STP619-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP619-2022  

Radicación  n.° 121106  

(Aprobación  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

La  ciudadana María Deicy Obando Mazuera, presentó acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que interesa al presente trámite  constitucional, manifestó que promovió demanda  ordinaria laboral en contra de Colpensiones, asunto que le  correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Cali, y al cual se le asignó el número de  radicado 76001310500220140060700.  

Relató  que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer  grado de fecha 27 de enero de 2020, fue remitido el expediente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a  fin de que se surtieran los recursos de alzada interpuestos contra la  mentada providencia.  

Reprochó  la actora que, a la fecha, la autoridad censurada no ha proferido  sentencia; así mismo, adujo que en razón a que tiene 74  años y que tiene dos hijas y una nieta, las cuales dependen  económicamente de ella debido a sus situaciones particulares  de salud, ha elevado varias solicitudes ante el Tribunal a fin de  obtener el impulso del proceso, empero que la autoridad judicial  censurada en respuesta de fecha 30 de agosto de 2021, le indicó  que debía esperar el turno que le corresponde para la  resolución del juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998.  

Conforme  lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en el  proceso de la referencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos  para concluir que el Tribunal accionado no ha  sido diligente en el trámite de segunda instancia que se surte  dentro del proceso ordinario laboral en controversia; y que por su  acción u omisión, se han vulnerado los derechos  fundamentales de la denunciante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La señora  MARÍA  DEICY OBANDO MAZUERA  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos  fundamentales,  teniendo en cuenta que, hasta tanto no se resuelva el recurso de  alzada, continuará la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Solicitó  no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el  amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al Tribunal  accionado un término perentorio para emitir la decisión  que en derecho corresponda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por MARÍA  DEICY OBANDO MAZUERA,  contra  el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la señora  MARÍA  DEICY OBANDO MAZUERA,  por  parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es  así como a partir de la intervención del Despacho  accionado, se establece que la tardanza en resolver el recurso de  apelación contra la sentencia de primer grado al interior del  proceso ordinario laboral 2014-00607, no ha sido injustificada; y,  por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de  alzada, el cual fue recibido por la Secretaría de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el 20 de febrero de 2021; no obstante, la magistrada a la cual le  correspondió el conocimiento del proceso, tomó posesión  de su cargo el 2 de febrero de 2021, además, con antelación  al mismo, se encontraban otros procesos activos pendientes de  decisión.  

Por  lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos recursos interpuestos  ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite  preferente.  

De otra parte, la  accionante no se encuentra amparada por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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