AP5750-2022(61015)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5750-2022  

Casación  n.º 61015  

Acta  No. 285  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por la defensa técnica de  DAVID AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 4 de noviembre de 2021, que confirmó la  emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal de la misma ciudad el 30 de  septiembre de 2020, que  lo condenó como coautor del delito de hurto calificado y  agravado.  

H  E C H O S  

En  la sentencia impugnada se concretaron de la siguiente manera:  

El  17 de abril de 2019, a las 4:30 de la tarde en la carrera 63 con  calle 53 de Bogotá, Brian Guzmán Robles fue abordado  por David  Augusto Carreño Guzmán  y otro sujeto, los cuales le solicitaron dinero para completar el  valor de una boleta para entrar al partido de fútbol entre  Millonarios y Deportivo Tolima; ante la respuesta negativa de aquél,  los victimarios esgrimieron armas blancas para amenazarlo, esculcarle  los bolsillos y apoderándose de su billetera, en la cual tenía  documentos y $200.000 en efectivo. Al emprender la huida, Brian  Guzmán Robles y la comunidad persiguieron a los asaltantes,  David Augusto Carreño Guzmán arrojó la billetera  a los pies de su dueño ante su inminente aprehensión,  pero al verificar su contenido, ésta ya no contenía los  $200.000 que la víctima llevaba consigo. El otro implicado  huyó.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 18 de abril de 2019 la Fiscalía 283 Seccional U.R.I.,  realizó el traslado del escrito de acusación  atribuyéndole al procesado la coautoría del punible de  hurto agravado y calificado. El procesado no aceptó los  cargos.  

2.  El  2 de diciembre de 2020, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con  función de conocimiento se llevó a cabo la audiencia  concentrada.  

3.  El  2 y el 9 de junio de 2021 se cumplió la audiencia de juicio  oral. El juez anunció sentido de fallo condenatorio.  

El  18 de junio de 2021, en la sentencia de primera instancia, se impuso  al procesado una pena principal de 144 meses de prisión y una  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena  principal. Negó la  concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena.  

El  4 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la sentencia recurrida en  lo que fue objeto de impugnación.  

5.  Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  recurrente formula un único cargo sumamente confuso, en el que  acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley  sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de una  norma del bloque de constitucionalidad, citando el artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

Pero,  al mismo tiempo, acusa la falta de aplicación de los artículos  1º y 13 de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 1º, 6, 32 y 33 del Código  Penal. En su opinión, los juzgadores descuidaron el deber de  observar las capacidades y destrezas de los sujetos procesales, en  especial del condenado.  

Solicita  la prosperidad del único cargo, «procediendo  a anular o casar la sentencia del tribunal y en sede de instancia  revocar la de primera, o en su defecto que se case parcialmente  revocando la condena y se condene en su reemplazo adecuando como  corresponde la medida de aseguramiento atendiendo las condiciones de  salud y psiquiátricas «.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo (sustentación insuficiente), ni satisfacer los  presupuestos básicos de orden sustancial para la realización  de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad  de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus  finalidades).  

Como  reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación  debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos,  como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo  dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906  de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una  tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin  rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica  casacional.  

Las  referidas disposiciones legales exigen al recurrente presentar la  demanda señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan no  seleccionarla cuando el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

2.  En el caso que se estudia, el demandante presentó un cargo  único contra la sentencia, en el que denuncia  violación directa de la ley sustancial, por aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad. Pero a partir  de la sustentación no es posible saber a qué norma se  refiere, toda vez que en ningún momento la precisa o  identifica.  

Dentro  del mismo cargo, denuncia la violación directa de la ley  sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1º  y 13 de la Constitución Política, en concordancia con  los artículos 1, 6, 32 y 33 del Código Penal.  

Una  formulación en esas condiciones, en donde combina varios  sentidos de la violación dentro de un mismo cargo, desatiende  el principio de autonomía de las causales y la exigencia de  claridad que debe reunir una demanda de casación. Además,  impide conocer con exactitud el alcance de la impugnación, que  permita suministrar una respuesta coherente con el error planteado.  

Se  trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano  estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió  un  error por falta de aplicación (exclusión evidente),  aplicación indebida o interpretación errónea de  una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal), llamada a regular el caso.  

Si la violación  alegada es la falta de aplicación o la exclusión  evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó  sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, o  sea que no la estimó existente, vigente o válida, y por  esa vía omitió su aplicación.  

Si la violación  alegada es la aplicación indebida, el demandante debe  demostrar que el juzgador se equivocó en la selección  de la norma jurídica y aplicó una que no regula la  materia, o sea que los hechos no se adecúan al supuesto de la  norma elegida.  

Y si la violación  alegada es la interpretación errónea o error de  sentido, se debe demostrar que el juzgador seleccionó de  manera correcta la norma jurídica aplicable al caso, pero le  asignó, por exceso o por defecto, un sentido o un alcance que  no tiene.  

El  recurrente se equivoca ostensiblemente en la forma de su reclamación  y mezcla la aplicación indebida con la falta de aplicación  de las normas, vulnerando los principios de autonomía y de no  contradicción.  

En  lo referente a la violación directa por aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, el impugnante  se abstiene de identificarla y de demostrar en qué pudo  consistir el yerro del juzgador. Esta censura  no pasó del terreno enunciativo y no se desarrolló con  apego a los principios de crítica vinculada y sustentación  suficiente.  

En  lo referente a la violación directa por falta de aplicación  de una norma de derecho sustancial, menciona que no se aplicó  un marco garantista y que se desconocieron los artículos 1º  y 13 de la Constitución Política, en concordancia con  los artículos 1º, 6, 32 y 33 del Código Penal.  

Sin  embargo, ni siquiera señaló su contenido, ni de qué  manera resultaban aplicables al caso concreto. Esta censura tampoco  superó la simple enunciación y desatendió el  principio de sustentación suficiente.  

Similar  indeterminación se advierte en la concreción de la  finalidad del recurso. El recurrente indica que pretende la anulación  total de  la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque  el fallo del juzgado que condenó al acusado. Y  subsidiariamente, solicita que se case o que se anule el fallo de  segunda instancia para que, convertido  en sede de instancia, se  proceda a declarar la absolución del acusado por ser  inimputable según el artículo 33 del Código  Penal.  

Esta  confusión conceptual es suficiente para inadmitir el reparo  por carencia de los requisitos mínimos de orden formal para su  estudio de fondo. Pero, además, superados los evidentes  errores de técnica, no se advierte ninguna violación  directa de la ley sustancial atribuible al juzgador en la sentencia,  ni desconocimiento de las reglas de apreciación o valoración  probatoria.  

3.  A  juzgar por las referencias tangenciales de la demanda, la Sala  entiende que el recurrente está inconforme porque no se  declaró inimputable al acusado, pero la demanda no supera la  simple enunciación de los supuestos errores,  circunscribiéndose todo y a una mera reiteración de lo  alegado por la defensa en el recurso de apelación.  

Confrontada  la actuación, se advierte que en la audiencia concentrada las  partes estipularon la historia clínica particular del acusado,  dando por probado «el  hecho de que el procesado se encuentra recluido en un establecimiento  de atención médica, en atención a que es una  persona que ha ingerido bebidas alucinógenas y en razón  de ello está hospitalizado «.1  

Sin  embargo, tal como se reconoció en el recurso de apelación,  la defensa en ningún momento demostró o alegó su  estado de inimputabilidad. La única prueba que se incorporó  en juicio oral por cuenta de la defensa fue la historia clínica  particular que se estipuló en la audiencia concentrada.  

En  la audiencia de juicio oral, en turno de presentación de la  teoría del caso, la defensa solicitó que se tuviera en  cuenta el estado clínico y psicológico del acusado,  para que en el momento de la dosificación de la pena se  considerara su trastorno mental, derivado del uso de drogas y  sustancias psicoactivas desde los 13 años de edad, indicando  que no se ha podido rehabilitar y que ha estado varias veces  internado.2  

Y  a continuación, a raíz de las estipulaciones  probatorias, el juez de conocimiento incorporó el resumen de  la historia clínica, de fecha 6 de noviembre de 2020, con los  documentos que servían de soporte.3  

En  los alegatos de cierre, la defensa indicó que el acusado  consumió drogas desde los 11 años de edad, que ha  estado varias veces internado, que ha intentado suicidarse, que tuvo  un hijo al que no puede ver, que ha sido vendedor ambulante, surtidor  de frutas, conductor de taxi, vendedor de supermercado, pero que todo  lo ha abandonado por la ansiedad y porque no ha podido rehabilitarse.  Señaló que ha sido atendido en centros psiquiátricos  y hospitalizado en varias oportunidades, entre los años 2010 a  2020.  

Refirió  que para la fecha de los hechos llevaba pocos días de haber  egresado de uno de sus internamientos y que posiblemente en una de  sus recaídas realizó la conducta punible. Entonces,  teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y su buen  comportamiento a pesar del consumo de drogas, solicitó la  imposición de la pena mínima legal y la sustitución  de la pena por enfermedad muy grave.4  

En  la sentencia de primera instancia, el juez de conocimiento, al aludir  a la imputabilidad cono presupuesto de la culpabilidad, precisó:  

Ahora,  por la forma en que se desenvolvieron los hechos, se desprende que el  enjuiciado al momento de la comisión del hurto comprendía  cabalmente sus actos y se determinó según ese  entendimiento. Entonces, siendo persona imputable, conocía la  antijuridicidad de la conducta (conciencia de la antijuridicidad), y  teniendo en cuenta que no existe causal alguna que excluya su  responsabilidad, le era exigible otro comportamiento ajustado a  derecho, el respeto por el patrimonio ajeno, pero como actuó  contrariándolo, debemos señalar que su conducta es  reprochable penalmente y por lo mismo debe ser sancionada dentro de  los límites establecidos en la ley.  

Tal  como lo solicitó la defensa en su alegato de cierre, al  acusado se le impuso la pena mínima legal. La solicitud de  ejecución de la pena en centro especializado o psiquiátrico  por trastorno mental fue negada por incumplimiento de los requisitos  legales y por tratarse de un asunto de competencia de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad:  

En  lo que atañe a la solicitud elevada por el defensor en el  sentido que se conceda la sustitución en centro especializado  para la ejecución de la pena impuesta a su prohijado en centro  psiquiátrico por presunta enajenación mental, con  sustento en documentación aportada al despacho vía  correo electrónico entre ellas la historia clínica, de  la cual este estrado colige que, en efecto, el señor DAVID  AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN  cuenta con trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de  múltiples drogas y al uso de sustancias psicoactivas; sin  embargo, corresponde precisar que el artículo 16 de la Ley  1709 de 2014 que modificó el artículo 24 de la Ley 65  de 1993 en su parágrafo señaló: “En  los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea  compatible con la privación de la libertad en un centro  carcelario, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad o el juez de garantías si se trata de una persona  procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, otorgarán la libertad o la detención  hospitalaria para someterse al tratamiento psiquiátrico en un  establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de  seguridad de tales establecimientos. Una vez se verifique mediante  dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno  la persona retomará el establecimiento de origen”.  

Así  las cosas, se ha establecido que el encargado de dirimir aquellas  solicitudes relacionadas con la sustitución de la ejecución  de la pena y las demás solicitudes relacionadas es el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad de su competencia,  una vez le sea asignado el conocimiento de las diligencias.  

El  artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario  establece que: “si un interno presentare signos de enajenación  mental y el médico del centro de reclusión dictamina  que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del  respectivo centro pedirá el concepto médico legal, el  cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un  establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de  estudio o trabajo, según el caso, dando aviso al juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad”.  

De  acuerdo con lo anterior, surge claro que para dar aplicación a  la norma en cita, es el INPEC quien debe facilitar la valoración  por parte de Medicina Legal para que en caso de confirmar el  diagnóstico inicial, sea el juez de ejecución de penas  quien autorice el traslado del paciente a un centro psiquiátrico,  clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, de suerte que,  este despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre el  particular al no ser de su competencia ni haberse aportado dictamen  médico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, alguno que acredite el estado de salud  mental del sentenciado.  

Entonces  no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la sentencia se  refirió a las condiciones de salud de manera superflua y que  para el juzgador fue indiferente su condición mental al  momento de negar la sustitución de la ejecución de la  pena. El juez reconoció que, de acuerdo con la historia  clínica particular, el acusado padece de unos trastornos  mentales y de comportamiento debido al uso de drogas y sustancias  psicoactivas. Pero consideró que, para conceder la  sustitución, tal como lo señala la ley, se requiere del  concepto previo del Instituto de Medicina Legal. Por tanto, dicha  solicitud podrá ser presentada con la documentación  requerida ante el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad correspondiente.  

En  la sustentación del recurso de apelación, la defensa  planteó por primera vez que se reconociera la inimputabilidad  del acusado, por incapacidad de comprender la ilicitud de su  conducta. El tribunal, luego de explicar el contenido y alcance de la  categoría dogmática de la culpabilidad, hizo las  siguientes precisiones:  

La  incapacidad de comprender la ilicitud de la conducta o de  determinarse de acuerdo con esa comprensión deviene de la  inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad  sociocultural o estados similares (art 33 del C.P.). A su vez, para  la declaración de la inimputabilidad no basta con la  constatación de que el sujeto activo de la conducta padece de  cualquiera de las condiciones señaladas. «Ello  constituye apenas el presupuesto fáctico del posterior juicio  valorativo que debe adelantar el Juez, a quien entonces corresponde  discernir con exclusividad, a partir de las pruebas practicadas, si  dicho trastorno efectivamente comportó para el autor del  injusto, al momento de realizarlo, la incapacidad de comprender su  ilicitud o, comprendiéndola, de ajustar su comportamiento a  ese entendimiento».  

Lo  dicho para explicar que la declaración de inimputabilidad está  supeditada a verificar dos condiciones: i) La existencia de la  condición mental que afecta al agente (inmadurez psicológica  o trastorno mental), lo cual corresponde a una cuestión propia  de las ciencias naturales y, se acredita, debate y controvierte, por  tanto, según los estándares epistemológicos de  aquellas. El conocimiento de esa circunstancia, por consecuencia,  habrá de llevarse al juicio preferentemente a través de  prueba pericial y su valoración estará ceñida a  los criterios establecidos para ese fin en el artículo 420 del  C. de P.P. ii) El juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que  dicha condición tuvo en la comisión del injusto, o lo  que es igual, a la constatación de que entre aquella y el  hecho investigado existe un vínculo que permite sostener que  el autor, en ese momento, no comprendía su ilicitud, o bien,  que sí la entendía, pero no podía determinarse  consecuentemente». 6  

En  el caso sub examine se tiene que: Las partes estipularon el contenido  del documento de 6 de noviembre de 2020. Ahora bien, más allá  de las impresiones técnicas que se advierten de parte de las  partes y de la a quo, se puede decir que en él se narran, por  lo menos, 5 hechos relacionados con David Augusto Carreño  Guzmán: i) padece de trastornos mentales y cambios  comportamentales asociados a la ingesta a temprana edad y crónica  de múltiples sustancias como bazuco, marihuana y alcohol, ii)  tiene un patrón inestable a la ira e intolerancia a la  frustración y conductas auto lesivas, iii) es barrista, iv)  tiene alteraciones en patrón de sueño, conductas e  ideas sobrevaloradas de minusvalía y v) padece de síndrome  de dependencia.  

En  conclusión, la discusión propuesta por el censor no se  agota con el hecho de que el uso prolongado y a temprana edad de  distintas drogas ha causado en David Augusto Carreño Guzmán  una alteración mental y síndrome de dependencia, sino  que, partiendo de ello, correspondía dejar en evidencia si esa  condición conllevó a la imposibilidad de comprender el  reproche legal que implica amenazar con un arma blanca a un  transeúnte con el propósito de apropiarse de su dinero  o de determinarse conforme a esa compresión. Para declarar la  inimputabilidad no bastaba afirmar la enfermedad que David Augusto  Carreño Guzmán padece, para ello hace falta auscultar  la relación de causalidad que la a quo y el ad quem echan de  menos (entre los hechos y la capacidad de culpabilidad).  

Contrario  a ello, el ad quem entiende que David Augusto Carreño Guzmán  comprendía el entorno de lo que sucedía a causa de su  reprochable proceder: i) se acercó a la víctima con el  pretexto de pedirle plata para entrar a un partido de futbol, ii) la  amenazó con lesionarla de llegar a no darle dinero, iii)  corrió para huir del acto delincuencial que acabada de  cometer, iv) junto con su compañero empezaron a lanzar los  objetos de valor de la billetera del sujeto pasivo de la conducta  criminal para distraer su atención, de hecho, tuvieron éxito  con esto porque Brian Guzmán se detuvo para recoger algunos de  sus documentos y, v) se deshizo de aquellos elementos que -de alguna  manera y desde su visión- podían acarrearle problemas:  el arma blanca y el dinero del ofendido.  

Acierta  el Tribunal cuando afirma que para declarar la inimputabilidad no  basta con demostrar la existencia de algún trastorno mental  antecedente o concomitante con la realización de la conducta  punible. Es necesario demostrar la incidencia que tuvo en la  capacidad para comprender la ilicitud al momento de la realización  de la conducta.  

Lo  que consta en la historia clínica incorporada al proceso no  demuestra per  se  la inimputabilidad de DAVID  AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN,  como parece entenderlo el recurrente, mucho menos, la preexistencia  de dicho estado para el momento de la realización de la  conducta.  

El  propio recurrente reconoce que no se demostró el denominado  nexo  de causalidad,  pero reitera que los juzgadores debieron reconocer la inimputabilidad  del acusado con fundamento en lo consignado en la historia clínica  objeto de estipulación, veamos:  

Por  lo anterior, en esta demanda no se está debatiendo propiamente  las pruebas ni el debate probatorio llevado en juicio, sino  principalmente el hecho en la condición mental del ahora  condenado, pues  aun cuando no se dio la prueba suficiente para determinar el nexo  causal  al que se hace referencia en la sentencia del honorable tribunal, lo  primordial para el caso es que la condición mental y  psiquiátrica que soporta el condenado en este caso es evidente  y debe ser tratado como tal, en los parámetros de la  Constitución y la Ley, por lo que la condena no puede ser  perjudicial para el procesado, de acuerdo con los dictámenes  médicos presentados en las historias clínicas que  reposan en el expediente. La judicatura debió reconocer el  artículo 33 por su condición médica y  psiquiátrica. –  Negrilla fuera de texto-  

Esto  descarta de entrada el error que se denuncia, puesto que para su  estructuración era necesario que el juzgador hubiera  reconocido en el fallo el estado de inimputabilidad del procesado  para el momento de los hechos, y que no obstante ello, no hubiera  aplicado la consecuencia jurídica, hipótesis que el  mismo demandante se encarga de desvirtuar.  

4.  Se  inadmitirá, por tanto, la demanda estudiada, por incumplir los  requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios  para su estudio de fondo, y se ordenará la devolución  del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a los  derechos fundamentales que la Sala deba proteger de manera oficiosa.  

Contra  esta decisión procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de DAVID  AUGUSTO CARREÑO GUZMÁN.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Registro          audiencia concentrada del 12 de diciembre de 2020 (minutos 7:25 a          9:30).  

2          Registro          audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021 (minutos 8:40 a          12:04).  

3          Registro          audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021 (minuto 18:00).  

4          Registro          audiencia de juicio oral del 2 de junio de 2021 (minutos 1:13:45 a          1:23:00).  

5          Registro          audiencia de juicio oral del 9 de junio de 2021 (minutos 17:00 a          23:20).  

6          Al respecto: CSJ SP, 9 sep.          2020, rad. 54497, providencia citada en la sentencia 28 Jul 2021,          M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rad. 47063,          SP3218-2021.  

      

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