STP6189-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP6189-2022  

Radicación  No. 121468  

Acta Aprobada  No. 011  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

V I S T O S  

Resuelve  esta Corporación la acción de tutela interpuesta por  CEMENTOS  ARGOS S.A.,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  No. 3, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, así como  la señora Nubia de Jesús Castañeda de Rúa,  demandante dentro del proceso ordinario laboral que originó  este diligenciamiento.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. NUBIA DE JESÚS          CASTAÑEDA DE RÚA          promovió proceso ordinario laboral contra          Mármoles          y Cementos del Nare S.A. (hoy Cementos Argos S.A.),          con el propósito de que se declarara que su esposo Jesús          Antonio Rúa laboró para la aludida empresa y          que con motivo de su fallecimiento «se          habilitó la edad para la pensión».          Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la          demandada «reconocer          y pagarle, en su condición de esposa «la pensión          especial de jubilación a que se contrae el artículo 8º          de la Ley 171 de 1961», la indexación y las costas».  

            

            

iii. Habiendo sido          objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Antioquia, a través de providencia del 25 de octubre de 2019,          revocó la decisión de primer grado y, en su lugar,          declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre          el señor Jesús Antonio Rúa y Cementos Argos          S.A., vigente desde el día 8 de febrero 1954 al 30 abril de          1973, y ordenó reconocer y pagar en favor de la señora          CASTAÑEDA DE RÚA la sustitución pensional,          junto con el retroactivo          adeudado indexado al momento del pago. De igual modo declaró          parcialmente probada la excepción de prescripción          propuesta por el extremo pasivo.  

            

iv. El 28 de abril de          2021, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la          Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación promovido por el accionante,          decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

            

v. El promotor del          resguardo, en aras de evidenciar la presunta transgresión,          expresó que al momento de presentar la demanda de casación          se percató de la existencia de un «error          en la certificación expedida por la empresa en la cual          manifestaba que se trataba de un homónimo que se identificaba          con la cedula de ciudadanía 24.712.236 y no con la correcta          que era la numero 708.012»,          por lo que se indicó a la Corte que, el tribunal, «al          dejar de analizar la prueba antes enunciada o al hacerlo llega a          conclusiones equivocadas que traen como consecuencia la condena a la          sociedad que representamos en esta acción judicial.».  

Adujo que la  Corporación accionada no aprecio el error en la cédula  del cónyuge de la demandante, «por  cuanto, en su concepto, no era el momento procesal oportuno para  solicitar pruebas sobrevinientes a la actuación…»,  sosteniendo que el tribunal y la Corte incurrieron en grave error al  conceder una pensión de sobrevivencia a quien no tenía  derecho «y  en una vía de hecho a pesar de existir prueba que quien fue el  cónyuge de la demandante era el señor JESUS ANTONIO RUA  que se identificó con la cedula de ciudadanía 738.013 y  no el homónimo JESUS ANTONIO RUA quien se identificó en  vida con la cc 708.012.».  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional  invocada, intervenga  en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta acción,  deje  sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, «declare  la nulidad de lo actuado… y se dicte una sentencia sustitutiva  en la cual se tenga como medios de prueba las certificaciones  expedida (sic) por la Registraduría Nacional del Estado Civil  y las que se adjuntaron al recurso de casación…»  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  14 de enero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 3 accionada advirtió, entre otras  cosas que, a través de la decisión cuestionada, se  estableció la inexistencia de yerro alguno atribuible al  tribunal. De igual modo, anotó que su providencia quedó  en firme el 4 de mayo de 2021, señalando que permitir un  excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación  constitucional, puede afectar el principio de seguridad jurídica,  siendo la  inmediatez una exigencia ineludible para la procedencia de la acción.  

Indicó que  esa Sala no incurrió en violación alguna y que no es  procedente la alegación a través de este sendero  constitucional, cuando el recurso extraordinario de casación  se resolvió dentro del marco de su competencia y ajustado al  debido proceso y la jurisprudencia pacífica y uniforme de esa  Corporación.  

Por su parte, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara apuntó  que la parte actora no evidenció la afectación de  garantías por cuenta de ese despacho, además que no fue  acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que  el aludido extremo no formuló la censura dentro de un lapso  razonable.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, advierte la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de emitido el proveído que se  controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

A la luz de la  sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe  ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue  presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el asunto que  concita la atención de esta Corporación, desde la  firmeza de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos de  la sociedad promotora del amparo (4 de mayo de 2021) hasta la  formulación de esta demanda de tutela, han pasado  aproximadamente ocho  (8) meses. Aunado  a ello, la parte demandante no ofreció explicación  alguna que justificara su demora.  

Al margen de lo  anterior, advierte la Corte que el apoderado judicial de  CEMENTOS  ARGOS S.A.  no demostró que se configure un defecto específico que  estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó  que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede  extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Y es que la  homóloga Laboral claramente explicó en su sentencia que  la decisión del tribunal se fundó en una certificación  aportada al proceso, que, «si  bien no fue tachada de falsa o desconocida por la demandada que la  suscribió, sí fue cuestionada por la forma en la que  aparentemente se produjo»,  sosteniendo que la misma fue objeto de crítica, «porque  “por un «error involuntario» se hizo constar la  relación laboral de un homónimo que no era el cónyuge  de la demandante, pues quien prestó los servicios se  identificaba con la cédula 24.712.236, de allí que la  recurrente colige que carecía de veracidad; además, que  quien la suscribió luego manifestó que revisados los  archivos físicos no se encontró información de  vinculación laboral del señor Jesús Antonio Rúa  identificado con la cédula 738.013.»  

De cara a lo  anterior, expresó que ninguna imprecisión derivaba de  la constancia de trabajo allegada al proceso, de donde era razonable  concluir que hubo una relación contractual laboral entre el 8  de febrero de 1954 y el 30 de abril de 1973, aunado a que tampoco  resultaba desacertado tener en cuenta que en un proceso anterior la  demandada, al responder un hecho referido a un derecho de petición,  expresó que el contrato con «Cementos  del Nare hoy Argos …estuvo vigente entre 1954 y 1973»1.  

En torno a la  mencionada certificación señaló que el  cuestionamiento efectuado al contenido de esa no es suficiente para  quebrantar el aserto del tribunal, «pues  sus propias afirmaciones en lo que les beneficia judicialmente no  constituyen una prueba hábil en casación, y luego,  porque ninguna otra prueba de la presunta equivocación o que  se trate de otra persona, está presente en el plenario.»,  adicionando que para desvirtuar  certificaciones laborales  se exige un ejercicio probatorio riguroso «puesto  que debe acreditar en qué condiciones de modo, tiempo y lugar  se dio la afirmación falaz y qué lo motivó a  certificar algo que manifiestamente estaba fuera de la realidad de  las cosas»2  

Corroboró  que CEMENTOS  ARGOS S.A. es  la llamada a responder por los derechos reclamados, toda vez que esta  empresa se fusionó, entre otras, con Cementos El Cairo S.A. y  Cementos Nare S.A., entidad en la que, según la mentada  certificación, el señor Rúa laboró.  

Finalmente, en  relación con la  existencia de un homónimo que según adujo la demandada,  fue quien realmente laboró en el tiempo que erradamente se  certificó, la Sala advirtió, in  extenso,  que:  

[E]n la  actuación surtida en las instancias ningún elemento de  juicio se allegó con el que se pudiera inferir que en las  empresas que fueron absorbidas por Cementos Argos SA hayan laborado,  para aquella época, dos personas con el mismo nombre y con  diferente identificación, además, llama la atención  que la entidad ha sido imprecisa en cuanto a lo que se acaba de  decir, pues no obstante que en la contestación de la demanda  aseguró que el homónimo del esposo de la actora se  identificaba con la cédula No. 24.712.236 en el recurso  extraordinario dice que la identificación era 708.012.  

Ahora, en lo  que hace a la manifestación del apoderado que relaciona una  documental liquidación de prestaciones sociales y comprobante  de pago a nombre de Jesús A Rúa, identificado con  cédula 708.012 y además solicita se oficie a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que tales  elementos de juicio no fueron pedidos ni decretados como prueba en  las instancias, sólo se allegan y solicitan en el trámite  del recurso extraordinario, de lo que cabe recordar que, de  conformidad con el artículo 60 del CPTSS, en armonía  con el inciso final del artículo 29 de la CN «El juez,  al proferir su decisión, analizará todas las pruebas  allegadas en tiempo». De ahí, que como lo prevé  la citada normativa, solicitar y allegar a tiempo las probanzas,  implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades  legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda  inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación,  o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes  de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia,  siempre y cuando hubieran sido solicitadas como prueba y decretadas  en su oportunidad.  

Por  consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente  resultan inoponibles, no siendo viable que se tengan en cuenta en  este trámite extraordinario.  

De  la aportación de pruebas en tiempo y en legal forma, en la  sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada  en la CSJ SL5620-2016, se enseñó que los jueces están  obligados a proferir sus sentencias apoyados en las que alleguen las  partes de manera regular y oportuna, así que una prueba es  inexistente o inoponible en la medida en que no sea debidamente  incorporada al proceso.  

En  consecuencia, no puede la Sala entrar en el análisis de la  documental allegada y pedida extemporáneamente, sobre todo  cuando ni siquiera fue solicitada como prueba, decretada ni valorada  en las instancias.  

En resumidas  cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se  emitió la sentencia de casación, para este juez  constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente  sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento  reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de  arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.3  

En tal orden de  ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está  de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho  inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte  demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de los  funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya  que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional,  máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse  a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado,  como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

Al  respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-,  indicó:  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez  de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de  las  potestades de los jueces para la práctica y valoración  de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para  concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración  de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la  función de verificar si en la decisión pertinente se  evidencia una irregularidad protuberante con las características  de una vía de hecho.  

Así las  cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por  parte de la Corporación judicial accionada , no es posible  acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 obedeció a  una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por CEMENTOS  ARGOS S.A.,  a través de apoderado, de conformidad con las razones  consignadas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          efecto, la certificación suscrita por Juli P. Restrepo Sierra          (Coordinadora de Asuntos Laborales de Cementos Argos S.A.), hace          constar que «El señor JESÚS ANTONIO RUA,          identificado con C.C. 738.013, laboró para MÁRMOLES Y          CEMENTOS DEL NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. identificado con el          NIT 890.10C.251-0», refiere como fecha de ingreso el 8 de          febrero de 1954 y de retiro el 30 de abril de 1973, el salario, el          cargo y que el retiro fue voluntario. Siendo ello así, el          Tribunal no podía colegir hechos diferentes de los que el          citado documento exhibe.»  

2          «sentencias          CSJ SL758-2018; CSJ SL2032-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL4735-2017;          CSJ SL17514-2017; CSJ SL16528-2016; CSJ SL14426-2014; CSJ SL, 30          abril de 2013, radicación 38666; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad.          34393; CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748… CSJ SL, 8 mar. 1996,          rad. 8360»  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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