ATP016-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP016-2022  

Radicación  n° 116743  

Acta  04.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se resuelve la  solicitud de “aclaración  y adición”  del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión  de Tutelas el  3 de junio de 2021,  formulada por Gilberto  Duque Ospina.  

ANTECEDENTES  

Para el  ejecutante (accionante), el término prescriptivo de 5 años  que contempla la norma invocada para tal fin (artículo 2513 CC  – modif. 8º Ley 791 de 2002), se había interrumpido por  el reconocimiento tácito de la obligación a cargo de la  citada ejecutada, de manera que no había lugar a la excepción  propuesta.  

El 24 de marzo de  2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia negó el amparo invocado por la accionante, tras  considerar que las determinaciones adoptadas al interior del proceso  ejecutivo laboral se ofrecían razonables.  

3. El actor  impugnó la decisión y enfatizó en que no se  analizó que la prescripción decretada al interior del  proceso ejecutivo, no podría reconocerse pues no fue planteada  por la parte ejecutada.  

4. La Sala de  Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal,  mediante la providencia STP-7016-2021 de 3 de junio de 2021, dispuso  confirmar el fallo impugnado.  

5. Notificada la  decisión el accionante presentó memorial en el que  solicitó la adición y aclaración del fallo de  tutela antes mencionado, tras considerar que no se tuvo en cuenta la  violación de sus derechos, pues, insistió en que su  insatisfacción con lo decidido en el proceso laboral, radicó  en que el juez de segundo grado se convirtió en juez y parte  al declarar probado un medio exceptivo no propuesto por una de las  ejecutadas en el proceso coactivo, lo que supuso la configuración  de un defecto procedimental y orgánico por falta de  competencia para adoptar esa determinación.  

Explicó que  lo más “aberrante”  de la decisión del juez Colegiado fue el hecho de haber  declarado la existencia de un medio de defensa de manera oficiosa o  extra  petita,  si se tiene en cuenta que la excepción de prescripción  de tres años (art. 151 CPL y 488 CST) no fue propuesta por la  parte ejecutada.  

CONSIDERACIONES  

En punto de la  posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que  se dicten durante el trámite de la acción de tutela,  bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición  específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente,  es necesario acudir al artículo 285 del Código General  del Proceso (aplicable  por la vía de integración estipulada en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992),  donde se contempla la figura de la aclaración1,  en el siguiente sentido:  

La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración.  

La aclaración  es entonces, el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez  para que pueda disipar, hacer más perceptible o ilustrar el  acto procesal que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación  o confusión; lo que no se aprecia respecto del pronunciamiento  adoptado por esta Corporación, pues en la parte resolutiva  claramente se señaló la confirmación del fallo  emitido en primera instancia, que negó el amparo presentado  por el accionante, en el entendido que, claramente, no se transgredía  ninguna garantía supralegal derivada de la negativa de la  entrega completa de los documentos de la investigación penal a  la peticionaria, en la medida que la totalidad de los elementos  probatorios deben entregarse en la etapa de descubrimiento al  interior del procedimiento penal.  

En esos términos  se tiene que, aunque la parte proponente propuso la aclaración  y adición del fallo de tutela, en modo alguno aludió  tal situación en su escrito, si en cuenta se tiene, en primer  lugar, que sus argumentos los dirigió a reeditar los  cuestionamientos frente a las decisiones adoptadas al interior del  proceso ejecutivo laboral, mismas que fueron respaldadas en los  fallos de tutela de primer y segundo grado.  

Por ello, si no  existen «…conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  ni tampoco el peticionario indica cuáles o en qué nace  una supuesta confusión, impróspero resulta asumir su  petición bajo la referida figura.  

De igual manera,  debe recordarse que la adición procede, según el  artículo 287 del Código General del Proceso, cuando se  “(…)  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)”.  

Circunstancia que  tampoco se verifica en el presente asunto, pues en las sentencias de  tutela se estudió la inconformidad planteada en la demanda  tutelar y se concluyó que la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá era razonable,  respaldando la declaratoria de probada de la excepción,  teniendo en cuenta que en cualquiera de los eventos de  contabilización de prescripción, ya sea bajo la  normativa laboral o civil, es decir la propuesta por la ejecutada o  la finalmente reconocida, se encontraba prescrita la demanda  ejecutiva; lo cual tornaba intrascendente cualquier pronunciamiento  adicional sobre la materia.  

Por todo lo  anterior, resulta improcedente atender los reclamos en que se  sustenta la petición de adición y aclaración,  máxime que el actor cuenta con la posibilidad de exponer su  inconformidad ante la Corte Constitucional en el trámite de  selección de la tutela para su revisión, en  los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991.  

En este orden de  ideas, se rechazará la solicitud de aclaración y  adición del fallo de tutela, por ser abiertamente  improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 3,  

RESUELVE  

Rechazar la  solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela  proferido el 3 de junio de 2021, por las consideraciones expuestas.  

Contra el presente  auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MRYRIAN  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.      

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