STP620-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP620-2022  

Radicación  n.° 121141  

(Aprobación  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el ciudadano G.E.D.R.1,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Policía Nacional,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y hábeas data.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

G.E.D.R.  solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y  hábeas data, los cuales considera vulnerados por las  autoridades accionadas,  al  no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos  personales en las plataformas y base de datos de cada una de estas.  

Relató  que, fue condenado el 20 de octubre de 2005 a la pena principal de  ciento noventa y dos (192) meses de prisión, por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá, al declararlo penalmente responsable del delito de  tráfico de estupefacientes. Decisión confirmada en  segunda instancia por la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Agregó que,  mediante auto interlocutorio del 21 de enero de 2019, el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  decretó la extinción de la sanción penal que le  fue impuesta en la referida sentencia; decisión que se  encuentra debidamente notificada y ejecutoriada.  

Acude  al presente trámite constitucional, al considerar que la  información reportada en el portal web de la Rama Judicial  respecto a su condena, es pública, de fácil acceso a  cualquier persona, y ello, afecta sus derechos fundamentales  reclamados y su oportunidad de acceder a oportunidades laborales. Por  consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades competentes,  el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial.  

Asimismo,  solicita el ocultamiento de “la  información penal negativa”  en su contra, de la base de datos de la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y la Policía Nacional.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, que asumió el conocimiento de la causa penal  2005-00005, manifestó lo siguiente,  

“Tal  como lo indicó el accionante en su escrito, para el 2 de  septiembre [de 2021], presentó solicitud de “ocultamiento  del proceso”, frente a lo cual, este despacho mediante auto de  sustanciación de la fecha atendió a su petición,  en el que se consignó lo siguiente:  

(…)  De tal manera, comoquiera que la administración de justicia  cumplió las obligaciones inherentes a la declaratoria de  extinción de la pena, es decir, comunicó a las  autoridades públicas la finalización de la actuación,  no hay lugar a acceder a la pretensión del ciudadano,  relativas a extinguir la sanción y expedir oficios informando  tal situación pues, se reitera, ello ya se hizo.  

Ahora  bien, lo que si se ordena, en aras de garantizar el derecho de hábeas  data del peticionario, es que por intermedio de la oficina de  sistemas del Centro de Servicios Administrativos, se oculte al  público la información del condenado concerniente a  este diligenciamiento.  

Así  mismo, se dispone remitir al sentenciado copia del precitado auto  junto con las respectivas comunicaciones para su conocimiento y fines  pertinentes, además de adelantar con el Banco Agrario de  Colombia el trámite que permita la devolución y pago  del título de depósito judicial que constituyó  como caución prendaria cuando materializó el beneficio  de libertad condicional que le fue otorgado en la presente causa.”  

Agregó  que, ha resuelto las solicitudes del actor, por lo que no existe  vulneración alguna a los derechos fundamentales de este;  siendo así, el amparo constitucional debe ser declarado  improcedente por hecho superado.  

2.-  El Juzgado Séptimo penal Especializado de Bogotá  aseveró que, respecto a los hechos que sustentan la demanda de  tutela, no obra petición alguna del señor G.E.D.R.,  donde solicite a ese Despacho, el ocultamiento de la información  que registra en la consulta de procesos de la Rama Judicial; no  obstante, aseveró que, “el  despacho de acuerdo con los sistemas digitalizados que se han  implementado en las bases de datos de la rama judicial, de acuerdo  con las actuaciones que se adelantan, únicamente, puede  registrar datos, actualizarlos y/o modificarlos de acuerdo con la  información que se va surtiendo; escapa a la competencia de  este despacho el ocultar dicha información.”  

3.-  El  Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN aseveró que, “al  realizar consulta en la página web dispuesta por la Policía  Nacional, al consultar el cupo numérico asociada [al  accionante] se evidencia la leyenda “NO TIENE ASUNTO PENDIENTES  CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”  

Resaltó  que, ha resuelto las solicitudes del actor, por lo que no existe  vulneración alguna a los derechos fundamentales de este;  siendo así, el amparo constitucional debe ser declarado  improcedente por hecho superado  

4.-  El Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la  Nación expresó que: “Conforme  a los antecedentes que lleva la Procuraduría General de la  Nación, solicitamos desvinculación de la presente  acción constitucional, teniendo en cuenta que el demandante  Señor(a) G.E.D.R., identificado(a) con Cédula de  ciudadanía número 79215693, actualmente no registra  ningún tipo de sanción de las previstas en el ART. 174  de la Ley 734 de 2002 en el Certificado de Antecedentes ordinario, ya  que las sanciones impuestas por autoridad competente, fueron  desactivadas automáticamente de su certificado por cumplir con  el término de permanencia señalado por el inciso 3°  del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. (…) En tal  sentido, es oportuno informarle que en lo que compete a la  Procuraduría, una vez revisado el sistema SIRI soporte del  certificado de antecedentes, se encuentra debidamente actualizado,  con base en las decisiones judiciales de EXTINCIÓN DE LA PENA,  las cuales fueron registradas en nuestra base de datos y se encuentra  actualizada, así no esté visible.”  

5.-  La  Fiscalía General de la Nación solicitó ser  desvinculada del presente trámite constitucional por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Aseveró  que, “la  Fiscalía General de la Nación, perdió la  competencia para el conocimiento del registro de los antecedentes  penales, quienes deben verificar la situación que plantea el  accionante en su escrito es la Policía Nacional, pues las  funciones del otrora Sistema de Información de Antecedentes  –SIAN, de la Fiscalía General de la Nación, las  ejerce actualmente la Policía Nacional (DIJIN) y por lo tanto,  como quiera que la norma arriba citada dejó sin competencia  legal a la Fiscalía General de la Nación para  administrar la base de datos respecto de los antecedentes en materia  penal, por lo que la entidad, no podría en este caso vulnerar  los derechos del demandante.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el ciudadano G.E.D.R.,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Policía Nacional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate                  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene                  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y                  que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los                  accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material          o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido,          el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un          engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a          la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de petición y habeas data del señor  G.E.D.R.,  por parte de las autoridades accionadas.  

En  el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de  los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al no  brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales  en el portal web de la Rama Judicial, a pesar de haberse  decretado a su favor la extinción de la sanción penal  desde hace casi tres años.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o  no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En  lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

Asimismo, al  consultar en las plataformas digitales de  la Policía Nacional y la Procuraduría General de la  Nación, la  información arrojada frente  al accionante describe:  “no  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”  y  “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”,  respectivamente.  

Por estos motivos,  dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma,  y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es  negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  el ciudadano G.E.D.R.,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá, la  Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la  Policía Nacional,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          accionante solicitó el ocultamiento de su nombre completo.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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