STP16764-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16764-2022  

Radicación  n.° 127759  

Acta  n° 286  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  Hedyn  Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López  Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego  Alejandro Rico Luna, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal distinguido con el radicado  257546000392202002264.  

ANTECEDENTES  Y DEMANDA  

De  acuerdo con los hechos narrados en la demanda constitucional y la  información aportada al expediente de tutela, se sabe que por  hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2020, en jurisdicción  del municipio de Soacha, fueron capturadas 12 personas, entre ellos  los accionantes, a las cuales les fueron imputados, inicialmente, la  presunta comisión de los delitos de hurto calificado y  agravado, secuestro simple, utilización ilegal de uniformes e  insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada1.  

Posteriormente,  en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo  el 25 de octubre de 2021, la Fiscalía General de la Nación  varió la calificación y les atribuyó a los  procesados los punibles de secuestro simple en concurso heterogéneo  con hurto calificado y agravado, todos a título de coautores.  

Instalada  la audiencia preparatoria, la Fiscalía dio a conocer que se  había llegado a un preacuerdo con algunos de los procesados,  entre ellos los acá accionantes, en el sentido de que estos  aceptarían su responsabilidad frente a los delitos que  compusieron el acto de acusación, pero degradando su  participación a la calidad de cómplices y teniendo en  cuenta que las víctimas fueron indemnizadas2.  

En  virtud de lo anterior, el 12 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Soacha profirió sentencia condenatoria en  contra de quienes se acogieron al preacuerdo, imponiéndoles  las penas principales preacordadas de 100 meses de prisión y  multa por valor equivalente a 400 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Inconformes  con la anterior decisión, los defensores de Jheison Alexis  Forero Villamil, Hedyn Robinson Laiton Guzmán, Jonathan  Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander Hernández  Sanabria, Diego Alejandro Rico Luna y Brayan Alfredo Méndez  Beltrán, promovieron recurso de apelación, el cual, en  el caso de los acá accionantes, fue sustentado en memorial  remitido, el 13 de mayo de 2022, al correo electrónico del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha:  j02pctoconsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Mediante  auto del 1º de junio del año en curso, el Juzgado de  primer grado declaró desierto el recurso de apelación  promovido por la defensora de quienes acá demandan en tutela3,  en tanto que concedió la alzada interpuesta por el apoderado  de otro de los procesados, mismo que fuera resuelto, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 28 de  octubre del año en curso.  

Estiman  los actores que la anterior situación vulnera sus derechos  fundamentales, en la medida que les fue cercenada la posibilidad de  acudir ante el Tribunal para que su condena fuera revisada e,  incluso, les quita la oportunidad de recurrir en casación en  caso de que el Ad  quem  confirme el fallo.  

En  virtud de loa anterior, solicitan se proteja sus garantías  fundamentales y, como consecuencia de ello «se  disponga que el Juzgado 2 Penal del Circuito deje sin efecto el auto  que no sabemos de qué fecha DECLARO DESIERTO EL RECURSO y en  su lugar se disponga el trámite del mismo, a su vez que el  Tribunal de Cundinamarca declare la nulidad de lo actuado y proceda a  estudiar el recurso que interpusiera nuestra defensora.»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha manifestó que, en  efecto, la sentencia del 12 de mayo de 2022 fue apelada por la  defensa de quienes acá acuden en tutela, profesional del  derecho que en tiempo procedió a sustentar dicho medio  defensivo.  

Adujo  que, por error de quien revisa el correo electrónico del  juzgado, así como de la Secretaría del Despacho, se  omitió dar el respectivo trámite, pues el escrito se  identificó con el radicado del proceso original –  257546000392202002264-,  y no con el que se le había asignado a la actuación  luego de darse la ruptura de unidad procesal que se generó con  el preacuerdo – 257546000000202200031-.  

«El  sustento presentado por la dra. YASMIN GUTIERREZ ESPINOSA indica que  “con fundamento en los anteriores argumentos solicito a los  Honorables Magistrados se modifique el numeral primero de la  sentencia en el punto de dosificar la pena concediendo la rebaja de  pena de que trata el art.269 del C.P. respetuosamente solicito la  aplicación de la máxima rebaja en atención al  momento en que se realizó la reparación a las víctimas”  y al revisar la decisión emitida por el Honorable Tribunal, de  la cual solo tenemos conocimiento a través de esta acción,  se puede inferir, de una mera comparación exegética que  lo pretendido por la defensora fue lo mismo estudiado en esa sede  judicial, se concediera que la acción de tutela contra  providencia judicial no afectaría de fondo el resultado de lo  estudiado por este órgano colegiado, dicho de otra forma, no  llevaría a un resultado distinto en cuanto a la rebaja  pretendida.»  

2.  La profesional del derecho que fungió como defensora pública  de los demandantes en tutela, manifestó que ella cumplió  con su deber de sustentar, en tiempo, el recurso de apelación  promovido contra la sentencia dada el 12 de mayo de 2022 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha.  

Afirma  que fue sólo hasta el 15 de noviembre de 2022, cuando la  familia de Diego Rico Luna la contactó, que se enteró  sobre la declaratoria de desierto de su recurso, precisando que esa  decisión nunca le fue notificada por la autoridad competente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el  presente caso el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha vulneró  los derechos fundamentales de los demandantes en tutela, al proferir  el auto del 1º de junio de 2022, en virtud del cual declaró  desierto el recurso de apelación que, dentro del término  legal, fue promovido y sustentado por su defensora en contra de la  sentencia dada el 12 de mayo de 2022, al interior del proceso penal  distinguido con el radicado 2022-00031.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, vulneró los  derechos fundamentales de Hedyn  Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López  Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego  Alejandro Rico Luna, al proferir el auto del 1º de junio del año  en curso, en virtud del cual declaró desierto el recurso de  apelación que su defensora promovió en contra de la  sentencia dada por esa autoridad el 12 de mayo de 2022, al interior  del proceso penal 2022-00031.  

En  cuanto el agotamiento de todos los medios de defensa se corroboró  que el Juzgado accionado, erradamente, no le concedió a los  accionantes la posibilidad de recurrir la providencia cuestionada, en  la medida que a la misma no le fue dado el tratamiento de auto  interlocutorio, imposibilitando así la interposición de  los recursos ordinarios que eran procedentes.  

En  ese sentido, la Sala tendrá por superado el principio de la  subsidiariedad y procederá a verificar el cumplimiento de los  demás requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencia judicial.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión  que acá se cuestiona, data del 1º de junio de 2022, en  tanto que la demanda constitucional fue promovida el 21 de noviembre  siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo  prudente. Igualmente se determinó que la parte actora  identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron  la vulneración denunciada como los derechos que estima  afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de  ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de  manera determinante en las resultas de la actuación valorada,  la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

5.2.  Estiman los demandantes en tutela que, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Soacha, incurrió en una causal de procedibilidad  de la acción de tutela al proferir el auto del 1º de  junio de 2022 al interior del proceso penal 2022-00031, toda vez que  allí se declaró desierto el recurso de apelación  promovido por su defensora en contra de la sentencia condenatoria  dada en su contra el 12 de mayo del año en curso,  desconociendo que dicho medio defensivo fue interpuesto y sustentado  dentro del término legal establecido para ello.  

5.3.  Pues bien, al abordar el estudio de la decisión cuestionada,  la Sala advierte que le asiste razón a los actores en su  cuestionamiento, pues efectivamente pudo verificarse que la defensora  de Hedyn  Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López  Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego  Alejandro Rico Luna, sí interpuso y sustentó el recurso  de apelación promovido contra la sentencia del 12 de mayo de  2022, dentro del término fijado en el artículo 179 de  la Ley 906 de 2004, norma cuyo tenor literal señala:  

«El  recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se  sustentará  oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la  misma o por  escrito en los cinco (5) días siguientes,  precluido este término se correrá traslado común  a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.»  (Resaltado fuera de texto)  

Así,  se encuentra demostrado que el 12 de mayo de 2022 se llevó a  cabo, por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha,  audiencia de lectura de fallo al interior del radicado 2022-00031,  ese mismo día, los defensores de todos los procesados  manifestaron interponer recurso de apelación contra la  referida decisión, medio de impugnación que sería  sustentado, por escrito, dentro de la oportunidad debida.  

El  13 de mayo de la misma anualidad, esto es, al día siguiente de  la lectura de fallo, la defensora de los acá accionantes  remitió el escrito de sustentación de la alzada al  correo j02pctoconsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co,  misma dirección electrónica a la cual le fue remitida  la notificación de la presente acción constitucional,  al Juzgado Penal del Circuito accionado.  

Admite  en su respuesta el Juez demandado en tutela que dicho mensaje fue  recibido, pero que por error, no se le dio el trámite debido,  pues se produjo una confusión por cuanto en el asunto se  anunció como radicado el consecutivo dado al proceso original  -257546000392202002264-,  dejando de lado la asignación numérica dada a la  actuación una vez se produjo la ruptura procesal con ocasión  del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y varios de los  encartados – 257546000000202200031-.  

Tal  situación, aunada al hecho de que al proveído del 1º  de junio no se le dio el tratamiento de auto interlocutorio, sino de  sustanciación, cercenando así posibilidad de promover  recurso de reposición contra la decisión de declarar  desierto el recurso de apelación, hizo que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Soacha incurriera en un defecto procedimental  que terminó por afectar los derechos fundamentales de los  demandantes en tutela, ello por cuanto les vedó la posibilidad  de acceder a la administración de justicia y, con ello, lograr  que el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunciara respecto a  las quejas formuladas contra la sentencia del 12 de mayo de 2022.  

Tal  conducta, sin lugar a dudas, resulta contraria a los postulados  propios del debido proceso penal, pues de manera injustificada el  Juez accionado declaró desierto un recurso de apelación  que, como ya se reseñó, fue interpuesto y sustentado de  manera oportuna por la defensa de Hedyn  Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López  Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego  Alejandro Rico Luna, al interior del proceso penal seguido en su  contra, el cual se identifica con el radicado 2022-00031.  

Asimismo,  ese proceder hizo que se quebrantara el derecho a la igualdad de los  actores, pues mientras que a ellos se les declaró desierto su  recurso de apelación, a su compañero de causa Jheison  Alexis Forero Villamil, quien también recurrió la  decisión condenatoria, sí le fue concedida la  posibilidad de que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante  sentencia del 28 de octubre de 2022, se pronunciara respecto de su  alzada.  

Vale  la pena reseñar que, aunque el recurso de apelación  promovido por la defensa de Forero Villamil no resultó  próspero, ello no es excusa para ahora no dar trámite y  resolver la apelación que, de manera errada, no le fue  concedida a los accionantes, como lo propone el Juzgado accionado, ya  que tal postura también se contrapone a los postulados del  debido proceso.  

Así,  lo procedente es que el error en el cual incurrió el Juzgado  accionado sea enmendado, de manera que los actores tengan la  posibilidad, no solo de contar con un pronunciamiento respecto a la  concesión de un recurso que fue promovido y sustentado dentro  del plazo legal fijado para ello, sino que demás la autoridad  competente se pronuncie sobre los planteamientos de la alzada, tal y  como lo prevé la ley procesal penal colombiana.  

En  ese sentido y, consciente que al interior del proceso penal  2022-00031 ya se produjo una sentencia de segundo grado -fechada  del 28 de octubre de 2022-  que se encuentra dotada de un doble presunción de acierto y  legalidad, la Sala estima pertinente que, en caso de concederse la  alzada en favor de los accionantes, dicha decisión debe ser  complementada con el respectivo pronunciamiento donde aborde, por  parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el  análisis y resolución de la apelación presentada  por la defensa de los acá demandantes en tutela, ello con el  fin de evitar ejecutorias parciales o la emisión de dos  sentencias, dentro de una misma actuación y en idéntica  instancia procesal, situaciones que se encuentran proscritas en la  legislación procesal penal colombiana.  

Bajo  esa perspectiva, la Sala procederá a amparar los derechos  fundamentales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia radicados en cabeza de los demandantes constitucionales  y, como consecuencia, dejará sin efectos el auto del 1º  de junio de 2022, dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Soacha al interior del proceso penal 2022-00031, únicamente en  lo que se refiere a la declaratoria de desierto del recurso de  apelación promovido por la defensora de Hedyn  Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López  Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego  Alejandro Rico Luna, en contra de la sentencia condenatoria dada el  12 de mayo del año en curso.  

Igualmente,  se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha  que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente proveído, proceda a dar trámite al recurso  de apelación antes mencionado, pronunciándose respecto  a su concesión y, se le ordenará a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca que, otorgado el recurso de  apelación ya reseñado, emita dentro del plazo legal  previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sentencia  complementaria del fallo dado el 28 de octubre de 2022, donde  resuelva dicha alzada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-   AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Hedyn Robinson Laiton Guzmán,  Jonathan Mauricio López Sánchez, Hoover Alexander  Hernández Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna.  

SEGUNDO.-  DEJAR sin  efectos el auto del 1º de junio de 2022, dado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Soacha al interior del proceso penal  2022-00031, únicamente en lo que se refiere a la declaratoria  de desierto del recurso de apelación promovido por la  defensora de Hedyn  Robinson Laiton Guzmán, Jonathan Mauricio López  Sánchez, Hoover Alexander Hernández Sanabria y Diego  Alejandro Rico Luna, en contra de la sentencia condenatoria dada el  12 de mayo del año en curso.  

TERCERO.-  ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha que, en un  plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del  presente proveído, proceda a dar trámite al recurso de  apelación antes mencionado, pronunciándose respecto a  su concesión.  

CUARTO.-   ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  que, otorgado el recurso de apelación ya reseñado,  emita dentro del plazo legal previsto en el artículo 179 de la  Ley 906 de 2004, sentencia complementaria del fallo dado el 28 de  octubre de 2022, donde resuelva dicha alzada.  

QUINTO.-  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

SEXTO.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          este proceso se le asignó el radicado 257546000392202002264.  

2          Este          acto produjo ruptura de la unidad procesal y, por ello, se dio          apertura al radicado 257546000000202200031.  

3          También          se declaró desierto el interpuesto a favor de Brayan          Alfredo Méndez Beltrán.  

      

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