STP577-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP577-2022  

Radicación  N.° 121131  

Acta  11  

      

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DEIBIS  AGUILAR SEGOVIA frente  al fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Al  trámite se vinculó a la Oficina Jurídica, las  áreas de Registro y Control, los Consejos de Disciplina y las  Juntas Evaluadoras de Trabajo y Estudio de las Cárceles de  Cúcuta y Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta:  

“Fundamento  la presente incidencia que obligo [sic] al acudir de invocar e  instaurar vía de hecho como único mecanismo amparador  de derechos constitucionales vulnerados por los aquí  accionados ya que asignándoseme orden de trabajo en la sección  de talleres artesanías – maderas durante el año  2017 en mi estadía en medida intramural de condición de  PPL para la fecha adscrito y ubicado en la cárcel distrital la  modelo de Bucaramanga, orden de trabajo en la cual se acordó  por causales preventivas, cautelares y de seguridad personal,  situación ante la cual se preestableció con el  Dragoneante Villamizar encargado de la sección de talleres de  la modelo de Bucaramanga para que por causales de seguridad y con el  aval de directivas y personal de custodia y vigilancia de la modelo  de Bucaramanga desde el lugar de patio o pabellón descontando  y cumpliéndose a cabalidad con el descuento desde el patio por  causales de seguridad, situación que al no soportarse ante la  junta evaluadora de trabajo y estudio y tratamiento y desarrollo de  la cárcel modelo de Bucaramanga se resolvió por  supuesta inasistencia en grado de deficiente los siguientes  certificados de cómputos en su calificación de  actividades, situación que en el grado de deficiente es  imposible su reconocimiento satisfactorio de los cómputos,  situación generada por la ausencia de calificación y  acreditación de los aquí mencionados por la  administración de justicia Inpec de la cárcel distrital  de la modelo de Bucaramanga, situación que le impidió a  los jueces de ejecución de penas tanto de Bucaramanga como de  Cúcuta Norte de Santander ante esta ilegalidad procesal de  índole jurídica y administrativa he venido agotando  todo recurso de ley sin subsanar alguno por ausencia de presunción  de veracidad juramentada”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado  tras advertir que la demanda no cumple con la inmediatez,  pues los autos mediante los cuales no le fue reconocida la redención  de pena solicitada, proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Bucaramanga, son del 15 de noviembre de 2018 y del 24 de  octubre de 2019.  

Igualmente,  el accionante podía acudir a los recursos de ley pertinentes  para hacer valer sus derechos, lo cual no sucedió.  

Por  último, agregó que, en todo caso, si considera que las  autoridades del centro carcelario donde está privado de la  libertad incurrieron en errores a la hora de calificar las  actividades desarrolladas, “el  actor debe dirigirse a dicho centro de reclusión para  solicitar las explicaciones que considere necesarias, comoquiera que,  no es el Juez Constitucional un intermediario frente a la resolución  de situaciones en las que el ciudadano no ha agotado el trámite  administrativo de rigor”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por DEIBIS AGUILAR SEGOVIA quien, en un confuso escrito,  afirmó que el Tribunal a  quo desconoció  que, aunque los autos censurados son del 2018 y el 2019, la  vulneración sufrida sigue teniendo efectos jurídicos.  

Lo  anterior lo sustentó en que, en 2021, solicitó la  concesión de la prisión domiciliaria y, el 21 de  septiembre de ese año, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la  pretensión, precisamente porque solo ha descontado 72 meses y  28 días de la pena, siendo que su condena es de 238 meses de  prisión, con lo que necesita redimir mínimo 119 meses  para acceder a la sustitución deprecada.  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se  dejen sin efectos jurídicos los autos interlocutorios  proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Bucaramanga el 15 de noviembre de 2018 y del 24 de octubre de 2019,  para que, en su lugar, le sea redimido el tiempo que trabajó  en la sección de artesanías y maderas durante el 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por DEIBIS AGUILAR SEGOVIA contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, DEIBIS  AGUILAR SEGOVIA  cuestiona, a través de la acción de amparo, los  autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2018 y del 24 de  octubre de 2019, mediante los cuales se estudió el trabajo  realizado en la sección de artesanías y maderas durante  el 2017.  

Sostiene  que tales providencias vulneraron  su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, los  reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por  las siguientes razones:  

4.1  La demanda no cumple  con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues DEIBIS AGUILAR SEGOVIA podía controvertir los autos  censurados mediante el recurso de apelación, lo cual no  sucedió y tampoco dio razones para explicar por qué se  dio esa omisión.  

Bajo  este panorama, no resulta válido que haya dejado de recurrir a  los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

4.2  Tampoco cumple con  la inmediatez,  pues DEIBIS AGUILAR SEGOVIA debía acudir a la acción de  tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir del 15 de noviembre de 2018 y del 24 de octubre de 2019,  fechas en que el juzgado ejecutor profirió los autos  controvertidos (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231).  

4.3  Igualmente, aunque  se flexibilizaran los anteriores requisitos por la permanencia en el  tiempo de la transgresión a la que alude la accionante, en  tanto afirma que los meses que no le fueron redimidos influyeron  posteriormente en la concesión de la prisión  domiciliaria, no se advierte una circunstancia que habilite la  intervención del juez constitucional, pues los autos  controvertidos no fueron caprichosos  ni arbitrarios.  

De  hecho, ni siquiera se advierte que hubieran sido desfavorables ambas  a los intereses del accionante, pues en el auto del 15 de noviembre  de 2018, se expone claramente que:  

“El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga,  mediante oficio No 2018EE0107108 del 1 de noviembre de 2018, allega  documentos contentivos de los certificados de cómputos y  conductas de la dedicación a actividades de trabajo, estudio y  enseñanza, en relación con el interno AGUILA SEGOVIA,  para reconocimiento de redención de pena.  

[…]  

Lo  que le redime su dedicación intramural a actividades de  estudio de 2 MESES 28 DIAS DE PRISION, para un total redimido de 4  meses 1 día.  

Y  al revisar la  evaluación de la conducta del interno, se tiene que esta fue  calificada en el grado de EJEMPLAR, tal y como se plasma en los  certificados del Consejo de Disciplina, lo que permite reconocer la  redención de pena que se enuncia,  atendiendo a lo normado en el Código Penitenciario y  Carcelario sobre este aspecto.  

Por  lo que sumando la detención física (25 meses 28 días),  la redención de pena reconocida con antelación;  14/02/18 (1 mes 5 días) y la redención de pena hoy  reconocida (2 meses 26 días), se tiene una penalidad cumplida  de VEINTINUEVE (29) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS EFECTIVOS DE  PRISIÓN”.  

De  igual forma, en el auto del 24 de octubre de 2019, el juzgado  ejecutor concedió la redención de:  

“1  MES 7 DIAS DE PRISION, que sumado a la redención de penas ya  reconocida, de cuatro meses un día de prisión, arroja  un total redimido de CINCO (5) MESES OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN.  

La  evaluación  de la conducta del interno, calificada en el grado de ejemplar y las  actividades sobresalientes, como se plasma en los certificados del  Consejo de Disciplina, permite reconocer la redención de pena  que se enuncia,  atendiendo lo normado en el Código Penitenciario y Carcelario  sobre este aspecto”.  

Con  esto, el único elemento que le resultó desfavorable a  la redención invocada fue respecto a los certificados 17153326  (octubre a  diciembre de 2018)  y 17338420 (enero  2019), donde la  calificación de la conducta fue deficiente y que no guardan  relación con el trabajo realizado en la sección de  artesanías y maderas durante el 2017.  

Por  ende, el juzgado ejecutor no tuvo más remedio que descartarla,  siguiendo los postulados del artículo 101 del Código  Penitenciario y Carcelario.  

En  consecuencia, considera esta Sala que los autos censurados contienen  una interpretación razonable,  pues están basados exclusivamente en las pruebas obrantes en  la actuación, esto es, la información brindada por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acerca de la conducta  del actor, y la norma aplicable al caso concreto, contrario al querer  del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de  tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede  acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses  de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del  debate.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al  juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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