STP359-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP359-2022  

Radicación  N. 121591  

Acta  n.° 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBAS y  sus menores hijos, a través de apoderado judicial, contra el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán (Cauca)  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  salud, familia, acceso a la administración de justicia y  otros.  

A tal actuación  fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Territorial de Puerto Tejada (Cauca)  y la Comisaria de Familia de esa ciudad.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, vulneró los derechos  fundamentales de los accionantes, al denegar la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia, a favor de Carlos Eduardo  Chantre Calambas; y, en su lugar, ordenar el traslado inmediato al  establecimiento penitenciario y carcelario a efectos de cumplir la  sanción impuesta en el proceso penal radicado con número  2012-00335.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

En  principio, la demanda constitucional fue asignada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, Corporación que, con  proveído del 13 de enero de 2022, la remitió por  competencia a la Corte Suprema de Justicia, a través de correo  electrónico del pasado 14 de enero.  

Asignado  el reparto por la Secretaría de esta Sala, mediante auto del  18 de enero de 2022, se avocó el conocimiento de la acción  y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, informó  que el 13 de enero del año en curso, le fue asignado el  expediente digital dentro del asunto seguido en contra del actor, a  efectos de examinar el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión emitida por el juez ejecutor; sin embargo, a la  fecha se encuentra en turno para resolver.  

Manifestó  que la pretensión del actor, es habilitar un estudio paralelo  del caso; no obstante, olvida que el mecanismo constitucional no esta  previsto como otra instancia o espacio adicional para revisar  providencias judiciales, por lo que, en su criterio, la presente  demanda no está llamada a prosperar.  

2.  El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, explicó que mediante auto Nro. 1150 del 5  de octubre de 2021, decretó la acumulación jurídica  de penas a CARLOS  EDUARDO CHANTRE  en los procesos 2012-00335 y 2012-00237 e impuso una sanción  conglobada de 58 meses de prisión.  

Informó  además que profirió los autos No.  1151 y 1161 del 5 de octubre de 2021, a través de los cuales,  respectivamente, negó la prisión domiciliaria y  la  solicitud de nulidad del auto de sustanciación No. 682 del 10  de septiembre de 2021, por medio del cual se legalizó la  privación de libertad del actor.  

Indicó  que las providencias en cita fueron impugnadas; sin embargo, ese  Juzgado resolvió no reponer y concedió la apelación  ante el superior.  

Frente  a la demanda, consideró que lo pretendido por la parte actora,  es pretermitir una instancia, es decir, desplazar la competencia del  Ad-quem  respecto a las decisiones adoptadas por esa Judicatura.  

3.  La  Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Regional Cauca, resaltó  los derechos fundamentales de los niños y requirió se  estudie la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo  transitorio hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación.  

4.  Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la acción de tutela promovida, en tanto lo es en  relación con actuaciones realizadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior  funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda y los motivos de inconformidad del actor con las decisiones  emitidas por el Juez de Ejecución de Penas accionado, resulta  oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales.  

En esa línea,  es preciso recordar que se ha permitido la excepcional intervención,  ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que, con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).  

También se  ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite;  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

4.  De  los elementos de prueba obrantes en la presente acción de  tutela se puede constatar el contenido de las decisiones proferidas  por el juez accionado y que son objeto de inconformidad por parte del  actor, así:  

4.1.  Con auto de sustanciación Nro. 682 del 10 de septiembre de  2021, el Juzgado ejecutor accionado, legalizó la puesta a  disposición del señor CARLOS  EDUARDO CHANTRE CALAMBAS,  para cumplir la pena dentro del proceso 2012-00335, por lo que  expidió, en consecuencia, la boleta de encarcelación en  su contra. Así mismo, solicitó el traslado al  establecimiento penitenciario, al haberse negado la prisión  domiciliaria.  

4.2.  Autos 1150, 1151 y 1160 del 5 de octubre de 2021, a través de  los cuales (i) decretó acumulación jurídica de  penas, dejó sin efectos el numeral 3º del auto de 7 de  junio del año en curso que concedió libertad por pena  cumplida, redimió pena, ordenó la vigilancia de la  ejecución de pena acumulada en el proceso 2012-00335; (ii)  negó la prisión domiciliaria al no acreditar la calidad  de padre cabeza de familia y el permiso para trabajar por carencia  actual de objeto; y (iii) negó la petición de nulidad  del auto de sustanciación Nro.682 del 10 de septiembre de  2021.  

4.3.  Las anteriores determinaciones fueron objeto de recurso de reposición  y apelación, por tanto, el juez demandado resolvió la  impugnación horizontal con autos Nro. 912, 913 y 914  confirmando las decisiones contenidas en los proveídos citados  y concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán.  

5.  En efecto, de los elementos de prueba que se allegaron a este trámite  constitucional, se evidencia que, a la fecha, los recursos de  apelación promovidos por la defensa del procesado y concedidos  por el juez ejecutor,  aún  se encuentra en curso y, por lo tanto, es  claro que el proceso debe continuar su desarrollo normal y  corresponde al juez natural, emitir una decisión sobre las  inconformidades expuestas por el actor.  

Ante  tal escenario, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en esta  sede constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional,  pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las  instancias, o a convertirse en una instancia adicional o paralela a  la de los funcionarios competentes.  

La  Sala recuerda que, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha  ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la  jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus  funciones.  

Entonces,  al estar aún en trámite la actuación, la  petición de amparo propuesta está destinada a fracasar  por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

6.  Ahora bien, el accionante si bien señala la necesidad de  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, en  atención a su inminente traslado al establecimiento  penitenciario y carcelario a efectos de cumplir la sanción  intramural, lo cierto es que, no evidencia esta Sala que en el asunto  se configure un perjuicio irremediable.  

En este sentido,  si bien manifestó el actor que a la fecha convive con su hijo  (quien  es diagnosticado con déficit cognitivo leve)  y su nieta, menores de edad, ello no implica que se genere un daño  grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e  impostergables, dado que, del examen de los documentos anexados al  trámite tutelar, se extrae que los niños cuentan con la  ayuda de sus dos hijas mayores, quienes ante un eventual traslado al  centro de reclusión deberán colaborar en cuanto esté  a su alcance para el bienestar de los menores referenciados; ello, en  aplicación del principio de solidaridad  familiar  previsto en el artículo 39 del Código de la Infancia y  la Adolescencia (Ley  1098 de 2006).  

De todas formas,  a fin de garantizar los interés y derechos fundamentales de  menores involucrados, esta Sala ordena REQUERIR al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Territorial Puerto Tejada  (Cauca),  para que, de manera inmediata, verifique las condiciones sociales,  psicológicas y emocionales en que se encuentran los menores; y  en caso de ser necesario, adopte las medidas necesarias para  ofrecerle una protección integral.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  REQUERIR  al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Territorial Puerto  Tejada (Cauca),  para  que, de manera inmediata, verifique las condiciones sociales,  psicológicas y emocionales en que se encuentran los menores; y  en caso de ser necesario, adopte las medidas necesarias para  ofrecerle una protección integral.  

3.NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

      

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