AP5726-2022(62584)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5726-2022  

Radicación  no.° 62584  

Acta 285  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

La Corte define la  competencia para conocer  del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 15  de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió  otorgar permiso para trabajar a la sentenciada  LILIANA  ZÚÑIGA GONZÁLEZ,  «previa  instalación de brazalete electrónico».  

ANTECEDENTES  

1. El  28 de febrero de 2020, el Juzgado 9° Penal del Circuito de  Bucaramanga condenó a LILIANA  ZÚÑIGA GONZÁLEZ a  la pena de 54 meses de prisión e inhabilidad para ejercer  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora  del punible de omisión de agente retenedor o recaudador en  concurso homogéneo y sucesivo, a la par que le concedió  la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos en vigencia de  la Ley 906 de 2004.  

2. La  vigilancia de esta sanción es adelantada en la actualidad por  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, estrado que, a través de auto del 15 de julio  de 2021, concedió a la señora ZÚÑIGA  GONZÁLEZ  permiso para trabajar, imponiéndole, además, brazalete  electrónico al tratarse este de un medio de vigilancia  «obligatorio  para todos los sentenciados a los que se les otorga permiso para  trabajar por fuera de su domicilio…».  

3.  Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de  apelación, en proveído del 11 de febrero de 2022, se  descartó el primero y se concedió el segundo «ante  el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la ciudad.».  

4.  El despacho antes mencionado, mediante auto del 9 de mayo de 2022,  dispuso regresar el expediente al despacho vigía por carecer  de competencia, toda vez que se está ante «un  asunto que no se encuentra relacionado con mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad…».  

5.  Enviado el caso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, este, mediante providencia del 11 de octubre  pasado, rehusó  conocer el recurso, al considerar que si lo que se pretende definir  «son  las condiciones en que debe cumplirse el permiso de trabajo,  íntimamente relacionado con la prisión domiciliaria  previamente otorgada, lo correcto era que el Juez Noveno Penal del  Circuito de Bucaramanga desatara la alzada propuesta».  

Así,  entonces, dispuso la remisión de las diligencias a esta  Corporación, a fin de que se defina cuál es la  autoridad que debe resolver el recurso de apelación,  subsidiariamente interpuesto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala se encuentra habilitada  para conocer del presente asunto, en  atención a que lo discutido es si la competencia recae en un  Juzgado Penal del Circuito o en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga.  

2. Pues bien, de  cara a lo registrado en párrafos atrás, corresponde  establecer a la Corte cuál es la autoridad judicial llamada a  desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  mediante la cual se otorgó  permiso para trabajar a la sentenciada  LILIANA  ZÚÑIGA GONZÁLEZ,  «previa  instalación  de brazalete electrónico»,  como requisito para materialización del beneficio.  

3. Entonces, en  camino hacia la resolución del asunto, se empezará por  indicar que el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de  2004, dispone que a los Tribunales Superiores de Distrito corresponde  resolver los recursos de apelación interpuestos contra las  decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecución de Penas.  

Por su parte, el  artículo 478 del mismo estatuto, establece, como excepción  de la regla inicial, que las decisiones adoptadas por el Juez de  Ejecución de Penas, relacionadas con los «mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación,  son apelables ante el juez que profirió la sentencia en  primera o única instancia».  

Ahora bien, en  torno al tema objeto de debate, la Corte tiene establecido que el  beneficio administrativo de permiso para trabajar se relaciona  directamente con el instituto de la prisión domiciliaria, en  tanto este hace parte de las condiciones en que debe cumplirse dicho  mecanismo sustituto de la privación de la libertad en  establecimiento carcelario. (CSJ  AP, 27 Jun 2012, Rad. 39251, CSJ AP, 12 Mar 2014, Rad. 43365 y CSJ  AP, 25 May 2016, Rad. 48112).  

Por lo tanto, en  eventos como el presente no tiene aplicación la regla general  de competencia sino la excepcional, es decir que la segunda instancia  de las decisiones relativas a la autorización para laborar  corresponde al despacho que emitió la condena, mas no al  tribunal.  

Así las  cosas, la autoridad judicial competente para resolver la alzada  interpuesta por la defensa de LILIANA  ZÚÑIGA GONZÁLEZ,  es el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, al cual se  remitirá inmediatamente la actuación. Esta decisión  será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1. DECLARAR que  la competencia para conocer la presente actuación corresponde al  Juzgado  9°  Penal del Circuito de Bucaramanga.  

2. DISPONER  la inmediata remisión de las diligencias al despacho en el que  se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido a  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad.  

3. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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