AP5749-2022(56471)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5749-2022  

Radicación  No. 56471  

(Aprobado  Acta No. 285)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte expone  los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación  presentada por la defensa de JAYSON  DUBAN LERNA GALINDO, contra  el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué – Sala Penal -, de fecha 15 de julio de 2019, que  confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria  proferida en su contra, por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de lesiones  personales dolosas.  

            

I. HECHOS  

Los hechos  jurídicamente relevantes fueron sintetizados por las  instancias de la siguiente manera:  

…el 10  de febrero de 2008, a eso de las 10:30 pm, en la Gallera Miro Lindo  -sic- de la ciudad de Ibagué, se presentó una riña  entre el señor Leonardo Rengifo Rivera y Educardo Antonio  Lerma Rivera, Jayson Dubán Lerma Galindo y Romel Eucardo Lerma  Galindo, dado el impago de una apuesta de gallos; resultando  lesionado el primero, con las consecuencias médico legales  dictaminadas; las que fueron adecuadas al art. 113 incisos 2 y 3, sic  del CP (agravados por el lugar del cuerpo -cara- donde fueron  ocasionados las lesiones)…que le determinaron una incapacidad  médico legal definitiva de 15 días y como secuela  deformidad física que afecta el rostro de carácter  permanente”.  

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

El 28 de agosto de  2012 ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Ibagué – Tolima -, se realizó  la audiencia preliminar de formulación de imputación,  en la cual, los procesados fueron declarados en contumacia, sin que  por obvias razones mediara aceptación de los cargos,  endilgados por la Fiscalía como presuntos coautores de las  conductas punibles de lesiones personales dolosas, causadas en la  integridad del señor Leonardo Rengifo Rivera. Lesiones que  conforme a la valoración médico legal, le generó  una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, con  secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter  permanente.  

El 3 de septiembre  de 2012, la Fiscalía 1 Local presentó escrito de  acusación en contra de los procesados por los mismos cargos  imputados en la audiencia de formulación de imputación,  en calidad de coautores, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué.  

Finalmente, para  el 28 de mayo de 2013, se anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio y se dio lectura a la sentencia, siendo  apelada por la defensa.  

El 15 de julio de  2019, la segunda instancia resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión de primer grado, resolviendo  modificar el numeral primero de la sentencia, en el sentido que la  pena de prisión impuesta es de 32 meses y la multa de 34  SMLMV. En todo lo demás, se confirmó lo decidido por el  a-quo.  

La defensa del  señor JAYSON DUBAN LERMA GALINDO, interpuso y sustentó  en el término de Ley, el recurso de casación.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Único  cargo. Con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el recurrente denuncia la ilegalidad de la sentencia, por  violación indirecta de la Ley por error de hecho “debido  al falso raciocinio producto del alejamiento de la lógica.  Infracción que se presenta cuando el juzgador se aparta  ostensiblemente de los componentes de la sana crítica, entre  ellos, las reglas de la experiencia y los principios lógicos”.  

Inicia  por precisar que la lógica es el estudio del pensamiento, la  cual se dedica a indagar las relaciones mutuas y las influencias  recíprocas que existen entre el pensamiento y la realidad  representada por éste mismo. Agregando además, que es  la ciencia que estudia el juicio de apreciación, que lo  racional es lo basado en el razonamiento y que lo razonable,  significa hacer uso adecuado de la facultad de razonar, de la  prudencia, “de dar y de pedir y confrontar razones”.  

Critica  que los falladores otorgaron plena credibilidad al testimonio del  denunciante LEONARDO  RENGIFO RIVERA,  puesto que, se demostró en el proceso penal, que la causa del  problema entre éste y el señor LERMA  GALINDO  – y sus familiares -, fue la pelea de gallos de donde se desprendió  la actitud agresiva del primero, contra el padre del inculpado,  ocasionando una acción defensiva por parte del condenado, cuyo  fin era la especial protección de la integridad física  de su progenitor.  

Añade  que, a través de la prueba testimonial, se demostró que  el denunciante estaba acostumbrado a ejercer acciones belicosas, tal  como lo afirmó el administrador del establecimiento comercial  – gallera –, ALBERTO  GÓMEZ ROMERO,  quien indicó que REGINFO  RIVERA,  se encontraba ingiriendo alcohol desde las 7 de la noche y, aunado a  que el hecho sucedió aproximadamente 5 horas más tarde,  la personalidad agresiva e ingesta de alcohol, pudieron haber  generado, la agresión injusta a la familia LERNA.  

Agrega  que, también se demostró que la reclamación del  pago de la apuesta por parte del inculpado y familiares hacía  el denunciante, fue el detonante de la riña presentada para el  día de los hechos, ocasionando lesiones de parte y parte, en  pleno ejercicio de una legítima defensa. Por lo tanto, señala  el impugnante, “EN  EL CASO SUB DICE NO SE APLICÓ LA NORMA CORRESPONDIENTE PARA LA  SOLUCIÓN DEL CASO COMO ES LO ESTABLECIDO EN EL ART 32 DEL  CÓDIGO PENAL NUMERAL 6 CUANDO SE ACTUA POR LA NECESIDAD DE  DEFENDER UN DERECHO PROPIO O AJENO CONTRA INJUSTA AGRESIÓN  ACTUAL O INMINENTE SIEMPRE QUE LA DEFENSA SEA PROPORCIONADA A LA  AGRESIÓN”.   (Negrilla  y mayúscula conforme al original)  

Después  de desarrollar de manera amplia y exhaustiva los requisitos  esenciales para la legitima defensa, el recurrente aduce que, el Juez  debe valorar las pruebas de acuerdo a los criterios racionales y  humanos, y de la misma manera, conforme a las reglas de la lógica,  psicología, sociología y de la experiencia.  

Y  por lo tanto, afirma el censor, que el fallador deberá tener  plena prueba de la participación objetiva y subjetiva del  acusado en la comisión de la presunta conducta punible, y por  ello la figura del dolo como fundamento para cimentar una  responsabilidad penal a un ciudadano, no se debe presumir, sino estar  plenamente demostrado el grado de certeza, fenómeno que no se  presenta en el caso sub judice.  

Solicita  casar el fallo atacado y en su defecto proferir sentencia absolutoria  a favor de su prohijado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

El art. 184 en su  inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se inadmitirá  cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

Esta  Sala de manera reiterada y pacífica ha referido que, para  todas las causales de casación, es obligatorio identificar con  precisión el error, demostrar su trascendencia  y acreditar cómo se habría logrado una decisión  distinta o más beneficiosa al recurrente, o por qué  debería decretarse la nulidad. De lo contrario, la censura no  tendrá vocación de prosperidad.  

Además, en  conexión con la exigencia del cumplimiento de los principios  de la casación, se debe acreditar la idoneidad  sustancial de  la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de  estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los  reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar  la invalidación global o parcial de la sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese  sido la decisión a tomar.  

Ha definido la  jurisprudencia, que  en sede de casación no es posible efectuar la mera  confrontación entre la valoración realizada por los  juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica  y la propuesta por el censor, por cuanto en ese escenario,  prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón  de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la  sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el  demandante trate de imponer, a través del recurso de casación,  sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.  

Por eso, no es de  recibo la confrontación de criterios particulares acerca de la  forma como debió haberse apreciado la prueba, ni afirmaciones  genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la  sentencia.  

4.1.  En el asunto examinado, los  reparos contra el fallo de segundo grado se elevan por la vía  de la violación indirecta de la norma sustancial, por falso  raciocinio derivado de la errada valoración probatoria  que hace el Tribunal, del testimonio del denunciante y del  administrador del establecimiento de comercio, lugar donde ocurrieron  los hechos. Asimismo, del desconocimiento de  la sana crítica, las reglas de la experiencia y los principios  lógicos.  

Ahora  bien, el falso raciocinio es una falencia de apreciación y  valoración probatoria, la cual se consolida por  desconocimiento de los postulados de la sana crítica; esto es,  las máximas de la experiencia, los principios de la lógica  y las leyes de la ciencia.  

En  consecuencia, para prosperidad del reproche, es necesario precisar  cuál o cuáles fueron las reglas de la sana crítica  objeto de quebranto. Asimismo, identificar si se trató de una  máxima de la experiencia o principio de la lógica o  postulado de la ciencia y además se debe acreditar la  trascendencia del error, lo cual implica valorar el conjunto  probatorio con exclusión del yerro denunciado, para demostrar  que la conclusión hubiese sido distinta de no haberse  presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.  

Ninguna de esas  pautas se cumple en la demanda, no  identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia  ni principio lógico o científico en el análisis  de las pruebas. La censura está integrada por meros enunciados  en abstracto que lejos están de controvertir los motivos que,  evidentemente, soportan la decisión. El recurrente, apenas  enseña su particular lectura probatoria del caso, sin explicar  cuál fue ni cómo operó, el quebrantamiento  manifiesto de alguno de los componentes de las reglas de la sana  crítica, ni cómo las inferencias aplicadas por los  juzgadores se ven afectadas por vicios de raciocinio.  

A pesar que el  recurrente hace mención a la transgresión de  los componentes de la sana critica, y el alejamiento de los  principios de la lógica por parte de los falladores de  instancia, no consigue desarrollar consistentemente, quedándose  apenas en su enunciado.  Es de anotar que,  en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica,  quien lo propone, se ve obligado a demostrar – de  acuerdo con los postulados formales o dialécticos – cuál  fue el proceso ilógico o absurdo inductivo-deductivo en el que  incurrió el juzgador. En otras palabras, le corresponde  señalar, de acuerdo con el postulado lógico de que se  trate, cuál era el proceso de inferencia razonable, al que se  debió llegar. Pautas que no fueron observadas por el  demandante.  

Así, frente  a las censuras que el demandante hace a la valoración de los  testimonios,  no encuentra la Sala cumplida la metodología de acreditación  del cargo, en la forma como se ha dejado señalado, en el  entendido de algún menoscabo de los postulados de la sana  crítica.  

A manera de un  escaso alegato de instancia, se extiende el demandante en críticas  a las premisas  fácticas de la sentencia de segundo nivel, refiriéndose  en su sentir, a varios supuestos de hecho, respecto de lo que pudo  haber sucedido y no fue tenido en cuenta por los sentenciadores,  permitiendo edificar la duda frente a la posible responsabilidad  penal de su prohijado. En opinión del censor, lo anterior,  debió predominar en la determinación de la credibilidad  de los testimonios, y en el razonamiento probatorio del juzgador,  permitiendo dar aplicación a la categoría dogmática  de la legitima defensa. Indicación que, de nuevo, apenas se  remite a una opinión personal.  

Se advierte, que  el recurrente intenta demostrar el quebrantamiento del postulado de  la sana crítica, no a partir de los razonamientos contenidos  en la sentencia elaborados por el Tribunal, sino por la falta de  credibilidad del testimonio rendido por el denunciante, la no  adecuada aplicación de los principios de la lógica y  máximas de la experiencia, y el no reconocimiento del pleno  ejercicio de una legítima defensa.  Sin embargo, su análisis no pasa de un simple reproche de las  conclusiones del análisis probatorio que hace el ad-quem,  no acreditando alguna trasgresión de los postulados de la sana  crítica.  

Así  entonces, queda demostrado que la argumentación del censor no  cumple con los parámetros de la técnica de casación  y sobre todo la manera de cómo ha de acreditarse un falso  raciocinio, dado que, en sede de casación, no es válido  continuar el debate propuesto en las instancias, por la discrepancia  en relación con los razonamientos de los juzgadores.   Reproches no fundados, no acreditándose la idoneidad formal y  sustancial.  

Finalmente, se  precisa que contra la decisión procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo  184 y según las reglas definidas por la Sala.  

DECISIÓN  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de JOSE  DIONEL CHÁVEZ.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  GRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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