STP578-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP578-2022  

Radicación  No.:  121179  

Acta  11  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA  HERMINDA TARAZONA PEÑA,  a través de apoderada, frente  al fallo proferido el 10  de noviembre de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Laboral del Circuito  de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo laboral con radicación n°2019-00138-01.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“La  promotora del presente resguardo lo instauró con la finalidad  de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por los despachos judiciales  convocados.  

Del escrito de  tutela y de la documental adosada se extrae lo siguiente:  

En  el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá,  Martha Herminda Tarazona Peña promovió demanda  ordinaria laboral contra CAPRECOM para obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de  Jairo Plata Naranjo y, por sentencia de 25 de octubre de 2013, el  despacho ordenó el pago de la prestación, en un  porcentaje del 62.64%, desde el 28 de marzo de 2007, decisión  que al ser apelada fue modificada mediante fallo de 28 de marzo de  2014, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  dispuso:  

Primero:  Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida  […] en lo atinente a la fecha a partir de la cual la entidad  demandada debe reconocer y pagar el derecho pensional a la  demandante, que será a partir del 4 de agosto de 2007.  

Segundo:  Confirmar en lo demás.  

La  demandada interpuso recurso de casación y, por auto CSJ  AL5315-2017, de 23 de agosto, la Sala de Casación Laboral  aceptó el desistimiento presentado por la recurrente y ordenó  la devolución al Tribunal.  

Mediante  Resolución n.° RDP 007225 de 23 de febrero de 2018, la  UGPP dio cumplimiento a lo resuelto a través de sentencia  judicial, pero, posteriormente, a través de la Resolución  RDP 012260 de 9 de abril de esa anualidad, la entidad modificó  el acto administrativo anterior y estableció el porcentaje  sería de 31.32%, «por cuanto se realizó un  reconocimiento a favor de un hijo del fallecido desde el año  2016».  

En  aras de obtener las sumas que consideraba insolutas, en el juzgado de  conocimiento la actora inició proceso ejecutivo contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a afectos  de que se cancelara un valor de $251.346.631, por concepto de  diferencia pensional del periodo comprendido entre el 4 de agosto de  2007 y el 25 de febrero de 2013 y el valor de 91.348.091, por  concepto de indexación, al considerar i. que las mesadas  causadas en ese interregno debieron ser canceladas en un 62.64, ya  que el menor de edad presentó la solicitud de reconocimiento y  pago de la pensión el 26 de febrero de 2016, pero «solo  se podían reconocer mesadas retroactivas desde el 26 de  febrero de 2013, habida cuenta que operó la prescripción»  y ii. que la UGPP erró al realizar el cálculo de la  indexación, ya que se tomó como IPC final el de la  ejecutoria de la sentencia, cuando debió ser el de la última  anualidad en la fecha de pago.  

Por  auto de 9 de diciembre de 2019, el a quo ordenó librar  mandamiento de pago en los siguientes términos:  

Primero:  LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral, en  favor de la señora MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA y en  contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL, por la suma de cincuenta y cinco millones quinientos nueve  mil doscientos setenta y cinco pesos ($55.509.257), por concepto de  diferencias en el pago de la indexación del retroactivo  pensional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo:  NEGAR LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por concepto de diferencia pensional  del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el 25 de  febrero de 2013, de confinidad a la parte considerativa del presente  proveído.  

Inconforme con  lo decidido, la ejecutante interpuso recurso de apelación y,  por auto de 30 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la determinación de  primera instancia.  

Con  apoyo en los hechos descritos, adujo que se cumplían todos los  requisitos de procedencia de la acción tutela contra  providencia judicial y pidió que se dejara sin efectos el auto  emitido por el Colegiado para que, en su lugar, se le ordene proferir  nueva decisión, en la que se incluyera dentro del mandamiento  de pago el retroactivo pensional (diferencias pensionales),  debidamente indexado”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que el juez plural convocado, al confirmar la determinación  de primer grado, que negó el mandamiento ejecutivo en lo que  respecta al retroactivo pensional y establecer el monto de la  indexación por un valor inferior al solicitado por la  ejecutante, no incurrió en los errores que la proponente le  endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de  manera adecuada los preceptos aplicables al asunto en controversia y  fundamentó su decisión con argumentos razonables que no  se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o  lesivos de garantías de orden superior.  

Por  lo anterior, evidenció que la posición de la promotora  no va más allá de querer reabrir un debate jurídico  ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus  intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la  generación de un escenario adicional, en el que la parte  interesada pretenda imponer su posición frente a la de los  jueces naturales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MARTHA  HERMINDA TARAZONA PEÑA, a través de apoderada,  la cual sostuvo  que el a  quo  desconoció “que  el mandamiento de pago, que se profiere como consecuencia del  incumplimiento de una obligación, contenida en una sentencia  judicial, debidamente ejecutoriada, debe estar acorde a lo ordenado  en dicha sentencia”.  

Agregó  que la Homóloga Sala de Casación Laboral “solo  se limitó a transcribir los apartes de las decisiones  judiciales cuestionadas, pero no cotejó su contenido con los  derechos fundamentales conculcados a mi prohijada y mucho menos, con  el análisis realizado de la violación de éstos  en el escrito de tutela”.  

Por  lo anterior, hace la siguiente solicitud:  

“[R]ealizar  un análisis serio, integral y profundo de los argumentos de  hecho, de derecho y probatorios que reposan en el encuadernamiento,  con el fin de obtener la justicia que demanda mi representada, frente  a la vulneración de los derechos fundamentales de lo que ha  sido objeto por las partes tuteladas, e inclusive, por parte del  Colegiado constitucional de primera instancia, al desestimar sin  mayores argumentos, la tutela que nos convoca”.  

CONSIDERACIONES  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, el auto  del 30 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó  la negativa a librar mandamiento de pago por concepto de diferencia  pensional del periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2007 y el  25 de febrero de 2013.  

Afirma  que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la  seguridad social, el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

4.  Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, ya  que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención  del juez de tutela.  

Esto,  debido a que, si bien la acción de tutela procede  excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la  ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones  aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están  envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa  que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada  de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la  demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes a la congruencia que debe existir entre lo resuelto en el  fallo del 25 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, y el consecuente mandamiento de  pago.  

No  obstante, tales argumentos ya fueron estudiados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto controvertido del  30  de septiembre de 2021, en  donde se resolvió de la siguiente manera:  

“Al  unísono, advierte la Sala que confrontada la decisión  final dentro del proceso ordinario laboral No. 34-2011-00004, en la  que se determinó que la pensión de sobrevivientes por  el fallecimiento del señor JAIRO PLATA NARANJO sería  cancelada a la señora EMILIA CAMPO CORTÉS en el $37.36%  y a la señora MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA sobre un  $62.64%.  

A  pesar de lo anterior, se advierte que en  sede administrativa la encartada reconoció el 50% de la  prestación al beneficiario J.D.P.R. , quien acreditó la  calidad de hijo menor del causante,  aspecto que en atención de los presupuestos legales, por  ostentar la calidad de menor de edad era procedente su inclusión  a percibir el derecho que aquí se depreca, pues fue  precisamente en sede administrativa que acreditó los  requisitos necesarios, máxime si dentro del presente asunto no  se refleja que por orden judicial previa se haya restringido el  derecho a percibir la pensión.  

En  tal sentido, acertada resulta la decisión de la a-quo en  considerar la disminución de la pensión reconocida a la  aquí ejecutante MARTHA HERMINDA TARAZONA PEÑA sobre el  31.32% de las mesadas pensionales por el periodo comprendido entre el  4 de agosto de 2007 y el 25 de febrero de 2013, aunado a que, de  llegarse a reconocer el pago en la proporción pretendida, se  estaría incurriendo en un doble pago de la mesada pensional ya  solucionada a quien acreditó ser hijo del causante.  

Tampoco  puede refutar la ejecutante una prescripción de mesadas  pensionales frente a las reconocidas a JUAN DAVID PLATA, pues se  insiste, no obra decisión judicial que así lo  comprenda.  

En  atención de lo expuesto, la Sala resalta que si bien existió  una decisión judicial que ordenó el pago de la pensión  de sobrevivientes a la señora MARTHA HERMILDA TARAZONA PEÑA,  la  misma en ningún momento se está desconociendo,  como  quiera que, ante la comparecencia de J.D.P.R. en su calidad de hijo  menor, era obligación de la entidad pronunciarse sobre su  derecho,  lo que conlleva a que la decisión de primer grado se confirme  por este aspecto”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello es  abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en  la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.  Por  último, si bien la  accionante  señala que la decisión censurada no es congruente con  lo fallado el 25 de octubre de 2013, no efectuó un análisis  razonado y crítico de los eventuales desaciertos ni explica  por qué sus motivos de inconformidad tendrían las  características de un yerro protuberante y manifiesto.  

Por  el contrario, solamente reitera las razones por las cuales requiere  que le sean canceladas el 62.64% de las mesadas pensionales a las que  considera tener derecho en virtud del fallecimiento del señor  Jairo Plata Naranjo, haciendo caso omiso a que, mediante Resolución  n.° RDP 007225 del 23 de febrero de 2018, la UGPP reconoció  el 50% de la prestación al beneficiario J.D.P.R. , quien  acreditó la calidad de hijo menor del causante.  

Igualmente,  el auto controvertido no se advierte arbitrario  o caprichoso,  pues, como se vio en el acápite anterior, está  fundamentado en las pruebas obrantes en la actuación, esto es,  en la literalidad del fallo de segunda instancia proferido el 25 de  octubre de 2013 y la Resolución n.° RDP 007225 del 23 de  febrero de 2018.  

Así,  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

Por  lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

g  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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