AP5753-2022(62815)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5753-2022  

Definición  de competencia No. 62815  

Bogotá,  D.C.,  siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de las audiencias  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento, dentro  de la actuación adelantada contra LUIS  CARLOS ZEA FLÓREZ,  ANA MARÍA  RUBIO MÁRQUEZ, KAROL CRISTINA FLÓREZ MATHIEU,  WILFREDO TABARES  MUÑOZ, ALBEIRO DE JESÚS BERNAL RESTREPO, WILLIAM  GUILLERMO ZAPATA GARZÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ  CUADRADO,  por la presunta  comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de  legalización de captura, los  implicados están siendo investigados porque “presuntamente  hacen parte de un grupo armado organizado que pertenece a las  finanzas criminales del Clan del Golfo. Se muestran como empresarios  destacados en el área de la construcción, ingeniería  civil, entre otras, donde con sus empresas fachadas hacen maniobras  criminales para dar apariencia de legalidad”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. En          virtud de los hechos que son objeto de investigación, por          solicitud de la Fiscalía          20 de la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de          Activos – DECLA, se emitieron varias órdenes de          captura, las cuales se materializaron el 16 de noviembre de 2022, en          orden cronológico, así:  

LUIS CARLOS ZEA  FLÓREZ  fue capturado en Medellín, Antioquia a las 06:09 A.M., ANA  MARÍA RUBIO MÁRQUEZ  en Armenia, Quindío a las 06:10 A.M., KAROL  CRISTINA FLÓREZ MATHIEU  y WILFREDO  TABARES MUÑOZ  en Carepa, Antioquia a las 06:20 y 06:23 A.M., respectivamente,  ALBEIRO  DE JESÚS BERNAL RESTREPO  en Medellín, Antioquia a las 7:40 A.M., WILLIAM  GUILLERMO ZAPATA GARZÓN  en Armenia, Quindío a las 08:27 A.M. y JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ CUADRADO  en Montería, Córdoba a las 05:55 P.M.  

            

2. A          raíz de lo anterior, la fiscalía solicitó          ante el centro de servicios judiciales de Medellín la          realización de las audiencias de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento.  

            

3. El          conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado          24 Penal Municipal con función de control de garantías          de ese lugar, autoridad que, en audiencia virtual del 17 de          noviembre de 2022, resolvió: (i) declarar ilegal la          aprehensión de          ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ,          y (ii)          declarar la          legalidad de los procedimientos de captura efectuados respecto a los          demás implicados.  

3.1.  Esta última determinación fue objeto de los recursos de  reposición y apelación por parte de los defensores. El  22 de noviembre del año en curso, luego de escuchar a las  partes e intervinientes frente a la impugnación formulada y  superarse algunos problemas de conectividad presentados a nivel  nacional por la Rama Judicial, el juzgado resolvió mantenerse  la decisión recurrida y conceder ante el superior la alzada.  

3.2. En el curso  de la audiencia de legalización de captura, el abogado de  WILLIAM  GUILLERMO ZAPATA GARZÓN  solicitó aclaración por parte de la fiscalía en  torno a la razón por la que las solicitudes de las audiencias  concentradas se radicaron en Medellín.  

3.3. La fiscalía  indicó que la investigación, que se denomina candado  dos,  inició con una primera fase que es conocida como candado  uno,  dentro de la cual la Sala de Casación Penal, mediante decisión  AP3673-2020, 18 dic. 2020, rad. 58644, definió la competencia  para conocer las audiencias preliminares en los jueces de la ciudad  de Medellín, porque en esta ciudad: (i) los procesados se  encontraban privados de la libertad, (ii) existían dineros y  bienes producto del delito de lavado de activos, y (iii) es donde el  Clan del Golfo tiene su principal accionar delictivo.  

            

4.1.  Argumenta  que:  (i)  La  definición de competencia efectuada por la Corte,  mediante auto AP3673-2020, 18 dic. 2020, rad. 58644, no es vinculante  en el presente asunto, porque esta fue adoptada dentro de otro  proceso,  no  en la que están siendo investigados los implicados.  

(ii) En el asunto  que concita la atención, se debe dar aplicación a la  segunda subregla de competencia por conexidad prevista en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004.  

(iii) El delito  de mayor gravedad es el de lavado de activos, el cual habría  sido cometido en  las ciudades de Medellín, Armenia, Montería y en  algunos municipios del Urabá Antioqueño.  

(iv)  De acuerdo con la información que obra en la actuación,  el mayor número de delitos de lavados de activos se habría  cometido en Carepa,  Antioquia, porque tres de las cinco sociedades que estarían  vinculadas con este ilícito (Visión Proyectos Tabarwill  SAS, Asesorías Integrales KFM SAS y Grupo Empresarial Deluxe  SAS) se encuentran domiciliadas en este municipio.  

(v) En ese orden,  el Juez Penal Municipal con función de control de garantías  de Carepa, Antioquia, es el competente para conocer las audiencias  preliminares.  

4.2. Los  defensores de WILLIAM  GUILLERMO ZAPATA GARZÓN  y JOSÉ  GREGORIO HERNÁNDEZ CUADRADO  anotaron que en este momento procesal no es posible determinar el  lugar donde se habría cometido el mayor número de  delitos de lavado de activos, por cuanto este comportamiento puede  cometerse en diferentes modalidades, sin que la información  revelada de claridad de los verbos rectores que serán objeto  de imputación.  

Por lo cual, para  resolver el conflicto planteado, consideran que debe darse aplicación  a la tercera subregla del artículo 52 del CPP, que define la  competencia en el juzgado del lugar donde se haya producido la  primera aprehensión, la cual, según lo aseguran, se  efectuó contra ANA  MARÍA RUBIO MÁRQUEZ  en Armenia, Quindío.  

4.3.  El defensor de KAROL  CRISTINA FLÓREZ MATHIEU y  WILFREDO  TABARES MUÑOZ refiere  que en este momento procesal  es difícil  determinar el lugar donde se habrían cometido el mayor número  de delitos de lavado de activos, pero que en todo caso existen  factores objetivos que establecen la competencia, por lo cual, se  atiene a lo que decida el despacho. Con todo, precisa que sus  defendidos se encuentran privados de la libertad en Carepa,  Antioquia.  

4.4.  El abogado de ANA  MARÍA RUBIO MÁRQUEZ indica  que,  de acuerdo con la información que hasta el momento obra en la  actuación, se debe tener presente dos situaciones, (i) que el  delito más grave es el de lavado de activos, que habría  sido cometido en su mayoría en el municipio de Carepa,  Antioquia, y (ii) que la primera aprehensión se dio en la  ciudad de Armenia, Quindío. Por lo tanto, como el conflicto se  encuentra trabado, se atiene a lo que resuelva la Sala de Casación  Penal.  

4.5.  La defensa de LUIS  CARLOS ZEA FLÓREZ solicita  que la competencia se mantenga en el Juzgado 24 Penal Municipal con  función de control de garantías de Medellín,  porque la información con la que se cuenta no permite  establecer el lugar donde se habría cometido el mayor número  de comportamientos constitutivos del delito lavado de activos.  

4.6.  La fiscalía refiere que la presente actuación es  resultado de la continuación de la operación candado,  adelantada contra el grupo delincuencial al que pertenecerían  los aquí capturados, por lo cual, considera que lo resuelto  por la Corte, mediante AP3673-2020, es vinculante para definir la  competencia en este asunto.  

Adicionalmente,  aclara que la primera captura se realizó en la ciudad de  Medellín, Antioquia, a las 06:09 A.M., siendo privado de la  libertad LUIS CARLOS  ZEA FLÓREZ.  

4.7. El  representante del Ministerio Público indica que la Sala de  Casación Penal de la Corte, por vía jurisprudencial, se  ha referido a las excepciones de la regla de competencia por el  factor territorial, una de ellas es la del lugar donde se encuentran  privados de la libertad los procesados, en este caso lo están  en Medellín, por lo cual, el competente para conocer las  audiencias preliminares, es el juez de esta ciudad.  

4.8. Luego de  escuchar la intervención de las partes e intervinientes, el  Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín se pronunció señalando que:  

(i) De conformidad  con el artículo 39 del CPP, la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, por lo cual, en su concepto, no existe límite  alguno para que las situaciones planteadas por las partes e  intervinientes conlleve a que se separe del conocimiento de las  audiencias preliminares y, además, porque la ciudad de  Medellín no fue escogida de manera caprichosa por la fiscalía,  sino que ello obedece a que en esta ciudad también se estarían  cometiendo las actividades delictivas que serán objeto de  imputación.  

(ii) De  acuerdo con la competencia por conexidad, de que trata el artículo  52 del CPP, hasta este momento se desconoce el lugar donde se habría  cometido el delito de mayor gravedad, debido precisamente a que no se  ha formulado la imputación. Por lo cual, la subregla aplicable  al presente asunto es la que define la competencia en el juez del  lugar donde se  haya efectuado la primera aprehensión y, en este caso, ello  sucedió en la ciudad de Medellín, siendo las 6:09 A.M.  del 16 de noviembre del año en curso.  

(iii)  Adicionalmente a esto, es conveniente que las audiencias de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento se mantenga en ese juzgado, por ser el lugar donde  se presentaron las solicitudes de audiencias concentradas por la  fiscalía y donde se evacuó la audiencia de legalización  de captura.  

Con fundamento en  estos argumentos, el juez rechazó los planteamientos  formulados por el solicitante. Por  tanto, ordenó  remitir las diligencias a esta Corporación, para que defina la  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32          de la Ley 906 de 20041,          la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este          asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2. La          definición de competencia es el mecanismo previsto en el          ordenamiento jurídico para determinar cuál de los          distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el          conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.  

            

3. Esta          Corporación ha admitido que es facultad del juez de control          de garantías declarase incompetente no solo para conocer de          la formulación de imputación, sino también de          las demás audiencias preliminares2,          regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada          por alguna de las partes.  

            

4. De          acuerdo con la doctrina de la Sala3,          el incidente de definición de competencia comprende el          siguiente trámite:  

                              

1. El                  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y                  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para                  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se                  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es                  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado                  a los demás convocados para que se pronuncien al respecto,                  al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al                  respecto.    

                              

2. Si                  el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir                  coinciden en relación con el juez que debe asumir el                  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese                  funcionario, quien, a                  su vez, evaluará si les asiste o no razón.                  En caso afirmativo,                  asumirá el conocimiento de la actuación, de lo                  contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado                  para definir la controversia.    

                              

3. Si                  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe                  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al                  órgano judicial autorizado para definir competencia, por                  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra                  autoridades de distinto distrito judicial.    

                              

4. En                  el presente asunto, se encuentran                  satisfechas las directrices fijadas por la doctrina de la Sala                  para el trámite de impugnación de competencia, pues                  la actuación enseña que no existe consenso entre las                  partes e intervinientes y el Juzgado 24 Penal Municipal con función                  de control de garantías de Medellín en                  torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de                  las audiencias preliminares, lo                  que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.    

            

5. El          artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,          modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:  

«De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

No obstante que la  norma estableció, en principio, una competencia nacional para  los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera  de ellos está facultado para ejercer sus funciones con  independencia del lugar donde ocurran los hechos, la Corte ha  precisado que esta facultad es excepcional, porque la regla sigue  siendo que la función sea ejercida preferentemente por el juez  del lugar donde se cometió el delito:  

«[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

(…)  De tal manera, es menester puntualizar que la función de  control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el  juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello  no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área  distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las  evidencias físicas o los elementos materiales probatorios  pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional»4.  

Luego, las partes,  al momento de seleccionar el juez con función de control de  garantías, deben optar por aquel que tenga competencia en el  lugar donde se presentaron los hechos, pues, salvo casos  excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la  respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto,  dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento  razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle  privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales  probatorios.  

            

6. La          Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de          conocimiento, el          de garantías debe ser el del lugar donde quedó          radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para          conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario,          en procura de la realización de los fines del proceso, que          las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse,          resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su          objeto o trámite, se realicen en la misma sede5.  

Esta  regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha  dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección  del juez de control de garantías, también en estos  casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz  establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la  asignación de competencia a un juez de garantías con  jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal,  por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a  manera de ejemplo en el acápite anterior6.  

            

7. El          artículo 52 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir          en la determinación de          la competencia cuando se procede por delitos conexos. De acuerdo con          ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía de          acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la          naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del          mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de          forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  

(i)  donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya  realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya  producido la primera aprehensión o donde se haya formulado  primero la imputación. En relación con los dos  criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia  tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger  cualquiera de ellos de manera optativa7.  

Aunque estas  reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean tenidas  en cuenta para establecer la competencia del juez de control de  garantías cuando no se presentan situaciones especiales que  justifiquen optar por una solución exceptiva, en tratándose  de delitos conexos, pues, se insiste, el factor territorial es, por  regla general, prevalente en punto de definir la competencia en estos  eventos8.  

Precisión  inicial  

Antes  de entrar en el análisis del caso, se  imponer aclarar que en la providencia AP3673-2020, 18 dic. 2020, rad.  58644, la Corte definió en los juzgados penales municipales de  Medellín la competencia para conocer las audiencias de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento solicitadas dentro del proceso adelantado contra  John  Fredy Zapata Garzón, Johana Olarte Montes, Natalí  Zapata Garzón, Tatiana Marguerid Zapata Garzón, Luis  Ernesto Zapata Parra, Euclides Correa Salas y Einer Murillo Palacios,  quienes  son  señalados de hacer parte de un grupo delincuencial dedicado a  cometer conductas delictivas al servicio del Clan del Golfo.  

De acuerdo con la  información suministrada por la fiscalía9,  el 11 de octubre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia emitió sentencia condenatoria  contra los antes mencionados, por la comisión de los delitos  de concierto para delinquir agravado, lavado de activos,  enriquecimiento ilícito y otros. Esta información,  resulta suficiente para desatender las alegaciones de la delegada del  ente acusador, orientadas a que se resuelva de la misma manera por  tratarse de una decisión vinculante, por cuanto deja en claro  no solo que se trata de un proceso distinto, sino de un proceso  agotado en sus fases de investigación y juzgamiento.  

Análisis  del caso  

LUIS  CARLOS ZEA FLÓREZ,  ANA MARÍA  RUBIO MÁRQUEZ, KAROL CRISTINA FLÓREZ MATHIEU,  WILFREDO TABARES  MUÑOZ, ALBEIRO DE JESÚS BERNAL RESTREPO, WILLIAM  GUILLERMO ZAPATA GARZÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ  CUADRADO están  siendo investigados por la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir  agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.  

Por  lo tanto, la Sala aplicará las subreglas previstas en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, para establecer la  competencia por conexidad, en atención al factor territorial,  pues se está ante un concurso delictual, donde los despachos  que deben conocer en razón de la naturaleza de los asuntos son  de la misma categoría.  

Es de aclarar que  en el presente caso no existe manera de optar por una solución  diferente a la regla general de competencia, como la de asignar el  conocimiento de las audiencias preliminares al juzgado del lugar  donde se encuentran privados de la libertad los indiciados, porque la  actuación informa que algunos de ellos están recluidos  en Carepa y Medellín, otros en Armenia y Montería, por  lo que la solución excepcional, en este caso, no podría  ser aplicada. Como lo ha considerado la Corte en otras oportunidades,  llevar a cabo las audiencias preliminares en alguno de esos lugares,  iría en desmedro de los derechos de alguno de los implicados10.  

Esto motivo impone  orientar la solución del asunto bajo la regla general de  competencia por el factor territorial, acudiendo a las subreglas de  conexidad como factor de definición, en tanto el asunto  involucra la posible comisión de varios delitos.  

La primera de  estas subreglas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito  más grave. En el presente asunto, siguiendo el juicio de  tipicidad que proyecta la fiscalía, las conductas investigadas  configurarían los delitos de concierto para delinquir  agravado, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, los  cuales contemplan penas de prisión de 8 a 18 años (art.  340 inc. 2), de 8 a 15 años (327 ídem) y de 10 a 30  años (art. 323 ídem), respectivamente.  

Siendo así,  las audiencias preliminares deben ser conocidas por un juzgado penal  municipal con función de control de garantías con  jurisdicción en el territorio donde se haya cometido el delito  de lavado de activos, por ser el ilícito más grave,  teniendo en cuenta los  extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad  establecida para cada uno de los comportamientos investigados.  

Sin embargo, esta  subregla no soluciona el conflicto propuesto, porque de acuerdo con  la información que obra en la actuación, el delito de  lavado de activos se habría cometido en diferentes lugares del  territorio nacional. Por  lo tanto, es necesario acudir a la siguiente subregla, que establece  la competencia en el juez del lugar donde se haya realizado el mayor  número de delitos.  

De acuerdo con los  argumentos presentados por el defensor de ALBEIRO  DE JESÚS BERNAL  para sustentar la impugnación de competencia, el delito de  lavado de activos, a su juicio, se habría cometido en  Armenia (Quindío), Carepa (Antioquia) y Medellín  (Antioquia), porque en estos lugares se encuentran registradas las  sociedades que según la fiscalía estarían siendo  utilizadas para dar apariencia de legalidad a recursos ilícitos.  Y que el mayor número de conductas constitutivas de este  comportamiento al parecer se cometió en Carepa (Antioquia),  por ser el lugar donde se encuentran domiciliadas tres de las cinco  sociedades.  

Sin  embargo, resulta pertinente recordar, (i) que el tipo penal de lavado  de activos es  de conducta alternativa, que se consuma no solo mediante actividades  tendientes a dar apariencia de legalidad a un determinado bien o  cuando se utilizan empresas fachadas para legalizar ingresos producto  de actividades ilícitas, como lo entiende el solicitante, sino  cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores11,  lo cual impide tener este referente como guía para definir el  asunto, y (ii) que se desconoce el número delitos de esta  índole que la fiscalía imputará a los  indiciados.  

Se  pasará entonces a la siguiente subregla, referida al lugar  donde se haya  producido la primera aprehensión o donde se haya formulado  primero la imputación. De  acuerdo con los antecedentes procesales del presente asunto, se tiene  que la primera captura se realizó en la ciudad de Medellín  a las 06:09 A.M.  del 16 de noviembre de 2022,  siendo privado de la libertad LUIS  CARLOS ZEA FLÓREZ.  

En  ese orden de ideas, los Juzgados Penales Municipales con función  de control de  garantías de Medellín son los competentes para conocer  de las audiencias solicitadas por la fiscalía,  por ser en esta ciudad donde se efectuó la primera  aprehensión.  

Por tanto, la Sala  mantendrá la competencia para conocer de las audiencias de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín,  a donde se remitirá la actuación para que continúe  con el trámite pertinente.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe la actuación.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a todas las partes e intervinientes en este  trámite procesal.  

CUARTO: Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

2          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP,          22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

4          CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad.          43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y          AP224-2019, Rad 54493,  

5          AP731-2015 (45389).  

6          CSJ          AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).  

7          CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.  

8          CSJ AP2991-2021, rad. 59857 y AP752-2022, rad. 60784.  

9          Lo          cual hizo mediante correo electrónico remitido al despacho          del Magistrado Ponente el 30 de noviembre de 2022.  

10          Corte          Suprema de Justicia, AP1447-2020,          8 jul. 2020, rad. 57795  

11          CSJ SP2866-2021 del 18 de julio de 2018 (radicado 48031), reiterada          en la CSJ AP261-2021 del 3 de febrero de 2021 (radicado 58817).  

      

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