STP17283-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP17283-2022  

Radicado  127766  

Acta  291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la  cual negó  la  acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a la  Fiscalía 1ª Seccional la Unidad de Seguridad Pública  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de  Santander y los Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados  los Juzgado 7º Penal del Circuito y 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Seccional de  Investigación Criminal, también de Cúcuta, el  Grupo Siri de la Procuraduría General de la Nación y la  Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de  Santander.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000,  YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  fue judicializado por los delitos de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones  y violencia  contra servidor público.  El proceso fue conocido por la Fiscalía 1ª Seccional de  la Unidad de Seguridad Pública de la Dirección  Seccional de Fiscalías del Norte de Santander y por los  Juzgados 2º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cúcuta.  

Después  de haber sido condenado  y de haber cumplido la totalidad de la pena, aquella fue declarada  extinta  por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, en auto fechado el 9 de junio de 2010, que le fue  comunicado a la Fiscalía General de la Nación. Empero,  las comunicaciones emitidas, el juzgado copió erróneamente  el número de cédula del YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  lo que explica que aquel no haya sido debidamente excluido de los  sistemas de la Fiscalía y de la Rama Judicial, lo que le ha  dificultado conseguir empleo. En particular, en el sistema SPOA del  ente acusador, el proceso que se adelantó en contra del actor  sigue apareciendo, aunque en el registro se indica que el mismo está  en estado “inactivo”  y no “archivado”.  

Por  considerar que esta situación afecta sus derechos  fundamentales al habeas  data  y buen  nombre,  YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  solicitó que se le ordene  a la Fiscalía General de la Nación que modifique  su sistema, de manera que su proceso aparezca en estado “archivado”  o “precluido”  y no “inactivo”.  También, pidió que se le ordene  a esa entidad que expida un paz  y salvo  en donde conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades  judiciales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por autos del 12 y 14 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás  sujetos vinculados.  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta adujo que, una  vez revisados los archivos de ese estrado, no encontró  registro alguno del accionante. Sin embargo, después de  consultar con un funcionario del Juzgado 7º homólogo, fue  informado que en contra del actor se adelantó un proceso por  el rito de la Ley 600 de 2000, al interior del cual se produjo una  sentencia condenatoria,  lo que motivó que el expediente fuera remitido a los juzgados  de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.  

3.  El Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta  indicó que el proceso al que se hace referencia en la demanda  inicial fue fallado por el antiguo Juzgado 2º homólogo de  esa población en sentido condenatorio.  Por ello, el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad, correspondiéndole al despacho  número dos (2) de esa especialidad. Relató que la pena  del actor fue declarada extinta  mediante auto del 9 de junio de 2010.  

4.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta confirmó que, en auto de la fecha  preindicada, extinguió  la pena de veintidós (22) meses de prisión que pesaba  sobre YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  cosa que le fue informada a la SIJIN y a la Fiscalía General  de la Nación. Agregó que el actor no ha realizado  ninguna solicitud a ese despacho en lo atinente a ordenar el  ocultamiento de los datos del proceso en el sistema de la Rama  Judicial. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado  de este trámite constitucional.  

5.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, por su parte, señaló que  vigiló la pena que le fue impuesta YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  en sentencia del 19 de enero de 2015, por la comisión de un  delito de concierto  para delinquir agravado.  Añadió que, en auto del 23 de julio de 2019, ese  despacho declaró la extinción  de la condena y, en auto del 22 de febrero de 2022, accedió  a la solicitud del accionante respecto del ocultamiento de los datos  relacionados con el proceso que fue conocido por ese estrado y, en  consecuencia, ofició al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de esa población para lo  pertinente. Precisó que el proceso referido en la demanda de  tutela no es el mismo que cuya vigilancia le fue asignada a ese  despacho.  

6.  A continuación, la Fiscalía 9ª de la Unidad de  Fiscalías Especializadas de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cúcuta se limitó a hacer un muy  breve recuento del trámite referido en la demanda  constitucional y aportó un pantallazo del registro del proceso  en el sistema SIJUF, en donde constan las actuaciones adelantadas  bajo el sistema procesal dispuesto en la Ley 600 de 2000.  

7.  Seguidamente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  indicó que tanto el Juzgado 2º como el 5º de esa  especialidad han vigilado condenas proferidas en contra de YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO.  Añadió que, actualmente, no encontró que en el  sistema misional de esa dependencia hubiera registro de petición  alguna de parte del actor que se encuentre pendiente de tramitar.  

8.  La Procuraduría General de la Nación agregó que,  actualmente, al consultar el certificado ordinario de antecedentes  que expide esa autoridad, se advierte que ya no refleja anotación  de la sanción penal a la que se alude en el escrito de tutela,  pues aquella fue eliminada después de haber sido notificada de  la extinción  de la pena que le fue impuesta al actor. Por lo anterior concluyó  que no le ha afectado a YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  los derechos constitucionales que reclama y, por consiguiente, pidió  que se declare la improcedencia  de este mecanismo de protección constitucional en lo que  compete a esa autoridad.  

9.  Por último, la SIJIN de la Policía Metropolitana de  Cúcuta certificó que, de acuerdo con su sistema, YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  no reporta tener asuntos pendientes con las autoridades judiciales,  lo que implica que aquella dependencia no está desconociendo  las garantías constitucionales reclamadas por el extremo  activo.  

10. En sentencia  del 26 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta resolvió negar  el  amparo invocado por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  con fundamento en que no encontró acreditado que el actor  reportara una anotación negativa  por antecedentes judiciales, tal y como lo reportaron tanto la SIJIN  de Cúcuta como la Procuraduría General de la Nación.  Frente al estado “inactivo”  de la investigación que reporta el sistema de la Fiscalía  General de la Nación, consideró que aquella  circunstancia no representa un perjuicio para el accionante, pues en  la tutela no se acreditó cómo es que ello afecta su  derecho al trabajo.  

11. Inconforme con  el fallo de primera instancia, YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  lo  impugnó,  en escrito en el que alegó que el a  quo  no se pronunció sobre su petición de expedición  de un paz  y salvo  que certifique la inexistencia de procesos judiciales en su contra.  Por ello, solicitó que se le ordene a la autoridad judicial  que corresponda la expedición del referido documento, con la  finalidad de que él pueda presentarlo ante las personas y  autoridades que lo requieran.  

12. La  impugnación se concedió mediante auto del 10 de  noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le  corresponde determinar si es posible acceder a la petición  formulada por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  en su escrito de impugnación, referente a la posibilidad de  ordenar la expedición de un paz  y salvo  en el que conste que él no tiene asuntos pendientes con las  autoridades judiciales.  

4.  Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que  la sentencia impugnada será confirmada,  y las pretensiones del accionante negadas,  en atención a los siguientes argumentos:  

4.1.  Lo primero que debe decirse es que, tal y como lo tiene pacíficamente  determinado tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como  la de esta Corporación, la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario  de protección de los derechos constitucionales, lo que implica  que su procedencia es excepcional y sólo puede declararse tras  verificar que no  existen otros medios ordinarios mediante los cuales el accionante  pueda reclamara la satisfacción de los derechos que considera  afectados.  Este principio, conocido como de subsidiariedad,  está previsto tanto en el propio artículo 86 de la  Constitución Política, como en el 6º del decreto  2591 de 1991.  

4.2.  Ahora bien, aclarado lo anterior, es preciso hacer los siguientes  comentarios de cara a la pretensión esgrimida por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  relacionada con la expedición de un paz  y salvo  en el que conste que no tiene asuntos pendientes con las autoridades  judiciales:  

4.2.1.  En primer lugar, es necesario resaltar que la constancia de no tener  asuntos pendientes con las autoridades judiciales es un documento que  expide la Policía Nacional, a través de su página  web,  y, si la persona por la que se indaga no tiene antecedentes  judiciales o ya se han extinguido las penas que le han sido  impuestas, aquel debe contener la leyenda “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”,  tal y como fue ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-458 de 2012.  

4.2.2.  Ahora bien, si lo que pretende el actor es que una autoridad distinta  –que  él no especifica–  expida un documento distinto, que indique que sus penas se encuentran  extintas, lo procedente es que él lo solicite directamente  ante la autoridad judicial respectiva, quizá los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad que conocieron su  caso. De hecho, los documentos jurídicos que realmente  acreditan tales circunstancias son, precisamente, los autos por medio  de los cuales se declaró la extinción  de las respectivas condenadas. Tales documentos le debe ser  solicitados de manera directa a los Juzgados 2º y 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  precisamente por el hecho de que ese es el camino ordinario y  principal que puede seguir el actor para obtener la satisfacción  de los derechos que considera afectados.  

4.2.3.  En otras palabras, visto que la acción de tutela es un  mecanismo de protección constitucional subsidiario,  y en atención a que el documento que reclama YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO  puede ser solicitado por él mismo ante las autoridades  judiciales referidas, o descargado de la página web  de la Policía Nacional, es claro que no es posible emitir la  orden que él pretende, en el marco del presente proceso  constitucional.  

4.3.  Por lo demás, la Corte no advierte que, en la impugnación  presentada, el accionante hubiera reprochado los razonamientos  contenidos en la sentencia de primera instancia, ni que hubiera  manifestado desacuerdo alguno con la decisión contenida en  ella, más allá del hecho de que tal providencia olvidó  pronunciarse sobre la petición de emisión de un paz  y salvo.  Ante ello, y tras advertir que al accionante no se le ha vulnerado  derecho fundamental alguno de cara a la situación señalada  en el escrito inicial, la Corte confirmará  la providencia objeto de recurso y se abstendrá  de emitir órdenes adicionales.  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 26 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó  la  acción de tutela interpuesta por YIMIN  ARMANDO SANTAFÉ CARRILLO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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