STP16422-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente        

STP16422-2022  

Radicación  N.° 127838  

Acta  284  

    

Bogotá  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLADYS  VÁSQUEZ,  a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el  10 de noviembre de 2022 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo invocado contra los  Juzgados Segundo Penal Municipal de Chía y Primero Penal del  Circuito de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:  

“La  accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de  salvaguardar sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados  por el Juez Segundo Penal Municipal de Chía, y Juzgado Primero  Penal del Circuito de Zipaquirá.  

Aduce,  el 18 de abril de 2018, la Comisaría de Familia de Chía,  le otorgó el cuidado y vigilancia de su nieto DSM; audiencia a  la cual asistió Mónica Munar, abuela materna y  manifestó conformidad con lo decidido.  

El  juez Segundo Penal Municipal de Chía de Control de Garantías,  de manera arbitraria ordenó que el DSM -su nieto-quedara la  cuidado Mónica Munar -abuela materna-, decisión apelada  por la defensa y revocada por el Juez Primero Penal del Circuito de  Zipaquirá.  

Indicó  que se adelanta el proceso No. 251756000648201380112  (R.I.2021-00298), por el delito de violencia intrafamiliar agravada,  donde es víctima el menor D.E.S.M., y acusado César  Leonardo Sánchez Vásquez, Yadira Paola Jaramillo Lozano  .padre y madrastra del menor, respectivamente-, y en audiencia del  once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022), el defensor  de la acusada Yadira Paola, desistió de la prueba testimonial  del menor (víctima), el cual fue decretado en audiencia  preparatoria del tres (3) de agosto del dos mil dieciocho (2018).  

Aduce,  es necesario escuchar la declaración del menor DSM, por ende,  solicita que por intermedio de la acción constitucional se  ordene recibir su testimonio”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió que la acción  de tutela no es el medio idóneo para revivir el debate fáctico  y jurídico de las providencias emitidas en el trámite  del proceso penal, pues la accionante puede acudir al recurso de  apelación contra la decisión que finiquite el proceso  penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por GLADYS VÁSQUEZ, a través de  apoderada, quien reitera los argumentos previstos en la demanda de  tutela inicial, insistiendo en que, en su criterio, se vulneró  el debido proceso de la víctima al no ser escuchada por el  juzgado de conocimiento.  

5.  Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

“Se  impugne la decisión y en consecuencia se protejan por parte  del magistrado los derechos fundamentales de acceso pronto a la  administración de justicia en términos razonables,  debido proceso y se restablezcan los mismos y en consecuencia se  ordene al Juzgado accionado tomar las medidas necesarias para  escuchar a la víctima en garantía de sus Derechos  constitucionales de estirpe superior”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por GLADYS VÁSQUEZ, contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

7.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

8.  En  el presente asunto, GLADYS VÁSQUEZ cuestiona, por medio de la  acción de amparo, la decisión adoptada el 27 de enero  de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá,  mediante la cual confirmó la negativa para decretar la nulidad  del proceso penal rad.: 25175-60-00-648-2013-80112.  

9.  Sostiene que dicho auto vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

10.  Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación  de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues el proceso penal está en  curso.  

11.  Ahora, es cierto que el auto controvertido no es susceptible de  recursos, pero esto no significa que la accionante hubiese quedado  desprovista de la posibilidad de plantear situaciones que comporten  eventuales irregularidades sobre el debate probatorio, pues dentro  del mismo trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar  el respeto de sus garantías constitucionales.  

12.  De hecho, en caso de que la sentencia sea adversa a sus intereses,  ésta puede ser recurrida a través del recurso de  apelación e, inclusive, a través del extraordinario de  casación, en el que esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse  sobre la totalidad de los reclamos de la demandante.  

13.  Aquel recurso es la oportunidad idónea para cuestionar los  tópicos vinculados con la prueba que reprocha en la demanda,  más cuando plantea asuntos que, en su opinión, son  trascendentes en relación con las garantías o derechos  fundamentales -el  trámite ejecutado para desistir de la prueba testimonial del  menor y la posible vulneración a los derechos fundamentales  por esa razón-  (AP4787-2014 Rad.  43749).  

14.  Así, esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, puede analizar el presunto  desconocimiento del debido proceso en la labor de verificar, no solo  la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación,  sino también la constitucionalidad de todo el proceso.  

15.  Tampoco informa la demandante las razones por las cuales no ha  acudido a los mecanismos previamente señalados para hacer  valer sus derechos.  

16.  Por lo anterior, GLADYS VÁSQUEZ debe recurrir a los mecanismos  de protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para revivir  oportunidades perdidas o desarrollar  el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

17.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)  CONFIRMAR  en la  sentencia impugnada.  

ii)  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

iii)  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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