STP948-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP948-2022  

Radicación  Nº 119645  

Acta No. 013  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Subsanada la  irregularidad advertida en auto del 21 de octubre de 2021, se  resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ARISTIDES  MARTÍNEZ PEÑA, frente al fallo proferido el 25 de  noviembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual declaró  improcedente  la acción de tutela promovida contra los  Juzgados 1º  Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio y   42 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la  capital del país, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y  presunción de inocencia.  

LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal  en los siguientes términos:  

El  ciudadano JOSÉ ARISTIDES MARTÍNEZ PEÑA reseña,  para los fines que interesa enfatizar, que con ocasión del  proceso penal Rad. 25377600066420140018500 se le impuso medida de  aseguramiento, y por lo tanto se libró en su contra la orden  de captura No. 20172544 del 16 de noviembre de 2017, es decir hace 3  años y nueve meses, sin que la misma haya sido prorrogada. A  su vez refiere que no ha sido capturado ni tampoco ha terminado el  proceso, es decir que sigo siendo inocente.  

No  obstante, aduce que, con dicho propósito ha solicitado muchas  veces la cancelación de la orden de captura porque perdió  vigencia, petición que ha sido negada por los jueces de  garantías. En ese entendido, afirmó que el 17 de marzo  del cursante el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de  Garantías, negó nuevamente esa solicitud, bajo el  argumento que las órdenes de captura no pierden vigencia hasta  que no se termine el proceso, determinación que fue objeto de  recurso de apelación, que fue resuelta por el Juzgado Primero  del (sic) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  Transitorio de Bogotá en decisión del 26 de julio de  2021, confirmando la decisión de primera instancia.  

En  todo caso, señala que han transcurrido casi 7 años y  aun no culmina el juicio oral, y ante la negativa de la cancelación  de la orden de captura no me he podido presentar al juicio oral y  declarar bajo mi propia causa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo pretendido bajo las siguientes  consideraciones:  

1.  Centra la discusión a las providencias dictadas por los  Juzgados 42 Penal Municipal de Control de Garantías y Primero  Penal del Circuito Transitorio de Conocimiento, mediante las cuales  se negó al actor la solicitud de cancelación de la  orden de captura emitida en su contra, pronunciamientos que, para el  petente, constituyen vías de hecho en razón a que la  misma perdió vigencia al haber transcurrido tres años y  nueve meses desde su expedición y no ser prorrogada.  

2.  En ese contexto, tras precisar los requisitos de orden general  previstos para la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, respecto del relacionado con el agotamiento de los medios  de defensa judicial, resalta que no hay discusión que contra  el auto de segundo grado no procede ningún recurso; “sin  embargo, la misma de ningún modo equivale a una imputación,  menos aún, a una declaratoria de responsabilidad penal; en  fin, no implica la finalización del trámite  correspondiente.”.  

3.  Acorde con ello, señala que la protección reclamada no  solo deviene improcedente, sino que se promovió con evidente  desgaste de la administración de justicia, puesto que en la  providencia cuestionada el juez ad  quem  advirtió al defensor del accionante cuál es el  procedimiento para lograr lo pretendido, esto es, la revocatoria de  la medida de aseguramiento impuesta a Martínez Peña.  

4.  Adicionalmente, precisa el Tribunal que, en el auto censurado, fue  sugerida una vía distinta para la consecución de la  cancelación de la orden de captura, pues esta fue expedida en  virtud de la imposición de la medida precautelativa privativa  de la libertad, y de considerar superados los fines para los cuales  se impuso, lo lógico y consecuente es deprecar su revocatoria  o sustitución.  

5.  Destaca que el juez de segundo grado advirtió y corrigió  el yerro del juzgado a  quo  al aplicar por analogía el contenido del parágrafo  primero del artículo 298 del Código de Procedimiento  Penal, “pues  este criterio no se compadece con los fines que buscan la sentencia  condenatoria y la medida de aseguramiento de detención  preventiva.”  

Por  consiguiente, la motivación del proveído de segunda  instancia se torna acertada, al expresar de manera clara “que  al haber sido expedida la orden de captura en virtud de la imposición  de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la misma se  encontraba vigente, ello específicamente, al encontrarse  acreditado los fines de esa medida preventiva por parte del juez de  control de garantías que la impuso, por lo que al permanecer  en el tiempo dichos fines y al no haberse materializado hasta el  momento, persiste la necesidad de la orden de captura…”.  

6.  Señala que el escrito de tutela no precisó el efecto  que en parecer del tutelante vicia las actuaciones atacadas, ya que  solo exterioriza de manera genérica el desacuerdo con las  decisiones adoptadas por los jueces accionados, pero no indica  razones de su inconformidad y solo hace una afirmación  indeterminada en punto de la no vigencia de la orden de captura.  

Igualmente,  en cuanto al dicho de no poder ejercer su derecho de defensa material  en el juicio, indica la Sala que nada le impide que se presente a las  audiencias y menos aún que le brinde elementos probatorios a  su defensor para ejercer su labor. Agrega que la configuración  de un posible vencimiento de términos no es asunto que pueda  ser analizado en esta sede constitucional, ya que es tema que debe  abordarse ante el juez de garantías.  

7.  Concluye que, como el proceso está en curso y el actor dispone  de los mecanismos previstos en el estatuto procesal, la petición  de amparo resulta improcedente en virtud del principio de  subsidiariedad que la gobierna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el accionante y en sustento de su inconformidad,  aduce que la orden de captura emitida en su contra se encuentra  vencida, toda vez que tenía una vigencia de un año y,  en su caso no fue prorrogada, de allí que advierta que dicho  mandato  “lleva más de cuatro años y no han podido hacer  efectiva la captura y tampoco la han renovado.”  

Agrega  que ha intentado la cancelación de esa orden, ya que “no  me la pueden dejar de por vida…”, pero  no ha sido posible, constituyéndose la tutela el único  camino para tal fin, donde se le debe indicar cuál es el  procedimiento a seguir.  

Concluye  en que el fallo impugnado “es  una farsa, un engaño, un formato copiado, rellanado, que no  resuelve el problema de fondo, tampoco dice cuál es la  duración de una orden de captura.”  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de  prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de  decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en  repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En esa línea,  la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:  

“[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es  por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.1. En cuanto a  los primeros, estos implican que (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

3.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); (g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h)  la violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, se tiene que la parte actora, reprueba las  decisiones emitidas, en su orden, por los Juzgados  42 Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del  Circuito de Conocimiento Transitorio, ambos de Bogotá,  fechadas 17 de marzo y 26 de julio de 2021, por  las cuales se negó la solicitud de cancelación de la  orden de captura del 16  de noviembre de 2017,  proferida en contra de José Aristides Martínez Peña  con ocasión de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario a él impuesta por el Juzgado  47  Penal del Circuito de Bogotá,  de modo que corresponde, inicialmente, verificar las condiciones de  procedibilidad de la acción constitucional.  

4.1.  Así,  de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión  que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar  los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y  libertad. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de  la  inmediatez, en la medida que la última de las decisiones  reprobadas data del 26  de julio de 2021 y, la acción tuitiva, se propuso el 26 de  agosto del mismo año2,  es decir, habiendo trascurrido tan solo un mes.  

De otra parte, se  advierte que contra la determinación reprobada no procede  recurso adicional alguno, comoquiera que la discusión fue  adoptada en primera y segunda instancia y, en el esquema procesal de  la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso en contra del peticionario  sigue en curso, no se aviene otro instrumento por el que se pueda  aquella debatir.  

Asimismo,  la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos  que fundamentan la petición de amparo, la cual, dígase,  no se remite a una irregularidad procesal y, finalmente, no se ataca,  a través de esta vía, una sentencia de tutela.  

5.  Superadas  entonces las referidas condiciones, corresponde analizar, si se  configura una de las circunstancias específicas de procedencia  de la acción de tutela contra la providencia atacada.   

Para ello, se hace  necesario destacar que, el argumento fundamental que invoca el actor  en su demanda, es la falta de aplicación del inciso 2, del  artículo 298 de la Ley 906 de 2004, el cual, regula la  vigencia de la orden de captura, específicamente, manteniendo  su vigor por un año, prorrogable por petición de la  fiscalía por igual lapso, y por las veces que sea necesario.  

Lo cual permite  inferir –ya  que en la demanda no se precisa-  que el vicio enrostrado se ajustaría a un  defecto material o sustantivo, respecto del cual, tiene dicho la  jurisprudencia constitucional.  

“2.3.1.  La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha señalado que  el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la  decisión que toma el juez desborda el marco de acción  que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una  norma evidentemente inaplicable al caso concreto”.3  De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal,  como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para  interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente  absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e  independencia judicial. En cuanto esto se indicó:  “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la  función pública de administrar justicia, la misma se  encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,  principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías  que identifican al actual Estado Social de Derecho.”4  

2.3.2.  Esta corporación también ha identificado ciertas  situaciones que pueden presentarse y en las que se puede incurrir en  dicho defecto:  

“(i)  la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a)  no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

   

(ii)  a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o  aplicación de la norma al caso concreto, no se  encuentra, prima  facie,  dentro del margen de interpretación razonable o “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación contra  legem)  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una  de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de  forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la  juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable  la decisión judicial;  

   

(iii)  no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga  omnes;  

   

(iv)  la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva  o contraria a la Constitución;  

   

(v)  un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se  utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;  

   

   

(vii)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.5”6  

Defecto  que, en todo caso, debe resultar de tal trascendencia o importancia,  que la consecuencia de incurrir en él desencadena la amenaza o  trasgresión de un derecho fundamental.  

6.  Entonces, en consonancia con lo anterior, el problema jurídico  a resolver consiste en determinar la procedencia del amparo  pretendido por José Aristides Martínez Peña,  bajo la tesis de que los Juzgados accionados incurrieron en un  defecto sustantivo al no acoger lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, el cual  establece que, la orden de captura tiene una vigencia de un año,  salvo prórroga concedida por autoridad judicial; supuesto que,  en su caso, indica, impone la cancelación del mandato  restrictivo de su libertad, al haber trascurrido desde su emisión  hasta la fecha más de 3 años.  

Pedimento que no  fue acogido por los jueces con función de Control de Garantías  de primera y segunda instancia, al considerar que la vigencia de la  orden de captura de la que pretende el accionante su cancelación,  se extiende por el tiempo que demande la materialización de la  medida de aseguramiento que le fue impuesta al procesado.  

Asunto respecto  del cual, la Sala desde ya advierte, no se accederá al amparo  solicitado, al no verificarse fundado su reparo.  

7. En efecto, se  aprecia que el  Juez 42 Penal Municipal negó la solicitud de cancelación  de la orden referida, al  asumir que ese despacho no era una tercera instancia, se infiere,  para conocer de la medida cautelar7.  Por ello, sostuvo que la orden de captura está vigente en  virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso al procesado,  la cual, destacó, no ha sido revocada. Además, porque  la prórroga que prevé el artículo 298 del Código  de Procedimiento Penal no aplica para el acatamiento del mandato de  detención preventiva, ya que, por analogía, debe darse  el tratamiento dispuesto para las órdenes proferidas en  cumplimiento de una sentencia, en cuyo caso, si el solicitado es  aprehendido no se requiere la realización de ninguna audiencia  y sencillamente el juez lo envía a la cárcel.  

Por  su parte, el Juzgado de segunda instancia, no compartió la  analogía en comento, y estimó que el servidor hizo una  interpretación indebida del contenido del parágrafo 298  ya citado, dado que equipara la sentencia condenatoria con la  imposición de una medida de aseguramiento, lo que lo llevó  a concluir que no era dable cancelar la orden de captura expedida  para el cumplimiento de la detención preventiva en centro de  reclusión.  

Al  respecto señaló, que “la  detención preventiva, tiene una duración precaria o  temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está  dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino  que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el  resultado exitoso del proceso penal, mientras que la orden de captura  para cumplir el fallo condenatorio implica la existencia de un juicio  o debate probatorio, en el que se ha derrumbado el principio de  presunción de inocencia que cobija al procesado, es decir, ya  hubo un pronunciamiento que definió su responsabilidad.”  

Sin  embargo, dicho ello, no encontró motivos para acceder a la  petición elevada por el solicitante, al considerar que la  orden de aprehensión busca el cumplimiento de la medida  precautelativa de privación de la libertad en establecimiento  carcelario, la que fue producto de la acreditación ante el  juez de la existencia de motivos fundados para inferir que la persona  contra la que se solicitó era autor del delito y que era  necesaria para la protección de un fin constitucional, de  manera que la cancelación del mandamiento no resultaba  procedente en tanto que, aún, persiste la decisión de  imponer la medida.  

Así, lo  explicó el Juzgado ad  quem:  

Refulge  evidente que no tendría razón la cancelación de  la orden de captura, cuando persiste la decisión de imponer la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, cuestionándose este despacho cómo  podría materializarse la privación de la libertad para  el cumplimiento de la medida cautelar, siendo notorio que solo sería  posible a través de la expedición de la respectiva  orden de aprehensión.  

El funcionario  igualmente hizo hincapié en que la defensa del implicado puede  deprecar la revocatoria o la sustitución de la medida de  aseguramiento, para dejar sin sustento los fundamentos en que la  misma se soportó y, si es del caso, cancelar la orden de  captura para que el procesado comparezca al juicio oral con el  propósito de establecer los hechos materia de investigación.  

8. Estas  determinaciones tuvieron lugar con ocasión de lo siguiente:  

En su momento, la  Fiscalía solicitó la expedición de orden de  captura en contra de Martínez Peña con el fin de  imputarle cargos e imponerle medida de aseguramiento, la cual fue  dispuesta por un juzgado de control de garantías y se  materializó el 24 agosto de 2017.  

Ante el Juzgado 25  Penal Municipal de Bogotá, en la misma fecha, se legalizó  el procedimiento de aprehensión y se formuló imputación  por el delito de acceso carnal violento agravado (artículos  205 y 211, numeral 11). Seguidamente, se desestimó la medida  de aseguramiento que el ente instructor deprecó, razón  por la cual se dispuso la liberación inmediata del imputado.  

Con ocasión  del recurso interpuesto por la Fiscalía, el Juzgado 47 Penal  del Circuito de Bogotá, revocó dicha decisión y,  en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención en  centro carcelario. Consecuente con ello ordenó librar orden de  captura, la que se emitió por parte del centro de servicios  judiciales el 16 de noviembre de 2017, y es la que la defensa del  implicado pidió su cancelación, pero no se accedió,  precisamente, en las decisiones que ahora reprueba.  

9. De lo cual  surge el interrogante de si, la orden de captura que se emite para el  cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención  preventiva, debe prorrogarse en los términos del artículo  298 del Código de Procedimiento Penal.  

10. Para atender  ello, necesario se torna efectuar un análisis acerca de la  normatividad que regula la libertad personal del procesado y su  restricción, previo a desatar el caso concreto.  

10.1. La  Constitución Política de Colombia establece en su  artículo 2º que, las  autoridades están instituidas “para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,  honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.”  

Y  el canon 28 de la misma obra señala que:  

“Toda  persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia,  ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio  registrado, sino  en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente,  con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la  ley.  

La  persona detenida preventivamente será puesta a disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  para que éste adopte la decisión correspondiente en el  término que establezca la ley.  

En  ningún caso podrá haber detención, prisión  ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad  imprescriptibles” (lo  resaltado es de la Sala)  

Asimismo,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8  y la Convención Americana de Derechos Humanos9  -instrumentos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad en concordancia con  el artículo 93 de la Constitución Política-  consagran el derecho a la libertad personal.  

El primero de  ellos, en el artículo  9º, prevé que “[n]adie  podrá ser sometido a detención o prisión  arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por  las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento  establecido en ésta (…)”.  

Igualmente dispone  que “[t]oda  persona detenida o presa a causa de una infracción penal será  llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la  ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser  juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La  prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas  no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar  subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del  acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las  diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del  fallo.”  

A su vez, el  artículo 7º de la Convención Americana de Derechos  Humanos precisa que:  

“1.  Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.  

2.  Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las  causas y en las condiciones fijadas de antemano por las  Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes  dictadas conforme a ellas.  

3. Nadie  puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.  

4. Toda  persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su  detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos  formulados contra ella.  

5. Toda  persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un  juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones  judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo  razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe  el proceso. Su  libertad podrá estar condicionada a garantías que  aseguren su comparecencia en el juicio.”  (Lo resaltado es de la Sala)  

Pautas  normativas que han llevado a la Corte Constitucional a definir “la  libertad personal como la ausencia de aprehensión, retención,  captura, detención o cualquier otra forma de limitación  de la autonomía de la persona. En ese sentido, se trata de un  presupuesto para el ejercicio de las demás libertades y  derechos, pues la detención supone la restricción de  las otras prerrogativas de las cuales la persona es titular.”  10  

De  manera que el derecho a la libertad personal sólo puede ser  restringido de forma excepcional y con plena observancia de los  procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las  garantías sustanciales y procedimentales previstas en la  Constitución y la ley.11  

En  particular y acorde con el artículo 28 citado, para que una  persona sea reducida a prisión, se torna necesario que  “(i)  se libre mandamiento escrito de autoridad judicial competente; (ii)  con observancia de las formalidades legales; y (iii) por motivo  previamente definido en la ley. Adicionalmente (iv) la persona  detenida será puesta a disposición del juez competente  dentro de las treinta y seis horas siguientes para que aquel adopte  la decisión correspondiente.”12.  

De  lo que se sigue que “la  Constitución previó la intervención judicial en  dos momentos: primero, al ordenar la restricción de la  libertad a través de una orden motivada y segundo, al  controlar la legalidad de las condiciones en las que esa privación  de la libertad se efectúa y mantiene. En ese orden de ideas,  las  autoridades judiciales son  garantes de la libertad y, en esa medida, son las únicas que  tienen la competencia para ordenar la privación de la libertad  a una persona y legalizar la captura13.”14  

10.2.  Ahora, para materializar esa intervención judicial, la Ley 906  de 2004 -norma  procesal por la que surte el trámite objeto de tutela-,  establece en su título IV, el régimen de la libertad y  su restricción, y en el Capítulo II desarrolla la  noción de la captura, así:  

El  artículo 297 de la Ley 906 de 2004:  

“Para  la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de  control de garantías con las formalidades legales y por  motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo  221, para inferir que aquél contra quien se pide librarla es  autor o partícipe del delito que se investiga, según  petición hecha por el respectivo fiscal.”  

A  continuación, el artículo 298, modificado por la Ley  1453 de 2011, regula el contenido y vigencia de la orden, de la  siguiente forma:  

“El  mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará  de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los  datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya  captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale,  la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.  

La  orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1)  año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte  necesario, a petición del fiscal correspondiente,  quien estará obligado a comunicar la prórroga al  organismo de policía encargado de hacerla efectiva (…)  

Finalmente,  el artículo 299, modificado por el artículo 20 de la  Ley 1142 de 2007, indica que “proferida  la orden de captura, el juez de control de garantías o el de  conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o  profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará  inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para  que disponga el o los organismos de policía judicial  encargados de realizar la aprehensión física, y se  registre en el sistema de información que se lleve para el  efecto.”  

De lo que se advierte que, el Juez de Control de Garantías,  dentro de los roles que establece el sistema procesal implementado en  la Ley 906 de 2004 y en acatamiento del principio de reserva  judicial15,  es el convocado a disponer órdenes de captura, bajo la  condición de encontrar satisfechos los presupuestos  establecidos en el artículo 297 de la codificación en  cita que, se repiten, deben existir “…  motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo  221”, de  los cuales se pueda  “inferir  que aquél contra quien se pide librarla es autor o partícipe  del delito que se investiga».  

Orden  que se dispone a iniciativa de la Fiscalía, y que se resuelve  en una audiencia de carácter reservado.  

10.3.  Ahora, por su parte el Capítulo III del citado título  IV, regula lo atinente con las medidas de aseguramiento. En el  artículo 308, se prevén los requisitos para su  imposición y el canon 313, las condiciones de procedencia de  la detención preventiva en establecimiento carcelario, misma  que fuera impuesta al actor.  

En  su tenor literal, el artículo 308, dice:  

“ARTÍCULO  308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición  del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará  la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales  probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la  información obtenidos legalmente, se pueda inferir  razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de  la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla  alguno de los siguientes requisitos:  

1.  Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar  que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.  

2.  Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la  sociedad o de la víctima.  

3.  Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso  o que no cumplirá la sentencia.  

PARÁGRAFO  1o. Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley  1760 de 2015. La calificación jurídica provisional  contra el procesado no será, en sí misma, determinante  para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el  peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la  probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no  cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías  deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se  configurarán los requisitos para decretar la medida de  aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la  conducta punible que se investiga.”  

Y  el canon 313, indica:  

“ARTÍCULO  313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Artículo  modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011.  Satisfechos los requisitos señalados en el artículo  308, procederá la detención preventiva en  establecimiento carcelario, en los siguientes casos:  

1.  En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito  especializados.  

2.  En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la  pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.  

3.  En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II  del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la  cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

4.  Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.  Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de  delito o contravención, dentro del lapso de los tres años  anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación,  siempre que no se haya producido la preclusión o absolución  en el caso precedente.16”  

   

De  lo que se observa que el legislador estableció unos  específicos requerimientos para el decreto de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, y  para la que, lógicamente, en aquellos casos donde la persona  se encuentre en libertad para su materialización, será  necesario la expedición de una orden de captura por la  autoridad judicial que impuso la medida restrictiva.  

11.  Así las cosas, de cara a estas acotaciones generales, se puede  identificar que, aun cuando en los dos eventos, esto es, (i)  la captura para procurar la comparecencia del implicado a efectos de  vincularlo e imponer una medida cautelar -artículo  297 del C.P.P.-  y, (ii)  la captura para materializar la medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural, el Juez con función de Control de  Garantías está habilitado por el ordenamiento jurídico  a expedir una orden de aprehensión, son diversos los supuestos  de determinan su emisión a partir del contraste de las normas  referidas -artículos  297 por un lado, y 308 y 313 por otro- y,  consecuente con ello, no se puede asumir, como lo propuso la parte  actora que, automáticamente, aplique el término de  vigencia dispuesto en el artículo 298 del Código de  Procedimiento Penal a la captura dispuesta para materializar la  medida de aseguramiento previamente dictada.  

11.1.  Ello, porque, primero, no  se puede perder de vista que la norma que regula la vigencia de la  orden de captura invocada en la demanda de tutela (artículo  298 idem)  se encuentra inserta en capítulo diferente al de las medidas  de aseguramiento. Así, aquella en el “Capítulo  II. Captura”,  a continuación del artículo donde se consignan los  supuestos para emitir la orden cuyo propósito es lograr la  comparecencia del procesado para formularle imputación e  imponerle medida de aseguramiento, y no se inserta en el capítulo  de disposiciones comunes17,  ni se reproduce o hay remisión explicita a ella en el  “Capítulo  III Medidas de aseguramiento”;  por contera, es claro que se encuentran en segmentos completamente  diferenciados y separados como reglas de “CAPTURA” y  pautas sobre “MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO”, en las que se  disponen condiciones diferentes para su expedición.  

11.2.  En efecto, la orden de captura establecida en el artículo 297  de la codificación procesal penal, se decreta a partir de la  inferencia de que aquél contra quien se solicita es autor o  partícipe del delito que se investiga, esto a partir de  motivos razonablemente fundados, según lo normado en el canon  221 ejusdem,  cuyo fundamento lo son informes  de policía judicial, declaración jurada de testigo o  informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física,  de los cuales se puede inferir su compromiso con la conducta  delictual18.  Lo que hace lógico y razonable que, haya un término  prudencial de vigencia de la orden, fijado por el legislador en un  año y se deba acudir, ante su fenecimiento, al Juez de  Garantías a solicitar su prórroga, para reafirmar, con  base en la evidencia recaudada, que la inferencia razonable de  autoría o participación del indiciado en el delito se  mantiene inhiesta, es decir, no han decaído o desaparecido los  motivos de necesidad de la aprehensión.  

Aspecto  que resulta disímil cuando la orden de captura surge con  ocasión de la medida de aseguramiento, pues, en ese escenario,  primero habrá que determinarse la imposición de tal  cautela acorde con el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal ya citado, esto es, a partir de que“(…)los  elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos  y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se  pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”,  y  además,  se  cumpla alguna de las finalidades definidas en la ley para restringir  el derecho fundamental, a saber, (i)  que resulte necesaria para evitar la obstrucción a la justica,  (ii)  que imputado representa un peligro para la comunidad y para las  víctimas, o (iii)  que resulte probable que el implicado no comparecerá al  proceso.  

Lo  cual impone un grado mayor de rigurosidad del juez, al momento de  examinar si es o no procedente la medida restrictiva de la libertad  y, consecuente con su decreto, librar orden de captura para su  materialización, en tanto debe verificarse que de los  elementos de convicción aportados se pueda inferir  razonablemente la autoría o participación del implicado  en la conducta punible, como la necesidad de la medida en cuanto se  justifique por los fines constitucionales por los cuales está  prevista; mientras que,  aquella orden de aprehensión que sólo  se emite como acto previo para lograr la vinculación procesal  del indiciado e imponer en su contra medida de aseguramiento, solo  exige acreditar ante el Juez con función de Control de  Garantías la existencia de la inferencia razonable de autoría  y participación en los estrictos términos del artículo  297 del Código de Procedimiento Penal, arriba destacado.  

11.3.  Si  bien de la orden de captura dictada a instancias del artículo  297 del C.P.P. se puede identificar que su propósito es llevar  a la judicatura a quien se refiere como posible autor o partícipe  de una conducta punible a fin de formularle imputación y  solicitar su aseguramiento o solo solicitar esto último –en  aquellos eventos donde se ya se ha efectuado el acto de vinculación-,  es claro que al accederse a ella de manera favorable no se está  adoptando una decisión que conlleve la imposición de la  medida restrictiva dispuesta en el canon 307, literal A, numeral 1  del estatuto procedimental penal, por tanto, surge razonable que en  un plazo determinado se verifique si los fundamentos que la  sustentaron se mantienen vigentes, pues la ley procesal penal no  tiene dispuesto otro mecanismo para tal revisión, y es dable  que los mismos hayan decaído por circunstancias como, por  ejemplo, el arribo de nuevas evidencias.  

A  diferencia de la captura expedida para hacer efectiva una medida de  aseguramiento de detención preventiva, la que, habiendo sido  impuesta sólo pierde efectos -cuando  no se ha materializado-  por virtud de una nueva decisión judicial que se adopte en  atención a institutos particulares como la revocatoria o  sustitución de la misma, lo cual, por obvias razones, también  hace perder vigencia al mandato con el que se pretendía su  ejecución.  

En ese sentido, la  revocatoria de la medida de aseguramiento está prevista en el  canon 318 de la Ley 906 de 2004, norma que señala que  «cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de  garantías que corresponda, presentando los elementos  materiales probatorios o la información legalmente obtenidos  que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los  requisitos del artículo 308»19;  en tanto que, la sustitución de la cautela, procede conforme  con las circunstancias enunciadas en el artículo 314 ídem;   casos en los cuales, dependiendo de la decisión que adopte el  juez competente, habrá de definirse si la orden de captura  expedida se mantiene o se cancela.  

11.4.  En caso de fenecimiento del término legal de vigencia de la  orden de captura, cuando se emitió como acto previo a la  imposición de una medida de aseguramiento, es dable que, para  ese momento hayan desaparecido las razones que llevaron a su  expedición o, asumirse que la Fiscalía no tiene interés  en persistir en la intención de obtener la captura de la  persona en contra de quien la peticionó y por ello no solicita  su prórroga; en estos casos, la Sala ha admitido que no hay  necesidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para  solicitar la cancelación de dicho mandato, pues por imperio de  la ley simplemente pierde vigencia (CSJ STP 6674-2019,  STP11599-2019).  

No  sucede lo mismo cuando la orden de captura busca hacer efectiva una  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,  pues dicho mandato está atado a las razones que llevaron a su  decreto contenidos en una decisión judicial con ejecutoria  material -como  es el caso del quejoso-,  y que según se dijera previamente, puede ser objeto de  revisión por petición de parte invocando las causales o  circunstancias previstas en la ley para su sustitución o  revocatoria.  

Por  ello, innecesario se torna que ante el eventual caso que el  destinatario de la medida de aseguramiento no sea aprehendido en un  plazo de un año, el ente investigador deba acudir ante la  judicatura con el solo fin de que extienda la vigencia de la orden de  captura, pues su mediación sería inane al estar fuera  de cualquier discusión si persisten o no los supuestos que  determinaron su imposición, pues se reitera, ello es propio de  una audiencia de revocatoria o sustitución de la cautela.  

12.  Lo expuesto lleva a concluir que la orden de captura que se emite  para el cumplimiento de la medida de aseguramiento que se dicta en  contra del procesado, mantendrá su vigencia mientras subsistan  los motivos que llevaron a su imposición, por tanto, superfluo  se hace acudir ante el juez de control de garantías para  intentar una prórroga cuando tales razones se mantienen  intactas, ya que el funcionario no podrá realizar una  reevaluación del asunto, por tratarse de una providencia con  efectos de ejecutoria material -como  se verifica en el caso bajo análisis-;  luego, se reitera, el procedimiento a seguir es solicitar la  revocatoria o la sustitución de la medida (artículos  318 y 314 de Ley 906 de 2004) en el evento en que los motivos que la  sustentaron hayan decaído o variado, lo que indefectiblemente  trae consigo la cancelación de la orden de captura emitida  para la materialización de la decisión de  aseguramiento.  

13.  Del caso concreto:  

Como  se dejó precisado en páginas precedentes, en este  evento el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías  de Bogotá, en audiencia surtida el 24 de agosto de 2017, se  abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural en contra de José Aristides Martínez  Peña; decisión revocada por el Juzgado 47 Penal del  Circuito de la misma ciudad, en providencia del 18 de octubre  siguiente y, en su lugar, accedió a la medida precautelativa  deprecada por el ente instructor y ordenó la aprehensión  del implicado.  

En  cumplimiento de dicho mandato, el Centro de Servicios Judiciales  libró la orden de captura el 16 de noviembre de 2017, de la  cual el defensor del procesado solicitó su cancelación  por no haber sido prorrogada; petición denegada tanto en  primera como en segunda instancia, bajo el argumento de estar aún  vigente la medida de aseguramiento y, por ello, la prórroga no  se torna necesaria.  

Pues  bien, como puede verse, acorde con los planteamientos expuestos en  precedencia, la Sala considera que no obran razones para poner en  entredicho las determinaciones objeto de censura, pues en las mismas  se indicaron los motivos por los cuales no era procedente la  cancelación de la orden de aprehensión, los que se  están amparados en los presupuestos de razonabilidad.  

En  efecto, según los fundamentos expuestos en párrafos  anteriores, la prórroga de la orden de captura no se torna  necesaria en este caso, pues la misma tuvo razón de ser en la  decisión judicial de imposición de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario en  contra de Martínez Peña, la cual, acorde con la  información que obra en autos, no se advierte que haya sido  modificada y tampoco revocada o sustituida.  

Sobre  este aspecto, cabe ilustrar al censor en el sentido que mientras  subsistan los motivos por los cuales fue objeto de la medida  precautelativa, no hay lugar a que la fiscalía acuda ante el  juez de Control de Garantías cada 12 meses a solicitar la  prórroga de la orden de captura, emitida para lograr la  materialización de la cautela, puesto que, el demandante tiene  la posibilidad de solicitar su revocatoria o sustitución (art.  318 y 314 C de P.P.) ante el citado funcionario, si considera que han  desaparecido o variado los presupuestos que sustentaron su  imposición.  

Para la Sala, lo  expuesto deja sin sustento los argumentos aludidos por el censor,  pues todo permite indicar que la decisión confutada está  soportada en la adecuada intelección de la normatividad que  regula el tema; de manera que, en modo alguno se estructura una  causal de procedibilidad de la tutela que torne viable el amparo  deprecado.  

En tal sentido, no  observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados  en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencia judicial, por lo tanto, la intervención del juez  de amparo no se torna necesaria.  

14.  Bajo los anteriores argumentos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

2          Es          de recordar que en providencia ATP1687-2021,          Rad. 119645, del 21 de octubre de 2021, se declaró la nulidad          de la actuación por advertir indebidamente integrado el          contradictorio.  

3          Corte Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán          Sierra), T- 156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández          Galindo) y SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).  

4          Corte Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto          Vargas Silva).  

5          Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo          Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de          2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e)          Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP          Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas          Silva).  

6          CC          T-367-2018  

7          Escuchado          el audio de la diligencia no es muy claro el funcionario en su          argumentación.  

8          Ratificado          mediante la Ley 74 de 1968.  

9          Ratificado mediante la Ley 16 de 1972  

10          CC C-276 de 2019  

11          Ibidem. Igualmente,          en similares términos lo dijo en CC C 730-2005, C 1001-2005 y          C 479-2007  

12          CC          C-276 de 2019  

13          Ver sentencia C-163 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.  

14          CC          C-276 de 2019  

15          La Sala no desconoce la procedencia de captura          en situación de flagrancia o la captura excepcional, sin          embargo, no se adentra en el estudio de estas figuras, comoquiera          que no se ofrecen relevantes para el análisis del objeto de          la presente acción constitucional.  

17          Ley 906 de 2004. Capitulo I. Disposiciones comunes.          

Artículo          295. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este          código que autorizan preventivamente la privación o          restricción de la libertad del imputado tienen carácter          excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y          su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y          razonable frente a los contenidos constitucionales.          

Artículo          296. Finalidad de la restricción de la libertad. La libertad          personal podrá ser afectada dentro de la actuación          cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la          justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso,          la protección de la comunidad y de las víctimas, o          para el cumplimiento de la pena.  

18          Ley 906 de 2004. Artículo 221. RESPALDO PROBATORIO PARA LOS          MOTIVOS FUNDADOS. Los motivos fundados de que trata el artículo          anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de          policía judicial, declaración jurada de testigo o          informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física          que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por          registrar con el delito investigado.          

<Inciso          CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de declaración          jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras          a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su          credibilidad. Si se trata de un informante, la policía          judicial deberá precisar al fiscal su identificación y          explicar por qué razón le resulta confiable. De todas          maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive          para los efectos de la audiencia ante el juez de control de          garantías.          

Cuando          los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales          probatorios, tales como evidencia física, vídeos o          fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además          de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el          diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el          funcionario de la policía judicial certifique que ha          corroborado la corrección de los procedimientos de          recolección, embalaje y conservación de dichos          elementos.  

19          Se omitieron los apartes declarados inexequibles.  

      

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