AP045-2022(60829)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP045-2022  

Radicación  nº 60829  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para  conocer  de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra  Marleny Plazas Torres,  Alfredo  Medina Araújo,  Fabián  Medina Araújo  y John  Élmer Patiño Escobar,  quienes fueron imputados por la presunta comisión de las  conductas punibles de Invasión  de áreas de especial importancia ecológica (art.  336 C.P.),  Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables  (art.  328 C.P.)  e  Incendio (art.  350 C.P.).  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con las documentales allegadas y el pliego de cargos, el 19  de marzo de 2021 la Fiscal 17 Especializada de Medellín  solicitó ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de La Uribe (Meta) la celebración  de las audiencias preliminares, consistentes en la legalización  de captura de los implicados, formulación de imputación  por los delitos mencionados, imposición de medida de  aseguramiento e imposición de medidas cautelares en favor de  las víctimas.  

En  esa data, fueron surtidas las aludidas vistas públicas de  manera concentrada. En efecto, el fallador constitucional impartió  legalidad al procedimiento de captura con orden judicial de los  procesados. Igualmente, impartió legalidad a la formulación  de imputación formulada por la delegada del ente instructor  frente a los implicados. Seguidamente, impuso medida de aseguramiento  no privativa de la libertad a los imputados, referente a la  prohibición de ingresar a las zonas declaradas como parques  nacionales en el país.  

Asimismo,  el citado juez de garantías decretó, en esa misma  calenda, la medida cautelar de suspensión de registro  Sanitario ICA que recae sobre los siguientes predios: El Cedral, de  propiedad de Fabián  Medina Araújo;  La Jardinera, de propiedad de Jhon  Élmer Patiño;  La Estrella, de propiedad de Alfredo  Medina Araújo;  La Isabela, de propiedad de Marleny  Plazas Torres;  ubicados al interior de la vereda Cerritos del municipio de La  Macarena (Meta), dentro del área del Parque Natural Nacional  Cordillera Los Picachos.  

La  defensa apeló esta última determinación. Sin  embargo, en los archivos allegados a la carpeta virtual no aparece  registro de la suerte de ese asunto. Ello no imposibilita la  continuación del estudio del trámite incidental que  concita la atención de la Sala.  

Más  tarde, el 16 de julio de 2021 la Fiscal 17 Especializada de Medellín  radicó escrito de acusación frente a los implicados por  los aludidos delitos. Tal memorial correspondió al Juzgado 1°  Penal del Circuito con función de conocimiento de Granada  (Meta).  

En  él, adujo que los hechos jurídicamente relevantes  ocurrieron en el  Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos, ubicado en el  departamento del Meta, municipio de La Uribe, vereda Zona de Reserva,  en las siguientes coordenadas: (i) N 2° 36’ 49” W 74°  21’ 3”, predio denominado La Isabela, de propiedad de  Marleny  Plazas Torres;  (ii) N 2° 36’ 16” W 74° 21’ 58”,  predio denominado La Estrella, de propiedad de Alfredo  Medina Araújo;  (iii) N 2° 37’ 45” W 74° 22’ 1”,  predio denominado Los Laureles, de propiedad de Fabián  Medina Araújo;  y (iv) N 2° 35’ 58” W 74° 20’ 0”,  predio denominado La Jardinera, de propiedad de John  Élmer Patiño Escobar.  

También  indicó que los hechos respectivos sucedieron desde el  21 de noviembre de 2015 (para Fabián Medina Araújo y  John Élmer Patiño Escobar), el 23 de noviembre de 2015  (para Alfredo Medina Araújo), el 22 de noviembre de 2016 (para  Marleny Plazas Torres) y diciembre de 2020 (para todos).  

Destacó  que los implicados afectaron gravemente los componentes naturales que  sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio  correspondiente; obtuvieron provecho económico con  incumplimiento de la normatividad existente; se aprovecharon y se  beneficiaron de los recursos forestales de la biodiversidad  colombiana indebidamente, porque, con la puesta en peligro común,  prendieron fuego en área de especial importancia ecológica.  

El  titular del Juzgado 1° Penal del Circuito con función de  conocimiento de Granada (Meta) consideró que «los  hechos ocurrieron en comprensión diferente a este circuito,  esto es en el municipio de Uribe (Meta), (sic)  y  en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la  Judicatura del Meta (sic) en el Acuerdo PCSJA20-11476 del 10 de enero  de 2020»,  remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito  de San Martín (Meta), en sustanciatorio de 26 de julio de  2021.  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos  (Meta) recibió la carpeta. El 30 de julio de 2021 fijó  fecha para el 24 de noviembre de 2021, a las 08:00 am., a efectos de  celebrar la audiencia de formulación de acusación. Una  vez llegó la fecha y hora indicada para ese fin, instaló  de la citada vista pública.  

En  uso de la palabra, la delegada de la Fiscalía General de la  Nación impugnó la competencia del titular de ese  despacho para conocer de la fase de juzgamiento del referido asunto.  

En  su parecer, el artículo 3 de la Ley 2111 de 2021 asignó  la competencia de los delitos de  Invasión  de áreas de especial importancia ecológica (art.  336 C.P.) e  Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables  (art.  328 C.P.) a los jueces penales del circuito especializado. Por tanto,  estimó que la actuación debe ser conocida por el  fallador de esa especialidad de Villavicencio (reparto).  

Por  su parte, la delegada del Ministerio Público coadyuvó  la postulación de órgano investigador.  

La  defensa manifestó estar parcialmente de acuerdo con lo  sostenido por las delegadas de la Fiscalía General de la  Nación y del Ministerio Público. Indicó que el  asunto sí debe ser conocido por un juez penal del circuito  especializado, pero de Florencia (Caquetá), porque los  «hechos»,  las capturas y las «pruebas  de la investigación»  ocurrieron en San Vicente del Caguán (Caquetá). Añadió  que sus defendidos residen en ese municipio, motivo por el cual, una  vez finalizada la pandemia generada por la COVID-19, resultaría  difícil para ellos trasladarse hasta Villavicencio, para  comparecer a las audiencias.  

Ante  esa disputa, el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín  (Meta) concedió la palabra nuevamente a la Fiscal 17  Especializada de Medellín. Ella sostuvo que, según la  georreferenciación dada por el IDEAM, basada en información  satelital, los hechos ocurrieron en el Meta. Por tanto, insistió  en su postulación inicial.  

El  Ministerio Público volvió a coadyuvar esa postura.  

El  Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) también  la compartió. Así, dispuso el envío del asunto a  esta Colegiatura.1  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para  dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los  cuales podría recaer la competencia tienen su sede en  distritos judiciales diferentes:  Florencia y Villavicencio.  

En  decisión CSJ AP 2863-2019, rad. 55616, se varió la  postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia previsto en los  artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad se precisó  que era necesario, en aras de garantizar los principios de  efectividad  y eficiencia de  las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta  Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la  competencia al interior de la correspondiente audiencia.  

En  el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el  juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que  debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele  para  que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente  cuando se rehúsa  a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe  acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe  ser enviado directa e inmediatamente a la Corte, para su definición.  

En  el presente asunto, se advierte que el Juez  Penal del del Circuito con función de conocimiento de Granada  (Meta) no dio cumplimiento a dicha directriz. Pues, en franco  desconocimiento sistema procesal contenido en la Ley 906 de 2004,  dispuso remitir la actuación a quien consideró  competente, vía auto de sustanciación de 26 de julio de  2021. Ello, a pesar de que requería para ese fin la debida  instalación y celebración de la audiencia de  formulación de acusación; y en el curso de la misma,  rehusar la competencia.  

Sin  embargo, tal irregularidad fue inadvertida por el Juez Promiscuo del  Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta), quien, luego de  recibir la carpeta, sí cumplió la carga de convocar y  dar inicio a la mencionada vista pública, donde se suscitó  la controversia que concita la atención de la Sala.  

En  este punto, la Corte llama la atención al Juez Penal del del  Circuito con función de conocimiento de Granada (Meta), para  que acate el precedente  CSJ AP 2863-2019, y aplique las directrices trazadas por el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

Efectuadas  las anteriores precisiones, se procede a resolver cuál es la  autoridad competente para conocer  de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra  Marleny Plazas Torres,  Alfredo  Medina Araújo,  Fabián  Medina Araújo  y John  Élmer Patiño Escobar,  quienes fueron imputados por la presunta comisión de las  conductas punibles de Invasión  de áreas de especial importancia ecológica (art.  336 C.P.),  Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables  (art.  328 C.P.) e  Incendio (art.  350 C.P.).  

Para  responder ese interrogante, resulta imperioso acudir al artículo  624 de la Ley 1564 de 2012, «Por  medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se  dictan otras disposiciones»,  canon que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887  y lo siguiente dispone:  

Artículo  624.  Modifíquese  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará  así:  

“Artículo  40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los juicios prevalecen sobre las anteriores desde  el momento en que deben empezar a regir.  

Sin  embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las  audiencias convocadas,  las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado  a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén  surtiendo, se  regirán por las leyes vigentes  cuando  se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se  iniciaron las audiencias  o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron  los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

La  competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha  autoridad”. (Énfasis  fuera de texto)  

Según  el escrito de acusación, los hechos por los cuales los  implicados son procesados acaecieron entre el 21 de noviembre de 2015  (para Fabián  Medina Araújo  y John  Élmer Patiño Escobar),  el 23 de noviembre de 2015 (para Alfredo  Medina Araújo),  el 22 de noviembre de 2016 (para Marleny  Plazas Torres)  y diciembre de 2020 (para todos).  

En  el presente asunto, la Sala aprecia que:  

(i)  La formulación de imputación fue enrostrada a los  implicados el 19 de marzo de 2021, con base en las Leyes 906 de 2004  (adjetiva); así como 1341 de 2009 y 1453 de 2011  (sustanciales);  

(ii)  La  fiscal del caso radicó escrito de acusación el 16 de  julio de 2021, con fundamento en esas mismas normatividades, al punto  que estimó competente a un juez penal del circuito;  

(iii)  El  Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento  de Granada (Meta) nunca convocó a audiencia de formulación  de acusación, sino que rehusó la competencia y remitió  a quien consideró era el facultado para tramitar este caso,  vía auto de sustanciación el 26 de julio de 2021;  

(iv)  La Ley 2111 de 2021 fue expedida el 29  de julio siguiente,  la cual modificó parcialmente aquellas disposiciones jurídicas  en los ámbitos procesales y sustanciales, respectivamente;  

(v)  El  30 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín  de Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre de  2021, a las 08:00 am., a efectos de celebrar la audiencia de  formulación de acusación;  y  

(vi)  A la postre, no ha sido concretado el acto complejo de la formulación  de acusación, porque fue impugnada la competencia en la  correspondiente audiencia, con fundamento en la Ley 2111 de 2021.  

Así,  emerge evidente un tránsito legislativo en este caso, desde el  aspecto procesal, que afecta lo relacionado con el tópico del  juez competente.  

Pues,  el artículo  624 de la Ley 1564 de 2012 es claro y diáfano al establecer  que las leyes  concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios  prevalecen sobre las anteriores «desde  el momento en que deben empezar a regir»;  y que las audiencias convocadas se regirán por las leyes  vigentes cuando se iniciaron las audiencias.  

En  este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su  promulgación y publicación en el Diario Oficial (art.  12). Esto es, a partir de 29  de julio de 2021;  y al día siguiente (30  de julio de 2021) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín  de Los Llanos (Meta) fijó fecha para el 24 de noviembre de  2021, para la celebración de la audiencia de formulación  de acusación.  

Ello  significa que tal vista pública debe ser ventilada a la luz de  esa novísima normatividad, comoquiera fue convocada e iniciada  en vigencia de normatividad en comento.  

En  ese sentido, el artículo 3 ibidem  atribuyó  de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializado  los  delitos de  Invasión  de áreas de especial importancia ecológica (art.  337, hoy 336 C.P.) y  Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables  (art.  328 C.P.),  entre otros.  

Precisada  esa situación y en atención a que los implicados son  sindicados de varias conductas punibles, el factor que define la  competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, y  no lo normado en el canon 43 ejusdem,  como lo ha explicado esta Corporación en múltiples  oportunidades:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibidem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía  de  acuerdo con  la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza  del asunto;  si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde  se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál  de todos los jueces individualmente considerados, abordará el  examen  del conjunto de conductas punibles.2  (Énfasis fuera de texto).  

Entonces,  el primer aspecto a dilucidar es el de la competencia  funcional.  

En  atención al concurso heterogéneo de conductas punibles  presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35-33  de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley  2111 de 2021,  se establece en los jueces penales del circuito especializado. Pues,  los  delitos de Invasión  de áreas de especial importancia ecológica (art.  337, hoy 336 C.P.) y  Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables  (art.  328 C.P.),  tienen asignación especial de competencia en ellos.  

Habida  cuenta que el delito de Incendio  (art.  350 C.P.), presuntamente  cometido por los sindicados, pertenece a la esfera funcional de los  jueces penales del circuito, no resulta determinante para resolver el  problema jurídico de este caso. Pues, según el  parágrafo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, los  jueces penales del circuito especializados son de superior jerarquía  respecto de aquellos en la estructura jerárquica de la  administración de justicia.  

Por  ende, el delito de Incendio  queda sujeto a lo que se resuelva respecto de los otros dos reatos,  los cuales sí son trascendentes para desatar el conflicto  planteado, sin que tampoco implique la ruptura de la unidad procesal,  por tratarse de conductas punibles conexas.  

Entonces,  como el primer aspecto solo descarta a los jueces penales del  circuito para conocer acerca de este asunto, se pasa al siguiente  factor a tener en cuenta mencionado en el artículo 52, que se  refiere a “donde  se haya cometido el delito más grave”.  

De  ese modo, se advierte que corresponde  al de Invasión  de áreas de especial importancia ecológica,  cuya pena oscila entre 48  y  144  meses  de prisión, con multa de 50000 SMLMV,3  extremos  superiores a los contemplados para el otro ilícito  (Aprovechamiento  ilícito de los recursos naturales renovables),  cuya sanción fluctúa  entre 48 y 108 meses, con multa de 35000 SMLMV.4  

En  consecuencia,  las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), quien tiene la  facultad de conocer procesos al interior del Distrito Judicial de  Villavicencio (art. 42 de la Ley 906 de 2004), el cual comprende el  municipio de La Uribe (Meta),5  para que conozca la  etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra  Marleny Plazas Torres,  Alfredo  Medina Araújo,  Fabián  Medina Araújo  y John  Élmer Patiño Escobar.  

En  respuesta a las manifestaciones dadas por el defensor de los  sindicados, se advierte que el lugar de residencia de sus apadrinados  no constituye criterio determinante para la asignación de  competencia, comoquiera que el legislador desechó esa  situación.  

Es  decir, aspectos íntimos como los esbozados por la defensa no  conducen racionalmente a considerar que el competente en este caso  sea otro funcionario judicial al indicado, tal como erradamente lo  sugirió. Se destaca que por ningún lado de la carpeta  aparece que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en  San Vicente del Caguán (Caquetá).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:   Disponer que el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto),  es la autoridad competente para conocer la  etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra  Marleny Plazas Torres,  Alfredo  Medina Araújo,  Fabián  Medina Araújo  y John  Élmer Patiño Escobar,  por  la presunta comisión de los delitos de Invasión  de áreas de especial importancia ecológica (art.  337, hoy 336 C.P.),  Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables  (art.  328 C.P.) e  Incendio (art.  350 C.P.)  

Segundo:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          asunto fue repartido el 15 de diciembre de 2021.  

2          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017,          13          Sept. 2017, rad. 51125; CSJ AP4807-2018,          7 nov. 2018, rad. 54068; CSJ AP1842-2020, 5 ag. 2020, rad. 56274,          entre otros.  

3          De          acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011.  

4          De          acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1453 de 2011.  

5          Cfr.          Mapa Judicial de Colombia. Al respecto, ver:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

      

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