STP360-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP360-2022  

Radicación  Nº 121517  

Acta  No. 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante LUIS  FERNANDO SANDOVAL RAMOS, a  través de apoderado judicial, contra  la sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2021 proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar),  mediante  la cual negó el amparo de los derechos constitucionales de  petición y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10 Seccional de esa  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 7º  Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías,  Centro de Servicios de los Juzgados Penales y la Fiscalía 19  Seccional, todos de la ciudad de Valledupar.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer si la Fiscalía 10 Seccional de  Valledupar vulneró los derechos fundamentales del actor, al no  comparecer a las audiencias fijadas por los juzgados 1º y 7º  Penales con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, a  fin de resolver la solicitud de entrega de vehículo dentro del  proceso penal en el que funge como víctima.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de  Valledupar, avocó el conocimiento de la acción y dio  traslado de la demanda a fin de garantizar sus derechos a la defensa  y contradicción.  

El  7 de diciembre de 2021, dicha Corporación vinculó de  manera oficiosa a la Fiscalía 19 Local de esa ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 10 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de Valledupar, informó que conoce de la investigación  dentro del proceso radicado Nº. 20001.6001.231.2021.50064, por  los presuntos punibles de falsedad marcaria, receptación y  otros; actuación que le fue asignada el 19 de marzo de 2021.  

Sostuvo  que a la petición presentada por el accionante el 7 de julio  de 2021,  relacionada con la entrega de vehículo, dio  respuesta el día 15 del mismo mes y año.  

En  cuanto a las citaciones para la comparecencia a las audiencias de  entrega de vehículos, motivo de la acción de tutela,  manifestó que, para el 2 de septiembre de 2021, la citación  fue comunicada a la Fiscalía 19 Local de esa ciudad y con un  radicado diferente al que se adelanta la investigación.  

Frente  a la diligencia convocada para el 24 de septiembre de 2021, explicó  no le fue posible asistir al estar programada a sesión de  audiencias con el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar, desde las 8:00 de la mañana,  diligencias que se adelantan con personas privadas de la libertad.  

Sostuvo  que para el 25 de octubre de 2021, no fue posible la conexión  a la diligencia, por quebrantos de salud, situación que le fue  informada al despacho vía telefónica.  

Por  lo anterior, resaltó que la no comparecencia a tales  diligencias no se debe a la renuencia o descuido, sino por el cúmulo  de procesos que debe atender – 2500  entre procesos de juicios e indagaciones-  por lo que consideró no haber transgredido derecho  constitucional alguno.  

2.  El Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Valledupar, mencionó que su actuar estuvo  amparado en la legalidad y el debido proceso, en tanto que, asignada  la solicitud de entrega de vehículo por parte del apoderado  judicial del accionante, convocó a audiencia preliminar la que  se procuró adelantar el 25 de octubre de 2021, empero, ante la  manifestación de la fiscal de encontrarse en una cita médica  no fue posible adelantarla.  

3.  El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, reseñó  las actividades administrativas relacionadas con la programación  de las audiencias de entrega de vehículo.  

4.  La Fiscalía 19 Local (e) de Valledupar, dijo no tener  incidencia en las pretensiones de la tutela habida cuenta de haberse  presentado una  “confusión”,  pues la noticia criminal a la que hace mención el demandante  corresponde a la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar con fallo del 9 de  diciembre de 2021 negó el amparo invocado, al estimar que se  encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad en la medida  en que al juez constitucional le está vedado sustituir al  funcionario judicial competente para decidir sobre el trámite  que precisa el accionante por esta vía.  

De  otra parte, instó a la Fiscalía 10ª Seccional de  Valledupar, a que evite sus reiteradas inasistencias a las audiencias  preliminares, y le imprima prelación a la aquí  convocada y que es objeto de discusión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el accionante la impugnó y  reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto  es, el quebranto de sus garantías constitucionales ante la  imposibilidad de materializar la audiencia preliminar.  

Sostuvo,  entonces, que sus derechos estarían garantizados si se ordena  la entrega efectiva del vehículo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  al ser su superior funcional.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de  idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Esta  Sala ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de  protección constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso. Hacerlo desconocería la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales o administrativas para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder  desnaturaliza este mecanismo excepcional 1  

3.  En  el asunto sometido a consideración de la Corte, ciertamente se  insatisface el requisito de subsidiaridad tal como fue considerado  por el Tribunal; lo anterior se concluye al constatar que la  pretensión misma del demandante se dirige a obtener la entrega  definitiva del vehículo que afirma debe ser restituido en su  calidad de víctima.  

3.1.Al  respecto, es preciso indicar que es el legislador instituyó un  proceso para verificar una serie de requisitos a efectos de constatar  precisamente la efectiva titularidad del bien que se reclama; y no es  posible por esta vía expedita y excepcional acceder a su  aspiración, pues, de ser así, se estaría  suplantando la competencia de los jueces ordinarios a quienes les  corresponde evaluar la solicitud en discusión y adoptar una  determinación definitiva.  

Por  ende, es claro que ante el juez natural, que el señor LUIS  FERNANDO SANDOVAL RAMOS  podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para  satisfacer sus pretensiones, debatir sus inconformidades incluso  hacer uso de los recursos dispuestos en la norma, de advertir una  decisión contraria a sus intereses.  

En  ese orden de ideas, no puede pretender el promotor de amparo  reemplazar las etapas, recursos y procedimientos que conforman los  mecanismos naturales de defensa de sus intereses, por la acción  de tutela. Los mismos son el primer espacio de protección de  las garantías fundamentales, especialmente, en lo asociado al  debido proceso.  

3.2.Para  el específico caso del accionante y de cara a las pruebas  allegadas, se sabe que, si bien ha procurado acudir ante los Jueces  Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de  Valledupar para materializar la audiencia y lograr su pretensión,  lo cierto es que la misma no se ha podido llevar a cabo.  

Ahora,  las razones de la inasistencia a las diligencias fueron justificadas  por la funcionaria de la fiscalía (error  de citación, previo agendamiento con otros despachos y  quebrantos de salud);  por tanto, ante este panorama, no  es posible afirmar una omisión o desidia de la servidora  accionada. Cierto es que, más allá de la urgencia y  perentoriedad de la resolución del asunto la congestión  judicial y las vicisitudes reseñadas por la fiscal fueron los  motivos que imposibilitaron atender la diligencia.  

4.  Así las cosas, tal como lo concluyó el juez de tutela  de primera instancia, será al interior del proceso penal –  audiencia preliminar de entrega de vehículo-  y por disposición de un juez de control de garantías,  donde se decidirá sobre la entrega preliminar o definitiva del  inmueble, precisamente para procurar el derecho al debido proceso que  prima en ordenamiento procesal.  

De otro lado, el  hecho de que al interior del proceso no se haya decidido sobre la  entrega del vehículo, no implica, como parece entenderlo el  demandante, que se deba conceder el amparo y acceder a su pretensión.  

Por lo anterior,  el fallo impugnado se confirma.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          STP15972-2014, CSJ STP812-2015 y CSJ STP16624-2016, entre otros.  

      

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