de Control de Garantías, la Fiscalía General de la  Nación y el Director del Centro Penitenciario» no  han tomado una decisión de fondo, en contravención de  sus derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana y  acceso a la administración de justicia.  

Solicitó el  amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y pidió,  a manera de medida provisional y de pretensión de la demanda,  que se conceda en favor de WILSON  ORTEGA MEDINA la reclusión domiciliaria u hospitalaria en  razón de grave enfermedad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos  del  14  y 18 de octubre de 2022,  el  Tribunal admitió la demanda, corrió traslado a los  sujetos pasivos de la acción y a los vinculados y negó  la medida provisional.  

Se allegaron  sendos informes por parte de la Fiscalía 45 de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico, los Juzgados 73 y 54  Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías, 3º de la misma categoría de Pitalito y  2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito respecto  de las actuaciones surtidas por cada una de esas autoridades al  interior del proceso penal. Todos se opusieron a la prosperidad de la  acción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la  improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el  demandante carece de legitimación en la causa por activa, ya  que no justificó su intervención en calidad de agente  oficioso del titular de los derechos fundamentales que se reclaman.  

El agente oficioso  de WILSON ORTEGA MEDINA impugnó  el fallo de tutela. Argumentó las razones por las cuales  interviene en favor del privado de la libertad, en lo sustancial,  dado su delicado estado de salud, lo cual, afirmó, le impide  ejercer su propia defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite  se incurrió en una irregularidad procedimental que afecta de  nulidad la actuación surtida.  

Jesús  Antonio Pungo instauró acción de tutela en calidad de  agente oficioso de WILSON ORTEGA MEDINA. Ello, según sostuvo,  en razón de la condición de privación de  libertad y el grave estado de salud del agenciado.  

Recibida la acción  de tutela, por  auto del  14 de octubre de 2022 la Corporación de primera instancia  admitió  la demanda y, en soporte de ello, expresó: en  lo que respecta a los requisitos para la admisión de la  demanda estos se encuentran cumplidos, conforme a lo señalado  en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con lo previsto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000. En  el mismo proveído negó por improcedente la medida  provisional solicitada por el actor y, el 18 siguiente vinculó  al contradictorio a una pluralidad de terceros interesados.  

Advierte  la Sala que, con la admisión de la demanda, el Tribunal  desechó el incumplimiento de los requisitos formales de la  acción, entre ellos, se supone, la legitimación en la  causa por activa.  No  obstante, en el fallo declaró la improcedencia de la misma con  fundamento en la ausencia de ese presupuesto formal.  

El  Tribunal incurrió en un error de procedimiento. El artículo  6º del Decreto 2591  de 1991 establece de forma taxativa las causales de improcedencia  de la acción de tutela. La falta de legitimación en la  causa por activa no se constituye como tal, como sí en una  causal de inadmisión de la demanda según lo establecido  en los artículos 10º y 17 del mismo estatuto, que regulan  lo referente a la legitimidad e interés para actuar, la figura  de la agencia oficiosa y la corrección de la solicitud.  

De  manera que, la eventual falta de legitimación del agente  oficioso de WILSON  ORTEGA MEDINA debió exponerse por la autoridad  judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la  demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la  garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente  reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en  nombre y representación del agenciado.  

Esas  explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término  legal ante la inadmisión de la acción, so pena del  rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación,  como acontece en el presente trámite.  

En  otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la  causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de  inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo  de la tutela.  

La  inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le  permite al juez constitucional salvar cualquier error en el  procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez,  es la única oportunidad conferida a la parte demandante para  que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el  examen material de la controversia. Ello asegura el debido proceso.  

Se  muestra evidente, entonces, que en el caso particular se le negó  al accionante la oportunidad procesal para subsanar la demanda y,  resultado de ello, obtuvo un fallo inhibitorio que desconoce el  procedimiento que rige la acción de tutela.  Tal accionar constituye causal de nulidad, lo que implica la  invalidación del presente asunto desde el auto mediante el  cual se avocó la acción del 14 de octubre de 2022,  inclusive, y así lo decretará la Sala.  

En  consecuencia, se devolverá la actuación a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva para que resuelva en debida forma su  admisión o eventual inadmisión y rechazo. Se aclarará  que, en el caso de admitir la demanda, las pruebas recaudadas y los  traslados cumplidos conservan plena validez.  

   

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación desde el auto del 14 de octubre de  2022, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva. Se aclara que, en caso de admitir la demanda, las pruebas  recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.   

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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