STP1162-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1162 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 121039  

Acta No. 001  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  HEBERTH LENIS SALCEDO contra los Juzgados Primero Penal del Circuito  de Buga, Quinto, Veintiuno y Doce Penal del Circuito de Cali, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en el  asunto, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía  39 Seccional de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y su Secretaría, los Centros de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Palmira, el CPAMSPAL – Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  la Oficina Judicial de Cali y la Oficina de Reparto de Buga.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Con          sentencia del 20 de junio de 2013, el Juzgado 12 Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de Cali, al interior del proceso          con radicado n°. 76001310400620100016800,          condenó          a JOSÉ HEBERTH LENIS SALCEDO y otro por          los          delitos de hurto calificado agravado, fabricación tráfico          o porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales          dolosas, por hechos acaecidos el 1º de julio de 2003 contra          LEONARDO BALANTA VALENCIA. Les negó la suspensión          condicional de la ejecución de la pena y la prisión          domiciliaria. Este trámite se adelantó bajo el rito de          la Ley 600 de 2000.  

1.1. En fallo del  3 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al  resolver el recurso de apelación interpuesto únicamente  por la Fiscalía, revocó la sentencia de primer grado  respecto a la condena impuesta por el delito de lesiones personales  y, en su lugar, condenó a los procesados por el punible de  homicidio agravado en grado de tentativa. Resolvió así:  

2.  En consecuencia, SE  CONDENA A LOS SEÑORES JOSÉ HEBERT LENIS SALCEDO Y  WILFREDO ISAAC PEREIRA JIMÉNEZ COMO AUTORES PENALMENTE  RESPONSABLES DEL CONCURSO DE DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO  DE TENTATIVA, HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN TRÁFICO  Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, conforme se dejó  analizado.  

3. LA PENA  PRINCIPAL A IMPONER A LOS SEÑORES JOSÉ HEBERT LENIS  SALCEDO Y WILFREDO ISAAC PEREIRA JIMÉNEZ SERÁ LA DE  VEINTISIETE (27) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.  

4. COMO PENA  ACCESORIA SE IMPONDRÁ LA DE INHABILITACIÓN PARA EL  EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO  DE VEINTE (20) AÑOS.  

5. CONFIRMAR LA  SENTENCIA EN TODOS LOS DEMÁS ASPECTOS.  

1.3. La decisión  del tribunal quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2014, al  no haber sido objeto del recurso extraordinario de casación.  

            

2. JOSÉ          HEBERTH LENIS SALCEDO acude a la acción de tutela en procura          de amparo para su derecho fundamental al debido proceso por          violación del principio “non          bis in ídem”,          por cuanto afirma que, en más de dos ocasiones, fue juzgado          respecto de los delitos por los cuales fue condenado por el Juzgado          12 Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior          del mismo lugar, dentro del proceso con radicado n°.          2010-00168-00 (01).  

En  concreto, asegura que “el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Buga (Valle) me concedió la libertad absolutoria el día  29 de octubre de 2004 y el radicado es n°. 2004-00038-00. El  Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) me  concedió libertad absolutoria el día 29 de octubre del  2004 con radicación No. 76001310400520040003800. El Juzgado 21  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali me concedió  libertad absolutoria en el proceso con radicado No. 2005-00365-00. Y  el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) me condenó  con la radiación NO. 2010-00168-00 y es el mismo proceso y la  misma persona y en el mismo barrio y en la misma ciudad”.  

Aunque no lo dice  expresamente, de los argumentos expuestos se extrae que lo pretendido  con el mecanismo de amparo es que se dejen sin efecto las sentencias  condenatorias emitidas el  20 de junio de 2013  y 3  de junio de 2014  por el  Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar,  respectivamente, dentro del proceso con radicado n°.  76001310400620100016800.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado 12 Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal          del Tribunal Superior del mismo lugar, afirmaron que en el curso del          proceso con radicado n°. 2010-00168-00, (01) que se adelantó          contra el accionante y que culminó con          sentencia condenatoria de segunda instancia del 3          de junio de 2014,          fueron respetadas las garantías del debido proceso.  

Para lo pertinente, aportaron  copia de los fallos censurados.  

            

2. La Fiscal 58 Seccional de la          Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 con funciones de          Coordinadora de la Unidad, informó que acudía al          trámite constitucional en representación de la          Fiscalía General de la Nación.  

Indicó que,  al revisar el sistema de información misional SIJUF, observaba  que aparecen 3 registros en contra del citado ciudadano, con las  siguientes actuaciones:  

Rad. 576631,  delito de homicidio, víctima Jhon Jairo Mosquera Moreno,  sindicado: HEBERT LENIS SALCEDO y otro.  

Rad. 828870-58,  delito de homicidio, víctima Jhon Jairo Mosquera Moreno,  acusación realizada el 20 de agosto de 2020 a HEBERT LENIS  SALCEDO y otro.  

Rad. 584119,  delito de homicidio en grado de tentativa, víctima LEONARDO  BALANTA, acusación realizada el 8 de junio de 2006 a HEBERT  LENIS SALCEDO y otro.  

Finalmente,  aseguró que la Fiscalía General de la Nación ha  emitido las decisiones de su competencia bajo la observancia de las  formas propias de cada juicio, respetando las garantías que le  asisten al aquí accionante, motivo por el cual solicita que el  amparo sea declarado improcedente.  

3. Los demás vinculados          guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia   

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Problema jurídico  

Determinar si la  acción de tutela es procedente para dejar sin efecto las  sentencias condenatorias emitidas el  20 de junio de 2013  y 3  de junio de 2014  por el  Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, al  interior del proceso con radicado n°. 2010-00168-00  (01) que se adelantó contra el aquí accionante JOSÉ  HEBERTH LENIS SALCEDO, por violación de su derecho fundamental  al debido proceso.  

Análisis del caso  concreto  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la          conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los          particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86          de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591          de 1991).  

            

2. Cuando esta acción se          dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para          su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el          de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación          incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,          procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. La jurisprudencia          constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se          incumple cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los          medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante          no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para          sustituir al funcionario judicial en la función          jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales          donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación          disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,          T-373 de 2015 y          T-630 de 2015, entre muchas otras).  

            

4. En línea con el          precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha          sostenido que la acción de tutela no es procedente contra          decisiones o actuaciones tomadas en procesos en curso, porque esto          desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades          judiciales que deben conocer del asunto, y porque esta intervención          desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción          de amparo como mecanismo residual de protección de los          derechos superiores.  

            

5. De la          información obtenida en el trámite de la acción          se establece que la queja promovida incumple con el requisito de          subsidiariedad, en atención a que el          demandante tuvo la oportunidad de denunciar la violación de          su derecho fundamental al debido proceso por          desconocimiento del principio “non          bis in ídem”          al interior del proceso          penal seguido en su contra, en          las oportunidades que la normatividad legal lo permite.  

La acción  de amparo fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para  proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no  existen los medios idóneos de defensa judicial para su  resarcimiento o resguardo, no para reemplazar aquellos que existiendo  se dejaron de utilizar por causas atribuibles al descuido propio.  

Además, en  la actualidad el demandante tiene la posibilidad de acudir a la  acción de revisión, si realmente considera que en el  proceso penal que se adelantó en su contra y culminó  con sentencia condenatoria dictada el 3  de junio de 2014  por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por  violación del principio de prohibición de doble  incriminación,  la cual podrá proponer con sustento en la causal descrita en  el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  tal y como lo ha permitido la Sala de Casación Penal de la  Corte en la sentencia SP4235-2017, entre otras.  

Lo  anterior reafirma la improcedencia de la presente acción de  tutela, en la medida que el juez constitucional no puede inmiscuirse  en  cuestiones de competencia de otras autoridades judiciales a las que  no se ha acudido por parte del accionante.  

En consecuencia,  por existir escenarios de discusión distintos a la acción  constitucional, a través de los cuales se puede salvaguardar  el derecho fundamental que se dice vulnerado, la protección  demandada por JOSÉ  HEBERTH LENIS SALCEDO  se torna totalmente improcedente.  

Esta  decisión se soporta en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo  numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Tampoco se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional1.  

Con fundamento en  las consideraciones expuestas, se  declarará improcedente la acción de amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

            

2. Notificar          este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De no ser          impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte          Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia          concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño,          es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder          prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de          lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y          grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño          o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la          persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la          adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la          amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica          acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito          y necesario para la protección de los derechos          fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).  

      

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