STP16443-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16443-2022  

Radicación  n° 127697  

Acta  280.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Érika  Lorena Flórez Durán,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y juez imparcial.  Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del radicado 110016000000202100006-04,  objeto  de reparo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que, según la Fiscalía, Érika  Lorena Flórez Durán y  otros,1  se  concertaron para instrumentalizar y reclutar a una serie de personas  en aras de que dañaran el sistema masivo de transporte público  de Bogotá, desde el 21 de noviembre de 2019 al 22 de noviembre  de 2020, lo cual generó una multiplicidad de acciones  vandálicas.  

Por esos hecho,  del 18 al 23 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 73 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá  fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización  de allanamiento y registro, incautación con fines probatorios  y captura de Érika  Lorena Flórez Durán y  otros, así como formulación de imputación por la  presunta comisión de los reatos de Terrorismos,  Concierto  para delinquir,  Perturbación  en servicio de transporte público, colectivo u oficial,  Violencia  contra servidor público  y Daño  en bien ajeno agravado,  en calidad de determinadores. La accionante está en libertad  por cuenta del asunto cuestionado.  

La Fiscalía  radicó escrito de acusación el 19 de enero de 2021, el  cual correspondió, por reparto, al Juzgado 4° Penal del  Circuito Especializado de Bogotá. El 10 de marzo siguiente fue  celebrada la verbalización del citado memorial, con la  aclaración de que el punible de Concierto  para delinquir  es a título de autores.  

La  audiencia preparatoria inició el 22 de junio de 2021.  Posteriormente, el juzgado cognoscente decretó la conexidad  del radicado objeto de protesta con el radicado  110016099091201900125, seguido en contra de Wilson Reinel Moreno,  alias Martín. La audiencia preparatoria fue abordada y  evacuada en sesiones del 22 de julio, 19 y 20 de agosto, 14 y 15 de  septiembre y 14 de octubre de 2021 y 24 de febrero de 2022.  

La audiencia de  juicio oral fue instalada el 1° de septiembre de 2022, donde la  defensa de Érika  Lorena Flórez Durán  recusó al titular del Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, con base en las causales 4 y 6 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sustentó la  postulación en que dicho funcionario, al examinar la legalidad  del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Miguel Andrés  Parga, en audiencia de 20 de octubre de 2021, emitió  consideraciones que parcializaron su juicio, en lo que respecta a la  responsabilidad penal de la libelista,  en  los hechos materia de juzgamiento.  

En esa misma  fecha, el juez singular no aceptó la recusación,  porque, según la jurisprudencia especializada (rad. 40335),  cuando dentro de una actuación penal con múltiples  procesados se presenta una terminación anticipada frente a uno  de ellos, dicha determinación no afecta la imparcialidad del  funcionario, en cuanto a los restantes. Enfatizó en que no  hizo pronunciamiento alguno frente a los demás implicados.  

Así, el  asunto escaló a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que declaró infundada la recusación, en  interlocutorio de 7 de octubre de 2022. El 22 y 23 de noviembre del  corriente fueron celebradas dos (2) sesiones de la audiencia de  juicio oral.  

Inconforme  con lo precedente, la acusada, hoy demandante, promueve acción  de tutela. Protesta por la última decisión en comento,  en tanto estima que lesiona su garantía fundamental de contar  con un juez imparcial, pues a su ex compañero de causa que  improbaron el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, por virtud  de una recusación, lo empezó a juzgar otro fallador,  mientras que ella la sigue juzgando el mismo, quien «amenazó  con compulsar copias a quienes no estuvieran presentes en la sala de  audiencias»,  aunado a que dispuso priorizar ese caso sobre otros.  

Corolario  de lo anterior, Érika  Lorena Flórez Durán  solicita «ser  juzgada respetando el debido proceso por un juez imparcial».  

INFORMES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del Magistrado encargado de la ponencia de la  providencia refutada, se opone a la prosperidad del amparo, tras  estimarla ajustada al ordenamiento jurídico. El Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado y  el Fiscal  59 Especializado GAULA,  ambos de Bogotá, efectuaron un recuento de las actuaciones  relevantes del proceso cuestionado.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

La  Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, pues  involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo  establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de  2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesiona o  amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y juez imparcial  de Érika  Lorena Flórez Durán,  al declarar infundada la recusación propuesta por su defensor,  frente al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  al interior del radicado 110016000000202100006-04,  pese a la emisión  de consideraciones que supuestamente parcializaron su juicio, al  improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de  la Nación y su ex compañero de causa (Miguel  Andrés Parga),  en lo que respecta a la responsabilidad penal de la libelista,  en  los hechos materia de juzgamiento.  

Solución  

Respecto  de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta  que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una  determinación judicial, es pertinente recordar que el  pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos  generales2  y especiales3  para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha  reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por  lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad  contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda  de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de  prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En el caso bajo  estudio, se advierte que (i)  trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; (ii) la determinación  cuestionada no es susceptible procede recurso alguno; (iii) no ha  habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo,  porque la decisión cuestionada fue adoptada el 7 de octubre  último; (iv) se efectuó una especificación  detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas  garantías fundamentales fue determinante para arribar a la  conclusión de declarar infundada la recusación  postulada por la defensa de la accionante; y (vi) la providencia  recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superado  los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.  

Inexistencia  de defecto específico alguno  

Resulta  válido precisar que la situación fáctica que  originó el proceso objeto de reproche, se ciñe a las  presuntas acciones vandálicas en la Troncal Américas de  Transmilenio el 21 de noviembre de 2019, que presuntamente generó  daños con montos superiores a $500.000.000, así como a  las de similar orden, según la Fiscalía General de la  Nación, desarrolladas el 17 de abril de 2020 en Ciudad  Bolívar, en tanto, presuntamente, los acusados aparentemente  reclutaron y adoctrinaron a jóvenes de diferentes puntos de  Bogotá, para ejecutar dichas acciones.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

En efecto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá empezó por  recordar lo establecido en la jurisprudencia especializada, en lo  concerniente a las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, referentes a la opinión dada dentro o fuera de la  actuación procesal y haber participado dentro del proceso  penal, respectivamente.  

Así, en  cuanto a la causal relativa a dar opinión, descendió al  caso concreto de la siguiente manera:  

En  el caso concreto, se tiene que el Juez 4° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, estudió la legalidad del  preacuerdo celebrado entre la fiscalía y Miguel Andrés  Parga, el cual finalmente fue negado por cuanto con él se  estaba otorgando más de un beneficio punitivo, pues en ese  caso no sólo se concedía la imposición de la  pena por aceptación de responsabilidad de una tercera parte  sin la aplicación del sistema de cuartos, sino también  la eliminación del delito de terrorismo del cual advirtió  tenía configurada y acreditada su base fáctica.  

Ahora  bien, de la revisión de lo actuado en la audiencia de  verificación de preacuerdo del 20 de octubre de 2021, este  tribunal puede avizorar que la valoración que realizó  el juez, pese a efectuar una exposición somera en cuanto a los  cargos que iban a ser objeto de aceptación -entre  los que se encontraba el concierto para delinquir-,  enfocó el problema de la ilegalidad del acuerdo en lo  relacionado con el punible de terrorismo, al mencionar las razones de  por qué sí existía  un conocimiento con probabilidad de verdad de que Miguel Andrés  Parga tuvo participación en la comisión de ese punible,  por ende no podía ser eliminado sin fundamentación.  

Seguidamente, hizo  una transliteración in  extenso  de las consideraciones enarboladas por el Juez 4º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, en cuanto a la no aprobación  del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y Miguel Andrés  Parga, para sostener que:  

Nótese  de la precitada y extensa exposición que, contrario a lo  enunciado por la defensa, el  juzgado de instancia no hizo mención alguna frente a la  responsabilidad penal de  Érika  Lorena Flórez Durán ni  de los demás coprocesados en los hechos,  por cuanto se itera, centró la valoración de la prueba  en las razones que imposibilitaban aprobar la terminación  anticipada de la actuación en relación con Miguel  Andrés Parga, por encontrarse acreditados frente a él,  supuestos de hecho que comprometían su participación en  uno de los delitos que la fiscalía desestimaría de la  acusación. (Énfasis  fuera de texto)  

De inmediato se  centró en el estudio de la causal alusiva a haber participado  dentro del proceso y expuso que:  

Por  otra parte, se advierte que tampoco podría considerarse que el  sustento de la causal No. 6º del artículo 56 de C de PP  -que  hubiere participado dentro del proceso- se  configure en este caso, por cuanto el estudio de la terminación  anticipada se llevó por otra cuerda procesal que, si bien  parte de una mismidad fáctica, formalmente es ajena a esta  actuación y a la fecha ya no se encuentra en conocimiento del  juez recusado.  

Ahora,  podría considerarse que en este caso el Juez 4° Penal del  Circuito Especializado emitió una opinión de carácter  extraprocesal en aspectos relacionados con este radicado penal  –artículo  56 No. 4º del C de PP-,  no obstante, esta tampoco resulta impeditiva para el conocimiento en  juicio oral frente a los demás procesados que no optaron por  la terminación anticipada por  cuanto de ellos no se dijo nada en relación con su  responsabilidad penal en los hechos,  situación que evidentemente permite determinar que no se  emitió un comentario que implique un prejuzgamiento. (Énfasis  fuera de texto)  

De esa manera,  concluyó que:  

De acuerdo con  lo anterior, esta sala no advierte situaciones que puedan afectar la  imparcialidad del Juez 4° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá para la continuidad del conocimiento de la actuación  penal que cursa en contra de Érika  Lorena Flórez Durán y  de los demás coprocesados, razón por la cual se  declarará infundada la recusación.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del cuerpo  colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica;  por lo cual, la decisión censurada es intangible por el  sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela  no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento  se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada  valoración probatoria.  

Argumentos como  los presentados por la parte interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

El suceso que el  Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  presuntamente haya amenazado «con  compulsar copias a quienes no estuvieran presentes en la sala de  audiencias» y  aparentemente haya priorizado el caso de la demandante sobre otros  (sin especificar la interesada cuáles o cuántos), no  conduce a sostener irreversible y categóricamente que tal  proceder es propio de un fallador parcializado. Por el contrario, es  característico de un funcionario judicial proactivo, dado que  pretende obrar con prontitud y evitar dilaciones injustificadas, en  aras de resolver céleremente el asunto sometido a su  consideración. Además, la queja de la demandante no  deja de ser una afirmación carente de soportes probatorios.  

Ahora bien,  resulta válido precisar que, según la Ley 906 de 2004,  el trámite impartido a la recusación no fue el  correcto. Ello obedece a que, una vez no fue aceptada la referida  recusación por el juez singular convocado, se imponía  remitir el asunto al funcionario judicial que sigue en turno  (homólogo o par), para que se pronunciara al respecto. Por  tanto, no procedía el envío de las diligencias a su  superior funcional, así como que la Corporación  demandada resolviera sobre el particular. Pues, solo podía  hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de criterios  entre juez recusado y su par que siguiera en turno.  

Con todo, se  advierte que dicha irregularidad no amerita la intervención  del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia  especializada:  

Conforme  a esas directrices vinculantes, la anulación será  procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las  formas legales de su constitución y, además, presenta  las siguientes características: afectó garantías  fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió  su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión  (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse,  salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue  ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser  reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la  anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad  (taxatividad).  (CSJ SP594-2022)  

En el caso bajo  estudio, se advierte que el acto procesal descrito cumplió su  finalidad: obtener la opinión de un tercero sobre la  recusación y la no aceptación por parte del juez  singular demandado. La interesada no postuló esa temática  en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalidó  dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesión a las  garantías fundamentales de la demandante o bases del proceso  refutado por esa situación, en la medida en que tal  irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, hubo un  segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta imparcialidad del  titular del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, al interior del proceso objetado, con lo cual quedó  reparado cualquier anomalía en torno a ese puntual aspecto.  

Así, se  negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo invocado por Érika  Lorena Flórez Durán.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Justo Ernesto Villarraga Trujillo, Miguel Andrés Parga y          Greissy Alexandra Perilla Vargas.  

2          (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar          todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la          legislación aplicable; (iii) presentarse en un término          oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por          una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que          impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación          detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no          sea una sentencia de tutela.  

3          (i) Defecto          orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico;          (iv) defecto          sustantivo por desconocimiento del precedente;          (v) error inducido; (vi) ausencia          absoluta de motivación; incompleta o deficiente          argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o          ambivalente fundamentación; sofística, aparente o          falsa sustentación;          (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación          directa de la constitución.      

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