Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP5749-2022
Radicación No. 56471
(Aprobado Acta No. 285)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de JAYSON DUBAN LERNA GALINDO, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal -, de fecha 15 de julio de 2019, que confirmó con modificaciones la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de lesiones personales dolosas.
I. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera:
…el 10 de febrero de 2008, a eso de las 10:30 pm, en la Gallera Miro Lindo -sic- de la ciudad de Ibagué, se presentó una riña entre el señor Leonardo Rengifo Rivera y Educardo Antonio Lerma Rivera, Jayson Dubán Lerma Galindo y Romel Eucardo Lerma Galindo, dado el impago de una apuesta de gallos; resultando lesionado el primero, con las consecuencias médico legales dictaminadas; las que fueron adecuadas al art. 113 incisos 2 y 3, sic del CP (agravados por el lugar del cuerpo -cara- donde fueron ocasionados las lesiones)…que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y como secuela deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 28 de agosto de 2012 ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima -, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, los procesados fueron declarados en contumacia, sin que por obvias razones mediara aceptación de los cargos, endilgados por la Fiscalía como presuntos coautores de las conductas punibles de lesiones personales dolosas, causadas en la integridad del señor Leonardo Rengifo Rivera. Lesiones que conforme a la valoración médico legal, le generó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, con secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
El 3 de septiembre de 2012, la Fiscalía 1 Local presentó escrito de acusación en contra de los procesados por los mismos cargos imputados en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de coautores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué.
Finalmente, para el 28 de mayo de 2013, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio lectura a la sentencia, siendo apelada por la defensa.
El 15 de julio de 2019, la segunda instancia resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, resolviendo modificar el numeral primero de la sentencia, en el sentido que la pena de prisión impuesta es de 32 meses y la multa de 34 SMLMV. En todo lo demás, se confirmó lo decidido por el a-quo.
La defensa del señor JAYSON DUBAN LERMA GALINDO, interpuso y sustentó en el término de Ley, el recurso de casación.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Único cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la ilegalidad de la sentencia, por violación indirecta de la Ley por error de hecho “debido al falso raciocinio producto del alejamiento de la lógica. Infracción que se presenta cuando el juzgador se aparta ostensiblemente de los componentes de la sana crítica, entre ellos, las reglas de la experiencia y los principios lógicos”.
Inicia por precisar que la lógica es el estudio del pensamiento, la cual se dedica a indagar las relaciones mutuas y las influencias recíprocas que existen entre el pensamiento y la realidad representada por éste mismo. Agregando además, que es la ciencia que estudia el juicio de apreciación, que lo racional es lo basado en el razonamiento y que lo razonable, significa hacer uso adecuado de la facultad de razonar, de la prudencia, “de dar y de pedir y confrontar razones”.
Critica que los falladores otorgaron plena credibilidad al testimonio del denunciante LEONARDO RENGIFO RIVERA, puesto que, se demostró en el proceso penal, que la causa del problema entre éste y el señor LERMA GALINDO – y sus familiares -, fue la pelea de gallos de donde se desprendió la actitud agresiva del primero, contra el padre del inculpado, ocasionando una acción defensiva por parte del condenado, cuyo fin era la especial protección de la integridad física de su progenitor.
Añade que, a través de la prueba testimonial, se demostró que el denunciante estaba acostumbrado a ejercer acciones belicosas, tal como lo afirmó el administrador del establecimiento comercial – gallera –, ALBERTO GÓMEZ ROMERO, quien indicó que REGINFO RIVERA, se encontraba ingiriendo alcohol desde las 7 de la noche y, aunado a que el hecho sucedió aproximadamente 5 horas más tarde, la personalidad agresiva e ingesta de alcohol, pudieron haber generado, la agresión injusta a la familia LERNA.
Agrega que, también se demostró que la reclamación del pago de la apuesta por parte del inculpado y familiares hacía el denunciante, fue el detonante de la riña presentada para el día de los hechos, ocasionando lesiones de parte y parte, en pleno ejercicio de una legítima defensa. Por lo tanto, señala el impugnante, “EN EL CASO SUB DICE NO SE APLICÓ LA NORMA CORRESPONDIENTE PARA LA SOLUCIÓN DEL CASO COMO ES LO ESTABLECIDO EN EL ART 32 DEL CÓDIGO PENAL NUMERAL 6 CUANDO SE ACTUA POR LA NECESIDAD DE DEFENDER UN DERECHO PROPIO O AJENO CONTRA INJUSTA AGRESIÓN ACTUAL O INMINENTE SIEMPRE QUE LA DEFENSA SEA PROPORCIONADA A LA AGRESIÓN”. (Negrilla y mayúscula conforme al original)
Después de desarrollar de manera amplia y exhaustiva los requisitos esenciales para la legitima defensa, el recurrente aduce que, el Juez debe valorar las pruebas de acuerdo a los criterios racionales y humanos, y de la misma manera, conforme a las reglas de la lógica, psicología, sociología y de la experiencia.
Y por lo tanto, afirma el censor, que el fallador deberá tener plena prueba de la participación objetiva y subjetiva del acusado en la comisión de la presunta conducta punible, y por ello la figura del dolo como fundamento para cimentar una responsabilidad penal a un ciudadano, no se debe presumir, sino estar plenamente demostrado el grado de certeza, fenómeno que no se presenta en el caso sub judice.
Solicita casar el fallo atacado y en su defecto proferir sentencia absolutoria a favor de su prohijado.
IV. CONSIDERACIONES
El art. 184 en su inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Esta Sala de manera reiterada y pacífica ha referido que, para todas las causales de casación, es obligatorio identificar con precisión el error, demostrar su trascendencia y acreditar cómo se habría logrado una decisión distinta o más beneficiosa al recurrente, o por qué debería decretarse la nulidad. De lo contrario, la censura no tendrá vocación de prosperidad.
Además, en conexión con la exigencia del cumplimiento de los principios de la casación, se debe acreditar la idoneidad sustancial de la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación global o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión a tomar.
Ha definido la jurisprudencia, que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y la propuesta por el censor, por cuanto en ese escenario, prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales sobre las de los juzgadores.
Por eso, no es de recibo la confrontación de criterios particulares acerca de la forma como debió haberse apreciado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la sentencia.
4.1. En el asunto examinado, los reparos contra el fallo de segundo grado se elevan por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, por falso raciocinio derivado de la errada valoración probatoria que hace el Tribunal, del testimonio del denunciante y del administrador del establecimiento de comercio, lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, del desconocimiento de la sana crítica, las reglas de la experiencia y los principios lógicos.
Ahora bien, el falso raciocinio es una falencia de apreciación y valoración probatoria, la cual se consolida por desconocimiento de los postulados de la sana crítica; esto es, las máximas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.
En consecuencia, para prosperidad del reproche, es necesario precisar cuál o cuáles fueron las reglas de la sana crítica objeto de quebranto. Asimismo, identificar si se trató de una máxima de la experiencia o principio de la lógica o postulado de la ciencia y además se debe acreditar la trascendencia del error, lo cual implica valorar el conjunto probatorio con exclusión del yerro denunciado, para demostrar que la conclusión hubiese sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.
Ninguna de esas pautas se cumple en la demanda, no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el análisis de las pruebas. La censura está integrada por meros enunciados en abstracto que lejos están de controvertir los motivos que, evidentemente, soportan la decisión. El recurrente, apenas enseña su particular lectura probatoria del caso, sin explicar cuál fue ni cómo operó, el quebrantamiento manifiesto de alguno de los componentes de las reglas de la sana crítica, ni cómo las inferencias aplicadas por los juzgadores se ven afectadas por vicios de raciocinio.
A pesar que el recurrente hace mención a la transgresión de los componentes de la sana critica, y el alejamiento de los principios de la lógica por parte de los falladores de instancia, no consigue desarrollar consistentemente, quedándose apenas en su enunciado. Es de anotar que, en lo que respecta al desconocimiento de una ley de la lógica, quien lo propone, se ve obligado a demostrar – de acuerdo con los postulados formales o dialécticos – cuál fue el proceso ilógico o absurdo inductivo-deductivo en el que incurrió el juzgador. En otras palabras, le corresponde señalar, de acuerdo con el postulado lógico de que se trate, cuál era el proceso de inferencia razonable, al que se debió llegar. Pautas que no fueron observadas por el demandante.
Así, frente a las censuras que el demandante hace a la valoración de los testimonios, no encuentra la Sala cumplida la metodología de acreditación del cargo, en la forma como se ha dejado señalado, en el entendido de algún menoscabo de los postulados de la sana crítica.
A manera de un escaso alegato de instancia, se extiende el demandante en críticas a las premisas fácticas de la sentencia de segundo nivel, refiriéndose en su sentir, a varios supuestos de hecho, respecto de lo que pudo haber sucedido y no fue tenido en cuenta por los sentenciadores, permitiendo edificar la duda frente a la posible responsabilidad penal de su prohijado. En opinión del censor, lo anterior, debió predominar en la determinación de la credibilidad de los testimonios, y en el razonamiento probatorio del juzgador, permitiendo dar aplicación a la categoría dogmática de la legitima defensa. Indicación que, de nuevo, apenas se remite a una opinión personal.
Se advierte, que el recurrente intenta demostrar el quebrantamiento del postulado de la sana crítica, no a partir de los razonamientos contenidos en la sentencia elaborados por el Tribunal, sino por la falta de credibilidad del testimonio rendido por el denunciante, la no adecuada aplicación de los principios de la lógica y máximas de la experiencia, y el no reconocimiento del pleno ejercicio de una legítima defensa. Sin embargo, su análisis no pasa de un simple reproche de las conclusiones del análisis probatorio que hace el ad-quem, no acreditando alguna trasgresión de los postulados de la sana crítica.
Así entonces, queda demostrado que la argumentación del censor no cumple con los parámetros de la técnica de casación y sobre todo la manera de cómo ha de acreditarse un falso raciocinio, dado que, en sede de casación, no es válido continuar el debate propuesto en las instancias, por la discrepancia en relación con los razonamientos de los juzgadores. Reproches no fundados, no acreditándose la idoneidad formal y sustancial.
Finalmente, se precisa que contra la decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 184 y según las reglas definidas por la Sala.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JOSE DIONEL CHÁVEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Comuníquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Presidente
JOSÉ GRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA