STP16423-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

    

STP16423-2022  

Radicación  n°. 127846  

Acta  284  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NELSON  EDUARDO ESCOBAR GARZÓN,  contra la EMBAJADA DE  ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN que se desempeña  como Juez de Paz y Líder Social y el 25 de octubre de 2022, a  través de apoderado, solicitó a la Embajada de estados  Unidos en Colombia asilo en dicho país y los requisitos que  debía cumplir para ello.  

Refirió  que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha  recibido respuesta alguna.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición  y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver  la solicitud incoada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral 8  del artículo 235 de la Constitución Política1,  la Sala es competente para tramitar y decidir la demanda de tutela  presentada por NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN, por cuanto dicha  norma contempla  las atribuciones de esta Corporación.  

2.  Del caso objeto de análisis.  

En  el presente caso, NELSON EDUARDO ESCOBAR GARZÓN acudió  a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho  fundamental de petición, contemplado en le artículo 23  de la Constitución Política, presuntamente vulnerado  por la Embajada de los Estados Unidos de América, debido a que  no le ha contestado la solicitud presentada el 25 de octubre de 2022,  en la que pidió «asilo»  en  dicho país y «tratándose  de diligenciamiento de formularios y agotamiento del procedimiento  específico favor indicarlo».  

Al  respecto, se tiene que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene la facultad para  promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Ahora,  en el caso bajo estudio se pone de presente por el demandante la  falta de respuesta por la Embajada de Estados Unidos en Colombia, a  la petición dirigida con el fin de que se le conceda asilo y  se le informen los formularios y el procedimiento para ello.  

Sobre  el particular, debe precisar la Sala que la autoridad accionada, es  decir, la Embajada de Estados Unidos en Colombia, se acredita para  todos los efectos legales como territorio norteamericano, de tal  manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le  está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de  autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad  jurisdiccional que traduce que «entre  pares no hay actos de imperio».  

Frente  a la representación diplomática de otros países  en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la  acción de tutela por el derecho de petición, en  proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió  a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67463, se explicó:  

Pertinente  es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20112,  luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción  como principio derivado de una regla de derecho internacional  público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos  internacionales, en virtud del cual “los  agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la  actuación coercitiva de las autoridades públicas de los  Estados huéspedes”,3  determinó procedente la  acción de tutela contra organismos internacionales para  obtener la protección del derecho fundamental de petición,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a  continuación:  

“La  Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido  contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el  particular presta un servicio público o realiza funciones  públicas; y (ii) en el evento en que la protección de  otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de  respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.  

En  este sentido, es claro que los organismos internacionales no son  autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los  ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el  régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según  los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.   

Empero,  desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción  restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano,  se  considera que los organismos internacionales sí estarían  obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas  presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en  principio, en los siguientes supuestos:  

(1)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.  

(2)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional.  

(3)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de  “derechos laborales y prestacionales de connacionales y  residentes permanentes del territorio nacional”.  

5.  Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el  principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales  y las misiones diplomáticas, porque no sólo son  respetuosos del artículo 9º de la Constitución  Política; también tienen en cuenta que en virtud de la  jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los  Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia  no son absolutos, como quiera que están supeditados a la  garantía de intereses superiores como la independencia,  igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de  los organismos internacionales (negrillas  fuera de texto)”.  

En  relación con el derecho de petición ante misiones  diplomáticas la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de  2013 indicó:  

Con  fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la  Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de  Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de  derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos  del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado  que realizan funciones de carácter público o prestan un  servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían  obligadas a responder los derechos de petición que elevan los  ciudadanos por motivos de interés general o particular. No  obstante, también ha reconocido que existe una excepción;  se trata de la contestación a  solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido  una relación de subordinación con la misión,  delegación u organismo de derecho internacional.  Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la  Corporación, responder una petición respetuosa no pone  en riesgo la soberanía del Estado u organización al que  se representa. (Resaltado fuera del  texto original).  

Con  tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de asilo y suministro  de los formularios y procedimientos para su reconocimiento, no se  encuentra dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la  solicitud de amparo, pues so pretexto de la presunta afectación  del derecho de petición, ESCOBAR GARZÓN pretende que la  autoridad extranjera se pronuncie sobre aspectos relacionados con su  autonomía.  

Además,  la embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio  nacional, ni es una persona de derecho privado que realice funciones  de carácter público o preste un servicio público;  tampoco existe ninguna subordinación respecto de la misión  diplomática y lo peticionado no tiene relación con  aspectos laborales.  

De  manera que, en atención al principio de inmunidad de  jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía de  los Estados, no es viable acceder a la protección invocada,  puesto que no puede obligársele a responder la petición  por medio de la acción de tutela, por lo que se declarará  improcedente el amparo invocado.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          (…)          8.          Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes          diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación,          en los casos previstos por el derecho internacional.  

2“(…)no          se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de          derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes          respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de          subordinación entre la misión o delegación y la          persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce          efectivo de los derechos constitucionales del solicitante,          especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad          social”.  

3          Corte Constitucional,  Sentencia C-137 de 1996      

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