STP988-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP988-2022  

Radicación  #121253  

Acta 11  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por NELLIS MARÍA  FERNÁNDEZ MONTENEGRO, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión  para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar del Tribunal  Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado  3° Laboral del Circuito de la precitada ciudad y la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia, así como las demás  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral con radicado 47001310500320060008801.  

NELLIS  MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO demandó ante la  jurisdicción ordinaria laboral a la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia y, por esa vía,  solicitó que se reconociera la existencia de un contrato de  trabajo entre las partes a término indefinido y, en  consecuencia, su reintegro al mismo cargo que se encontraba  desempeñando y el pago de los salarios y las prestaciones  sociales causadas desde el despido hasta que aquel se verifique.  También reclamó la diferencia salarial generada durante  toda la relación laboral, con sus respectivos intereses,  indexación e indemnización moratoria.  

En  caso de que se estableciera que el contrato de trabajo se suscribió  a término fijo, pidió que se declare que se prorrogó  automáticamente, y el pago de los salarios y demás  prestaciones ocasionadas por el tiempo que faltaba para su  terminación, la reliquidación de las cesantías y  sus intereses, primas, vacaciones e indemnizaciones moratorias y por  el despido injusto.  

Fundamentó  sus peticiones en que la demandada transgredió las garantías  previstas en la convención colectiva de trabajo de 1998,  suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia, al cual se encontraba  afiliada.  

Lo  anterior, porque laboró para aquella entre el 2 de febrero de  1998 y el 17 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de  Secretaria Auxiliar de Municipios, en la dependencia edumática  de la ciudad de Santa Marta, mediante contrato de trabajo a término  fijo, pese a que ese tipo de vinculación se encontraba  proscrito. Asimismo, señaló que desde el 18 de  diciembre de 2004 hasta el 10 de abril de 2005 estuvo vinculada a  través de un contrato verbal a término indefinido,  aunque su labor se prolongó hasta el 30 de agosto de ese año  ─sin  pago de salarios─,  fecha en la que fue despedida en forma ilegal e injusta.  

Agotado  el trámite de rigor, el 30 de octubre de 2009 el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia a pagarle los salarios  dejados de cancelar, las cesantías definitivas, los intereses  de las cesantías, las primas de servicio proporcionales, las  diferencias de vacaciones compensadas en dinero, las indemnizaciones  por mora en el pago de las prestaciones sociales y por despido  injusto, y los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones  sociales dejadas de cancelar. En lo demás, absolvió a  la demandada.  

Inconformes  con la anterior determinación, las partes la apelaron. En  sentencia del 16 de marzo de 2012 la Sala Laboral de Descongestión  para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de  Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar del Tribunal  Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta la modificó  en el sentido de ordenar a la Fundación Universidad Autónoma  de Colombia reintegrar a FERNÁNDEZ MONTENEGRO al mismo cargo  desempeñado al momento del despido injusto o a otro de igual o  superior categoría, y pagar todos los salarios y prestaciones  sociales compatibles con el reintegro con sus respectivos aumentos,  dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta cuando  sea reintegrada, declarándose para todos los efectos que no ha  existido solución de continuidad.  

En  desacuerdo, la demandada recurrió en casación la  providencia adversa a sus intereses y el 27 de octubre de 2020 la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte casó la sentencia de segunda instancia. Por lo  tanto, revocó la condena impuesta a la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia en la providencia proferida  el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito  de Santa Marta, en lo relacionado con los salarios, cesantías  e intereses sobre estas, primas, vacaciones e intereses moratorios y,  en su lugar, la absolvió de aquellos conceptos. Asimismo,  modificó el fallo apelado en el sentido de indicar que la  condena por la indemnización moratoria corresponde a la suma  de $2.399.400, más la indexación de dicha deuda hasta  su pago efectivo.  

Como  sustento de ello, expuso que el Tribunal incurrió en una  transgresión normativa, pues la convención colectiva de  1998 carecía de eficacia al ser depositada extemporáneamente  en el Departamento Nacional de Trabajo.  

A  juicio de NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, la  Corporación judicial accionada  desconoció  el precedente jurisprudencial, por cuanto se desatendieron los  presupuestos señalados por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ  SL203-2020, CSJ SL072-2020, CSJ SL746-2020, CSJ SL1621-2019,  CSJ3306-2019, CSJ SL3415-2019, CSJ SL4792-2019, CSJ SL9510-2017 y CSJ  SL660-2015, mediante las cuales se ha establecido que los hechos no  discutidos en la contestación de la demanda, se constituyen  fuera del litigio.  

Razón  por la cual, aseguró que en el asunto examinado la demanda de  casación no podía tener vocación de prosperidad,  dado que el empleador guardó silencio sobre la validez y  existencia de la convención colectiva de trabajo de 1998.  Destacó que el requisito de inmediatez se encuentra  satisfecho, debido a que fue notificada de la última decisión  censurada el 18 de junio de 2021.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia y el principio de  confiabilidad, la accionante acudió al juez de tutela y  solicitó que se revoque la última decisión  reseñada y se emita una nueva teniendo como base la  integralidad de todo lo tramitado en el proceso en primera y segunda  instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta se opuso a la  prosperidad de la acción de tutela. Argumentó que el  diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las  garantías constitucionales de la demandante.  

Por  su parte, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad, Luz Dary Rivera Goyeneche, a quien le fue reasignado el  asunto, señaló que en razón a que no emitió  el fallo de segunda instancia no era posible referirse sobre el  mismo. Además, resaltó que le compete a la Sala de  Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia pronunciarse respecto de los motivos de  inconformidad expuestos en la acción de tutela.  

A  su turno, esta última Corporación judicial defendió  la legalidad de su pronunciamiento y  advirtió sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 ─modificado  por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─  y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Mediante  el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la  parte actora que se revoque la sentencia del 27 de octubre de 2020  proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual  casó el fallo de segunda instancia, tras concluir que el  Tribunal incurrió en una transgresión normativa, dado  que la convención colectiva de 1998 carecía de eficacia  al ser depositada extemporáneamente en el Departamento  Nacional de Trabajo.  

Se advierte, en  primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que la  jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de  un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se  produce más de 1 año después de la expedición  de la providencia reprochada.  

Con  la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló  que la determinación censurada le fue notificada el 18 de  junio de 2021. No obstante, revisado el Sistema de Información  de Procesos Justicia Siglo XXI se observa que el trámite de  enteramiento se surtió a través de edicto fijado el 12  de noviembre de 2020.  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en la decisión  cuestionada son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las  disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable.  

En  efecto, revisada la sentencia de casación CSJ SL4324-2020 del  27 de octubre de 2020, se advierte que la Sala de Descongestión  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia examinó los tres cargos planteados y concluyó  que la decisión adoptada en segunda instancia incurría  en transgresión normativa.  

El artículo  469 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el depósito  oportuno de la convención colectiva de trabajo, esto es, a más  tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma, es  un presupuesto de su eficacia. Por ende, si se aduce en un proceso  como la fuente de los derechos reclamados, necesariamente deberá  allegarse con la respectiva constancia que así lo acredite.  

En el caso  examinado, si bien la convención colectiva de 1998 fue  suscrita el 25 de julio de 1997, lo cierto es que su depósito  se realizó el 24 de septiembre de ese año, es decir,  dos meses después de su suscripción, excediéndose  el aludido término. Resulta completamente obvio, entonces, que  la decisión de casar el fallo de segunda instancia se haya  dictado, tras precisar que se edificó sobre la base de una  convención carente de efectos.  

Además,  al proferir la decisión, la Corte se atuvo al criterio  ampliamente sostenido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación sobre la validez y eficacia de las convenciones  colectivas de trabajo, fijado, entre otras, en la sentencia CSJ SL,  24 abr. 2013, rad. 43043, reiterada en las providencias CSJ  SL8714-2014 y CSJ SL13693-2016, en las que se recuerda que se trata  de una prueba solemne, que no puede ser reemplazada por otra.  

En  contraste con lo anterior, al margen de que se compartan o no los  razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada,  no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa  aplicable, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Prevalece  el principio de autonomía judicial que le impide al juez de  tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo  tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no  la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicha determinación.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO contra  la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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