ATP109-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP109-2022  

Radicación  n.° 121465  

Acta  13.  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada de forma anónima en contra de la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  de no ser porque el remitente de la misma, no corrigió el  libelo conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto  2591 de 1991.  

ANTECEDENTES  

En  auto de 14 de enero de 2022, esta Sala previo a resolver sobre la  admisión de la presente tutela dispuso conceder  al remisor del correo electrónico el término de tres  (3) días, a fin de que (i) se identifique y exponga quién  es el titular de los derechos reclamados, (ii) qué tipo de  acción es la presenta, si el correo enviado hace referencia a  una acción de tutela u otro mecanismo de defensa, (iii) qué  acción u omisión se le endilga a la Corte Suprema de  Justicia y qué pretensión guarda relación con  esta Corporación.  

La  secretaría de esta Sala, en cumplimiento de lo anterior  comunicó del contenido del auto por correo electrónico  con destino a la dirección “marincainelio@gmail.com”;  el 18 de enero de esta anualidad, sin embargo, habiendo trascurrido  el lapso de 3 días otorgado en la providencia en cita, el 26  de este mismo mes, informó que no se recibió respuesta  alguna en el asunto de la referencia.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Bien  es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional protección a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.  Sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone  de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera  afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el  legislador previó la corrección  de la solicitud,  consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.  

Adicionalmente,  la  Corte Constitucional,  en sentencia  T-183/1995,  estableció que:  

Si  bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general  reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación  por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el  reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado  de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una  discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los  conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al  límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de  sentido en la solicitud de tutela.  

Lo  anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción  y del interés político con ella garantizado, la defensa  de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.  

Sin  embargo, la acción de tutela requiere, como un medio  indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su  solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción  o la omisión que la motiva, el derecho que se considera  violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si  fuere posible y las demás circunstancias relevantes para  decidir el asunto.  

Agrega  el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será  indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna  formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia,  por vía telegráfica u otro medio de comunicación  que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la  intervención de apoderado e incluso en las hipótesis  contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida  verbalmente.  

En  el presente caso,  se  constató que el libelo tutelar no permitía identificar  quién era la persona cuya protección se reclamaba,  tampoco qué tipo de acción se impetraba, esto es, si se  trataba de una tutela u otro mecanismo de defensa y mucho menos había  claridad sobre una acción u omisión atribuible a la  Corte Suprema de Justicia.  

Por  lo anterior, ante  tal  falta de claridad de la situación objeto de solicitud  constitucional, se requirió al  remitente del correo  para que esclareciera  tales aspectos, sin que en el término de 3 días hubiera  acatado la corrección dispuesta.  

Luego,  no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo  establecido en la sentencia T-313 de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        ORDENAR  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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