STP574-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP574-2022  

Radicación  N°.  121100  

Acta  11  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARIOSTO  DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ,  a través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 4 de noviembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande,  Atlántico.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito  de Soledad, Atlántico, la Fiscalía Cuarta Delegada ante  el Tribunal de Barranquilla y la ciudadana Ruby de Jesús  Morales de la Hoz.  

ANTECEDENTES  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla:  

“El  señor ARIOSTO DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ, mediante  su apoderado judicial, aseguró que el JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL de Sabanagrande, incurrió en una vía de hecho  por defecto sustantivo y procedimental absoluto, dentro del proceso  de restitución de bien inmueble arrendado, iniciado por la  Señora Ruby de Jesús Morales de la Hoz en contra de su  prohijado, tramitado bajo el radicado No. 086344089001 2021 00010 00.  

Aseguró  que en auto adiado 06 de julio de 2021, el citado Despacho ordenó  la entrega del bien inmueble objeto de litigio, a cargo del señor  ZULUAGA LÓPEZ, sin haberse emitido sentencia dentro del  asunto, pues fundamentó su decisión en una conciliación  entre las partes llevada a cabo dentro de la actuación el 15  de marzo de 2018, lo cual desconoció lo reglado en el numeral  1º del artículo 308 del Código General del  Proceso, que indica que la entrega dispuesta en la sentencia se  ejecutará por el juez que haya conocido del proceso en primera  instancia, configurándose de esa forma la vía de hecho  antes indicada.  

Dijo  que con el acta de conciliación debió acudirse a un  proceso de ejecución y no en la forma como lo hizo el Despacho  accionado, máxime cuando el acuerdo conciliatorio nació  de un delito, pues la demandante Ruby de Jesús Morales de la  Hoz, estaba siendo procesada por las conductas punibles de “uso  de documento público falso” y fraude procesal, dentro de  la investigación penal 08 758 60 01258 2018 00031, conocida  por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Soledad, siendo víctima  su prohijado ZULUAGA LÓPEZ.  

Expuso  que la JUEZ DE SABANAGRANDE emitió la decisión del 06  de julio de 2021 basada en un concepto personal, pues en la misma no  citó la normativa ni jurisprudencia que respaldara su  posición. Además, resaltó que el bien objeto de  entrega, fue identificado con folio de matrícula inmobiliaria  No. 041 152143, el cual “no tiene existencia notarial, ni  registral, pues la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS  DE SOLEDAD, mediante resolución No. 0035 del 2 de octubre de  2020, (…) dejó sin efectos registrales la inexistencia  [sic] escritura pública No. 229 del 2 de marzo de 2020 de la  Notaría única de Santo Tomás”. Por lo  anterior, se imputaron los delitos antes citados a la señora  Morales de la Hoz.  

Alegó  que, al cancelarse el folio antes referido, se apertura nuevamente el  No. 041 33602 respecto del cual existe una medida cautelar dentro de  un proceso ejecutivo, tramitado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soledad, siendo demandante el señor Zuluaga López  en contra de unos terceros; considerando que entonces, la entrega  tampoco procedía al existir una cautela vigente, emanada por  un juez superior al municipal de Sabanagrande.  

De  dicho actuar de la togada, aseguró fue “alertada”  la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ante esta Colegiatura a través  de memoriales del 18 de agosto de 2020 y 03 de septiembre de 2020,  autoridad que tramita la investigación penal No. 11 001 6000  101 2020 50017, en contra de entre otros funcionarios, la citada Juez  por presunto “tráfico de influencias y prevaricato por  acción”.  

Sobre  la procedencia del amparo, fundamentó que, dentro del proceso  de restitución de bien inmueble arrendado agotó los  medios de defensa previstos, pues la Juez negó el control de  legalidad solicitado e indicó en la decisión atacada  que no procedía ningún recurso.  

Expuso  que si bien, están en curso otras actuaciones por estos  hechos, esto es, las investigaciones penales y el proceso ejecutivo  antes referidos, los mismos no son eficaces ni idóneos para  atender su pretensión pues: en cuanto a la investigación  penal tramitada por la FISCALÍA CUARTA no se han atendido sus  solicitudes, una de ellas radicada el 18 de agosto de 2020; del  proceso penal conocido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO,  aseguró “está pendiente tutelar” porque no  le ha impreso celeridad al mismo, pues desde hace un año de  programación no se ha realizado la audiencia de acusación;  y del ejecutivo expresó no era necesario para dirimir sobre la  presunta vulneración de derechos fundamentales a su cliente.  

En  tanto, frente a la causación de un perjuicio irremediable,  dijo se satisfacían los presupuestos descritos para ello,  porque estaba pendiente de realizarse una diligencia de entrega del  bien inmueble por parte de la Alcaldía Municipal de Palmar de  Varela, al haberse librado despacho comisorio por parte del Juzgado  accionado, lo cual demuestra la existencia del daño y que su  ocurrencia es inminente, siendo urgente la intervención del  juez constitucional para evitarlo.  

En  consecuencia, solicitó el amparo al derecho fundamental de su  prohijado y ordenar al JUZGADO PROMISCUO DE SABANAGRANDE dejar sin  efectos jurídicos el auto dictado el 06 de julio de 2021,  dictado dentro del proceso arriba referido”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla  negó el amparo invocado, tras advertir que, en realidad, en el  auto del 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Sabanagrande, no se ordenó la entrega del  inmueble que reprocha el accionante. Por el contrario, aquello ya  había sido resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Palmar de Valera el 15 de marzo de 2018 y “lo  que se resolvió fue un recurso interpuesto por éste en  contra de la decisión de rechazar la oposición a la  entrega, e igualmente se negó un control de legalidad  deprecado”.  

Agregó  que, el auto del 15 de marzo de 2018, “ya  fue objeto de sendos pronunciamientos […] por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad, en la acción de tutela  presentada por el accionante frente a la negativa del Juez de  Conocimiento de su proceso de acceder a la mentada nulidad [de la  conciliación efectuada entre las partes]; por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soledad, al resolver providencia del 21  de febrero de 2019, el recurso de queja incoado por aquel; y, la Sala  Civil Familia de esta Corporación en el amparo también  invocado por el aquí accionante”.  

Con  esto,  no evidenció vulneración alguna a los derechos  fundamentales del accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ARIOSTO DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ, quien  sostiene, en términos generales, que el a  quo  desconoció que Ruby  de Jesús Morales de la Hoz es investigada penalmente por los  delitos de uso  de documento falso  y fraude  procesal,  con lo que el fallo impugnado se trata de “una  providencia que necesariamente hay que erradicarla del ordenamiento  jurídico, toda vez que, puede resultar nociva a la  investigación penal”.  

También  dijo que autorizar la entrega del bien con fundamento en una  conciliación, siendo que, a la fecha, no se ha presentado un  proceso de ejecución, supone “desviar  por completo la atención del asunto con la finalidad de  favorecer a la procesada Ruby  de Jesús Morales de la Hoz”.  

Agrega  que, “en  todo caso, EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN  NO DA PARA UN LANZAMIENTO AUTOMÁTICO  SIN SENTENCIA, SINO PARA UN PROCESO EJECUTIVO”  y que él, a su vez, no ha recibido el dinero producto de la  conciliación en comento, pues se pactó un pago en  efectivo.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERA:  REVOCAR el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, FECHADO 4 DE NOVIEMBRE DE  2021, NOTIFICADO EL DÍA  9 DE NOVIEMBRE DE 2021, expedido por la SALA PENAL del TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA.  

SEGUNDA:  CONCEDER el AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al actor ARIOSTO DE  JESUS ZULUAGA LOPEZ, tal y como se peticionó  en la demanda de tutela”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, ARIOSTO  DE JESÚS ZULUAGA LÓPEZ  cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del  6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Sabanagrande, Atlántico, mediante el cual le fue negado por  improcedente el recurso de reposición propuesto contra el auto  del 27 de enero de 2020.  

En  la providencia de 2020 se  rechazó la oposición planteada contra la entrega del  bien objeto de litigio dentro del proceso verbal de restitución  de bien inmueble arrendado rad.: 086344089001-2021-00010-00.  

Sostiene  que, en el proceso civil citado, le están siendo vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la  contradicción, pues no puede darse aplicación al  contenido del artículo 309 del Código General del  Proceso, por cuanto: i) no existe una sentencia dentro del plenario;  y ii) en el acta de conciliación nada se dice respecto de la  entrega del bien inmueble, porque allí se concilió la  terminación del proceso y el pago de unas sumas de dinero.  

4.  Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, ya  que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención  del juez de tutela.  

Esto,  debido a que, si bien la acción de tutela procede  excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la  ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones  aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están  envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa  que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada  de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes a que: i) no existe una sentencia dentro del plenario; y  ii) en el acta de conciliación nada se dice respecto de la  entrega del bien inmueble, porque allí se concilió la  terminación del proceso y el pago de unas sumas de dinero.  

No  obstante, tales argumentos, como bien lo señaló el a  quo,  ya fueron estudiados por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Sabanagrande, Atlántico, en el auto controvertido del 6  de julio de 2021, en  donde fueron resueltos de fondo los dos asuntos, de la siguiente  manera:  

“Los  extremos de la conciliación incluyeron dos puntos de discusión  en el asunto: la terminación del contrato de arrendamiento, y  el reconocimiento de unas mejoras por parte del arrendador, al  arrendatario.  

De  esta manera, la conciliación consistió en establecer  obligaciones a cada una de las partes, así, respecto del  demandante, RUBY DE JESUS MORALES DE LA HOZ, se estableció una  obligación a pagar sumas de dinero hasta el monto de treinta  millones de pesos ($30.000.000); y respecto  del demandado ARIOSTO DE JESUS ZULUAGA, se estableció una  obligación de hacer, esto es, entregar el inmueble objeto de  contrato, suerte que se definió con la conciliación,  pues la terminación del proceso verbal consistió, se  repite, en la definición del litigio, por un lado, el alegato  de existir un contrato incumplido, y por el otro, el alegato que el  incumplimiento se basaba en la falta de reconocimiento de unas  mejoras realizadas al inmueble.  

Con  ello, al  imprimirle mérito ejecutivo a tal conciliación, el juez  revistió la misma de dos virtudes jurídicas, y es el  del tránsito de cosa juzgada, con lo que se entiende que tiene  fuerza de sentencia; y además, su ejecutabilidad.  

De  acuerdo con lo anterior, la solicitud de ordenar la entrega del bien,  y además librar despacho comisorio para el diligenciamiento  del lanzamiento, no es más que la ejecución de la  obligación de hacer surgida del acuerdo conciliatorio  judicial, cuyo obligado es el demandado.  

Respecto  de la terminación, efectivamente el proceso verbal de  restitución de bien inmueble arrendado efectivamente se  encuentra terminado, y las actuaciones posteriores a la audiencia de  conciliación, no es más que la ejecución de la  misma”.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.  Por  último, si bien el  accionante  señala que dicha negativa a reponer el auto del 27 de enero de  2020 favorece de manera injusta a su contraparte en el proceso y  “puede  resultar nociva a la investigación penal”,  no efectuó un análisis razonado y crítico de los  eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de  inconformidad tendrían las características de un yerro  protuberante y manifiesto.  

Por  el contrario, solamente reitera las razones por las cuales se opone a  la ejecución del acta de conciliación del 15 de marzo  de 2018, la cual es objeto de diversos controles judiciales, siendo  que en el auto controvertido se debatió la procedencia de la  entrega del bien inmueble arrendado.  

Igualmente,  la providencia controvertida no se advierte arbitraria  o caprichosa,  pues, como se vio en el acápite anterior, está  fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación, esto es,  en la literalidad del acta de conciliación celebrada.  

Así,  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

Por  lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante,  por lo que  lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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