STP686-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I.Magistrado  ponente  

STP686-2022  

Radicación  n° 121072  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por el actor Oswaldo  Vega Vides,  frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó  el amparo invocado para la protección de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia, igualdad y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al trámite  fueron vinculados el  Juzgado 1 Civil del Circuito de Soledad (Atlántico),  así  como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  con radicación n.º  08758311200120150018101.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refirió  que el 30 de abril de 2015, promovió proceso ordinario laboral  contra Blanstigmar  S.A.S., el Consorcio TK GCB conformado por las empresas Servimetal  Ltda y Construcciones Rampit y Cía., Ecopetrol S.A. y personas  naturales; que por sentencia de 28 de noviembre de 2017 el juzgado  absolvió de las pretensiones de la demanda; que apeló y  el proceso fue enviado al Tribunal para que se surtiera la alzada,  sin embargo, por auto de 14 de febrero de 2018, la magistrada ponente  ordenó devolver el expediente al Juzgado para «que  a la mayor brevedad posible procediera a la respectiva prefoliación  y ordenación», y  una vez el juzgado dio cumplimento a lo ordenado, mediante oficio  1209 de 21 de marzo de 2018, lo retornó al Tribunal y por auto  de 6 de abril de 2018 fue admitió el recurso y el 19 de mayo  de esa anualidad ingresó al despacho.  

Afirmó  que el 2 de septiembre de 2018, radicó escrito solicitando  impulso procesal que reiteró el 16 de agosto de 2019 y el  Tribunal, por auto de 6 de septiembre de la última anualidad,  «declaró  la nulidad de la sentencia adiada 28 de noviembre de 2017»  con fundamento en que al revisar el Registro Nacional de  Emplazamientos no se visualizaba la comunicación a que se  refería el artículo 108, ni tampoco había  constancia en el expediente relacionada con el trámite del  emplazamiento de las personas naturales demandadas.  

Expuso que una  vez subsanó las falacias anotadas el Juzgado señaló  el 27 de marzo de 2020 a las 9:00 para llevar a cabo la audiencia de  juzgamiento, la cual por razones de la pandemia fue reprogramada para  el 14 de agosto de esa misma anualidad, fecha en la que finalmente se  profirió el fallo negando las pretensiones, contra la cual  interpuso recurso de apelación, debido a lo cual el proceso  retornó al Tribunal, instancia en la que el 9 de marzo de 2021  solicitó priorizar su caso debido a su estado de salud; el 10  de mayo se  avocó  conocimiento y el 28 siguiente, en  aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del  Decreto 860 de 2020, se corrió traslado a las partes para  presentar alegatos de conclusión.  

Argumentó  que el 23 de agosto del año que avanza, su apoderado radicó  oficio emitido por la Procuraduría General de la Nación  «solicitando  priorización al proceso […] por su estando de salud»,  y  el 7 de septiembre envió al buzón del correo  electrónico seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co  solicitud de cita presencial con el magistrado ponente u asistente,  sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a esta última  solicitud.  

Manifestó  que desde que radicó su demanda han transcurrido 6 años  en los que, en su parecer, se ha «dilatado  el proceso»  sin justificación. Además, que no se han tenido en  cuenta las historias clínicas, la pérdida de capacidad  laboral calificada en «73.04%»  (sic) y los conceptos de la Procuraduría aportados al proceso,  que daban cuenta de su calidad de sujeto de especial protección.  

Con base en  tales supuestos fácticos solicitó «Conminar  al TRIBUNAL  SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL,  que cumpla con el principio de celeridad dentro del proceso bajo  radicado Único No No 08758-3112-001-2015-00181-00, Radicado  Interno No 68.477-A, resolviendo a señalar fecha de audiencia  de fallo, teniendo en cuenta mi estado de salud crónico y  progresivo producto de riesgos laborales».  

FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en  sentencia de 3 de noviembre de 2021. Consideró que el  lapso que ha permanecido el expediente en el despacho accionado,  luego de que fueran subsanadas las falencias advertidas por el Ad  quem, no se exhibe  desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial  injustificada.  

Añadió  que la tardanza también obedece a que el  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  accionado se posesionó el 9 de octubre de 2020 y aún  se encuentra resolviendo  asuntos repartidos en el 2017.  

Así,  estableció que, en este caso, acceder a la solicitud de amparo  «generaría  la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas»  que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con «un  turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de  la decisión del Tribunal al interior de otros procesos.»  

Por  otro lado, el A quo  constitucional percibió que la  Procuradora 32 Judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Social  solicitó al despacho convocado «impulso  al proceso a fin de resolver lo pertinente»,  en memoriales de 26 de abril  y 23 de agosto de 2021; y que el actor fue declarado judicialmente en  otro caso (radicado No. 0800131050122018040200)  con pérdida de capacidad laboral del 62.72% de origen  profesional. Por tanto, dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  para  que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas  legalmente y conforme a la organización interna del despacho,  estudie la viabilidad de fijar fecha para dictar sentencia en esa  instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación  08758311200120150018101.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Oswaldo  Vega Vides,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto  2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al negar la protección de los  derechos fundamentales  al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia,  igualdad y mínimo vital  invocados  por Oswaldo  Vega Vides.  Pues, dispuso que la tardanza del proceso cuestionado ha sido por la  corrección de los errores advertidos por el Ad  quem  y el gran cúmulo de trabajo del despacho del Magistrado de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla accionado. Por  tanto, acceder a lo pretendido por el actor generaría lesión  al derecho a la igualdad de otras personas.  

De  acuerdo con la respuesta aportada por la autoridad accionada, en  punto al respeto de turnos, desde ya ha de indicarse que el fallo  recurrido será confirmado, toda vez que la reclamación  realizada por el demandante, referente a que su  proceso sea definido con prelación,  es improcedente.  

En  efecto, se encuentra establecido que la resolución de asuntos  en un despacho judicial debe obedecer al orden cronológico de  ingreso, salvo que se trate de actuaciones con prelación, tal  como acontece con la acción de tutela o el habeas corpus (CSJ  STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016).  

Asimismo,  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece la prohibición  de alterar el turno para la resolución de procesos. Sobre el  particular, la disposición jurídica en comento señala:  

Artículo  18. Orden  para proferir sentencias.  Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en  el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para  tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los  procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo tal orden también podrá modificarse en  atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del  agente del Ministerio Público en atención a su  importancia jurídica y trascendencia social.  

La  alteración del orden de que trata el inciso precedente  constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo  Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su  competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación  pertinente para efectos administrativos y disciplinarios.  

El  Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán  de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados  por la alteración del orden.  

Incluso, el  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  accionado manifestó que la  mayoría de los asuntos pendientes de decidir, por lo general,  versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera  edad. «De  modo, que resulta difícil establecer prioridades entre ellos».  

Asimismo, indicó  que se posesionó, en propiedad, en ese cargo el 9 de octubre  de 2020; estaba «terminando  de resolver los asuntos que ingresaron al despacho para fallo en el  año 2017»;  y que el proceso  objeto de queja se encontraba en el turno 349.  

Así,  ha  de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que  obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista.  Por tanto, deberá aguardar a que su asunto sea analizado y  resuelto dentro de la oportunidad que corresponda según su  turno de ingreso (CSJ STP8678-2020,  6 ag. 2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en CSJ  STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765).  

Necesario  resulta que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción  de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales  se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues,  admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de  otros usuarios de la administración de justicia, quienes  también esperan por la resolución de su caso y que,  incluso, son anteriores al caso de la memorialista (canon 18 de la  Ley 446 de 1998).  

La demora en la  definición del recurso de apelación podría  encontrarse justificada en las falencias advertidas por el Ad  quem,  las cuales han debido ser corregidas por el Juzgado Civil del  Circuito de Soledad (Atlántico), así como el cúmulo  de trabajo que recibió el funcionario accionado (cifra  superior a 600, más los que han llegado en época de  pandemia).  

No puede olvidarse  que el Tribunal accionado «declaró  la nulidad de la sentencia adiada 28 de noviembre de 2017»,  en auto de 6 de septiembre de 2019. Pues, al revisar el Registro  Nacional de Emplazamientos no visualizó la comunicación  a que se refiere el artículo 108 del CGP, y tampoco observó  la constancia en el expediente relacionada con el trámite del  emplazamiento de las personas naturales demandadas.  

La imprecisión  descrita generó un retardo en el trámite y resolución  del recurso de apelación. Sin embargo, este tipo de errores no  necesariamente deben ser tenidos como una negligencia por la falta de  cumplimiento de los deberes del funcionario, sino que fácilmente  pueden obedecer a un error humano que eventualmente puede ocurrir (CC  T-165 de 2021).  

Subsanado lo  anterior, el juez singular en mención dictó nuevamente  fallo el 14 de agosto de 2020.  

Frente a ello,  recuérdese que también aconteció que el Consejo  Superior de la Judicatura suspendió los términos  judiciales a nivel nacional con ocasión de la pandemia por la  COVID-19, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020.1  De ahí que la audiencia programada para ese fin el 27 de marzo  de 2020, fuere reprogramada.  

Emitida, por  segunda vez, la sentencia de primera instancia adversa a los  intereses del actor, éste la recurrió nuevamente en  apelación.  

Lo precedente  incidió en que, tan solo en auto de 10 de mayo de 2021 fuera  admitida la alzada por la Corporación accionada; y que el 28  de mayo siguiente corriera el traslado previsto en el art. 15 del  Decreto 860 de 2020, para la presentación de los alegatos de  conclusión.  

Las imprecisiones  anotadas y la suspensión de términos derivaron en una  acumulación de trabajo para las autoridades judiciales  involucradas en este asunto, dado que se habían represado  mucho los procesos. Para la Sala es comprensible esa situación,  máxime cuando el despacho del Magistrado accionado heredó  una alta carga laboral que poco a poco ha evacuado.  

De las  consideraciones presentadas hasta este punto se tiene que se han  presentado algunas demoras en el trámite para decidir de fondo  el recurso de apelación. Sin embargo, en los términos  descritos, esa tardanza estuvo justificada, porque han ocurrido  circunstancias imprevisibles e inmanejables, no imputables ni a la  parte demandante ni demandada, que han contribuido a la demora por  más de 2 años la definición de dicho mecanismo  de protección.2  

El suceso que  judicialmente haya sido declarado con una pérdida de capacidad  laboral superior al 70% en otro proceso judicial en curso, tampoco  habilita a que automáticamente sea tratado con la prelación  que intenta, porque no probó la afectación a su mínimo  vital. De ahí lo plausible del exhorto dictado por el A  quo  constitucional.  

En esa medida, no  se advierte una lesión de los derechos a la administración  de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas de  Oswaldo  Vega Vides.  Por  ende, se confirmará el fallo recurrido,  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Véanse los siguientes acuerdos del Consejo Superior de la          Judicatura: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,          PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11          de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 24 de abril de 2020,          PCSJA20-11549          del 7 de          mayo de 2020 y PCSJA20-11581          del          27 de junio de 2020.  

2          CC T-165 de 2021.      

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