STP987-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP987-2022  

Radicación  #121060  

Acta 11  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por FARIDE PRIETO  GUTIÉRREZ, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de  Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito  de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  —Colpensiones—, así como las demás partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral  con radicado 11001310501320160010201.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

FARIDE  PRIETO GUTIÉRREZ promovió proceso ordinario laboral  contra Colpensiones, con el propósito de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes  derivada de la muerte de su cónyuge Carlos Arturo Bohórquez  Soto, acaecida el 16  de julio de 2009,  las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses  moratorios, las costas y demás acreencias laborales.  

En sentencia del  14 de julio de 2016,  el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a  la demandada al pago de la pensión reclamada a partir del 17  de julio de 2009 en cuantía mensual de $496.900. Asimismo,  ordenó cancelar los intereses moratorios previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 8 de marzo del año  2011.  

Apelada  la anterior determinación,  el 4  de octubre siguiente  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y,  en su lugar, absolvió a Colpensiones.  Argumentó que, acorde con el artículo 12 de la Ley 797  de 2003, el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años  anteriores a su muerte. Aunado a ello, sostuvo que entre julio de  2001 y enero de 2005 no se realizó algún tipo de  cotización, tiempo en el cual operó el cambio  legislativo de la precitada norma.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de la accionante recurrió el  fallo de segunda instancia en casación. La Sala de  Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, mediante la providencia CSJ SL1986-2021 del 26 de mayo de  2021, no la casó.  

A juicio de FARIDE  PRIETO GUTIÉRREZ, las Salas de Descongestión 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconocieron los  principios de la condición más beneficiosa y de  favorabilidad, por cuanto no dieron aplicación al Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Además,  afirmó que se encuentra en una evidente situación de  vulnerabilidad.  

Destacó que  el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, dado que fue  notificada de la última decisión censurada el 1° de  junio de 2021.  

Acudió ante  la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana,  igualdad, seguridad social y a la familia. En consecuencia, solicitó  dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses  y, en su lugar, se declare la firmeza de la sentencia de primera  instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 6 de diciembre de 2021, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo  traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.  Mediante informe allegado al despacho el 11 de enero de 2022 la  Secretaría de la Sala informó que notificó dicha  determinación.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –P.A.R.I.S.S.- solicitó su desvinculación  del presente trámite, dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva. Señaló que compete a Colpensiones  pronunciarse sobre el derecho prestacional reclamado por la  accionante.  

Por  su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido. En sustento, resaltó la intangibilidad de la cosa  juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios  de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Del mismo modo,  señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de  las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Finalmente,  la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad  de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los  razonamientos consignados en éste.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado  por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─  y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Mediante  el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la  parte actora que se revoquen las sentencias del 4 de octubre de 2016  y 26 de mayo de 2021 proferidas por las Salas Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y de Descongestión 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en  consecuencia, se declare la firmeza de la providencia de primera  instancia, a través de la cual condenó a Colpensiones  al pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses  moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

En primer lugar,  advierte la Sala cumplido  el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige  que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales  interponga la acción de tutela dentro de un término de  6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias  particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la  aparente tardanza por parte del accionante. (CC SU-108 de 2018)  

En  el presente asunto, la última determinación  controvertida fue expedida el 26 de mayo de 2021 y la demanda  constitucional se radicó el 26 de noviembre de ese año,  esto es, dentro del aludido lapso.  

En  segundo lugar, encuentra la Corte que los  razonamientos planteados en los  fallos  controvertidos  son  ajustados a derecho, porque  tienen soporte en  las disposiciones legales  pertinentes y la jurisprudencia aplicable.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En efecto, tras  la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión  3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el  Tribunal accionado, que en el caso específico no era  procedente reconocer la pensión reclamada, pues  cuando  ocurrió la muerte del causante (16 jul. 2009) estaba vigente  el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado  50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años  anteriores a su fallecimiento. Requisito que no se cumple en el caso  examinado, dado que durante  dicho período alcanzó un total de 45.14 semanas.  

Sobre  el principio de la condición más beneficiosa, precisó  que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a  realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una  determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más  benévola. Por el contrario, reiteró que éste  pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la  nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición  derogada.  

En  ese orden de ideas, concluyó que no era procedente estudiar el  derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año,  porque ésta no es la disposición que antecedió a  la Ley 797 de 2003.  

Ahora bien, la  Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  señaló que aún si se analizara el caso con  sustento en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo  12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de  la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo  1° del Decreto 758 del mismo año, tampoco encontraría  cumplida la exigencia allí plasmada a fin de conceder la  pensión pretendida.  

Lo anterior,  debido a que aunque Carlos Arturo Bohórquez Soto era  beneficiario del régimen de transición de la pensión  de vejez, no alcanzó la densidad mínima de 500 semanas  pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60  años ─solo  acreditó 253,15 semanas─ o  dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento ─solo  acreditó 263.45 semanas─,  es decir, mucho menos de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  ─artículo  228 de la Carta Política─  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  FARIDE PRIETO GUTIÉRREZ contra  las  Salas de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *