STP1734-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1734 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 117609  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada por MARCELA  DEL CARMEN VILARO ROJAS,  en calidad de guardadora legítima de EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS,  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

La actuación  se extendió a  las partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral  ordinario objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El escrito de  tutela y sus anexos informan que MARCELA  DEL CARMEN VILARO ROJAS,  en calidad de guardadora del señor EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS demandó  a Colpensiones, con  el fin que se ordene: i)  el reconocimiento y pago de  la  pensión de invalidez, bajo los parámetros y condiciones  del régimen de transición del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; ii)  la  liquidación y pago de la prestación con una tasa de  reemplazo del 45% del IBL de toda la vida laboral, conforme al inciso  3º  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii)  los  intereses moratorios del artículo 141 ibidem;  y iv)  la  actualización de las sumas adeudadas.  

2. El Juzgado  28 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió  el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de  diciembre de 2016, condenó al reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez al señor EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS,  en los términos del artículo 6º del Acuerdo 049 de  1990, a partir del 25 de junio de 2007, en cuantía de 1  salario mínimo legal mensual vigente; y dispuso el pago de las  mesadas causadas desde la fecha de estructuración, junto con  las adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente  indexadas, conforme al IPC certificado por el DANE.  

3.  Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de  apelación interpuestos por ambas partes, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en providencia del 13 de junio de 2017, revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de  las pretensiones incoadas en su contra.  

4. Inconforme con  lo decidido, la demandante presentó recurso extraordinario de  casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión  SL701-2021  del  3 de febrero de 2021, decidió no casar la providencia del ad  quem.  

5. Agotado el  trámite ordinario, MARCELA  DEL CARMEN VILARO ROJAS,  actuando en calidad de guardadora legítima de EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS, promueve  acción de tutela en procura la de protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social,  vida digna, igualdad, mínimo vital y protección  especial a las personas de la tercera edad que estima conculcados con  la sentencia de casación proferida dentro del proceso  reseñado.  

A juicio de la  libelista, la Sala accionada incurrió en error de hecho al  desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional  contenido en las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y de la  Corte Suprema de Justicia «STC  11267-2019»  del 22 de agosto de 2019, que resolvieron situaciones similares.  

Considera que su  padre es beneficiario del régimen de transición y, en  virtud del principio de la condición más beneficiosa,  la normatividad aplicable a su situación es el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los  artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el  Decreto 758 del mismo año-, normatividad que exige al afiliado  tener 300 semanas cotizadas en cualquier época, con  anterioridad a la estructuración de la invalidez, requisito  que en este caso se acredita con el reporte de semanas cotizadas  expedido por el ISS, que da cuenta de un total de 428 semanas.  

Argumenta que en  este momento la situación de su padre es precaria, toda vez  que supera los 71 años de edad, padece enfermedades de  carácter crónico y degenerativo (accidente  cerebrovascular, hipertensión arterial, cardiopatía  isquémica y antecedentes de revascularización  miocárdica, entre otros), por lo que es una persona vulnerable  que requiere especial protección, a quien el reconocimiento de  la pensión de invalidez garantizaría el mínimo  vital.  

Solicita, por  tanto, que se deje sin efectos la sentencia de casación  cuestionada y, en su lugar, se ordene «proferir  una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente sentado  por la Corte Constitucional Sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016  y Sentencia SU-005-18 del 13 de febrero de 2018 y de la Corte Suprema  de Justicia Sala Civil Sentencia STC 11267- 2019 del 22 de agosto de  2019».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 21 de junio de  2021 fue admitida la acción de tutela y se corrió  traslado a la Sala de Casación Laboral. Se integró el  contradictorio  con el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el  Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones y  las  demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario en cuestión.  

1.  El Magistrado de la Sala  de Casación Laboral,  en su condición de ponente de la decisión cuestionada,  planteó la improcedencia de la acción constitucional.  Precisó que la intención de la parte demandante es  crear una instancia adicional en la que se revalúen los  elementos de juicio obrantes en la actuación laboral, que  soportaron la sentencia de casación, con el fin de obtener una  respuesta favorable a las pretensiones desestimadas por el juez  natural, razón por la cual solicitó se niegue el amparo  pretendido.  

2.  FIDUAGRARIA S.A.  -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -ISS- en liquidación,  acudió al trámite a través de la Unidad de  Tutelas para indicar que al ser notificados de la acción  promovida por la curadora de EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS,  se elevó la consulta del caso con el área pertinente,  la cual informó que revisados los aplicativos de consulta con  que cuenta la entidad, pudo establecer que en el proceso laboral en  cuestión no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o  el extinto ISS.  

Además,  indicó que el tema de debate dentro del referido proceso  ordinario laboral está relacionado con el reconocimiento de  pensión de invalidez, derivado del Régimen de Prima  Media en virtud del decreto 2011 y 2013 de 2012, asunto de  competencia de Colpensiones.  

De la mano de las  razones expuestas, peticionó la desvinculación de la  presente acción de tutela al ISS (hoy liquidado), toda vez que  ya no existe jurídicamente.  

3. La Dirección  de Acciones Constitucionales de Colpensiones,  alegó que esa entidad ha actuado en derecho, dentro del marco  de sus competencias, al dar cumplimiento a lo ordenado mediante  sentencia ordinaria, por lo que no se le puede endilgar la violación  de los derechos fundamentales alegados por la accionante.  

Solicitó  declarar improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta  que nuestra legislación ha dispuesto recursos judiciales para  debatir lo pretendido, sin que la acción constitucional pueda  constituirse en una tercera instancia.  

4. Los demás  vinculados no se pronunciaron.  

5.  Mediante decisión del 6 de julio de 2021, esta Sala negó  el amparo constitucional invocado por MARCELA DEL CARMEN VILARO ROJAS  en favor de EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS.  

6. Impugnada esta  decisión por la parte accionante, la Sala de Casación  Civil, mediante proveído ATC1799-2021 del 30 de noviembre de  2021, resolvió:  

«Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Emiro Antonio Vilaro Bustos, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2° del artículo 138 del Código General del  Proceso».  

7.  En virtud de este pronunciamiento, mediante auto del 7 de diciembre  de 2021 se avocó nuevamente conocimiento de la acción y  se vinculó al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al  Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y  a  las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del  proceso laboral ordinario objeto de censura (rad.  110013105028-2015-00755-01.  

De  igual manera, se ordenó la  notificación del señor EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS,  en los términos señalados por la Sala de Casación  Civil en el auto de nulidad.  

8.  FIDUAGRARIA  S.A. y la Sala de Casación Laboral remitieron los informes  inicialmente presentados.  

9.  El Juzgado 28 Laboral del Circuito envió el link del proceso  No. 110013105028-2015-0075500.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si frente a la sentencia SL701-2021,  proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual se resolvió el recurso  extraordinario de casación promovido dentro del proceso  ordinario laboral iniciado por la accionante en contra de  Colpensiones, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y si debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó  para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su  ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable  considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual  pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los  jueces competentes.  

También  tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es  en principio improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento.  

Solo es posible  acceder a ella, de manera excepcional,  para demandar la protección de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, siempre que concurran las condiciones generales  y específicas de procedencia definidas por la Corte  Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005.  

En cuanto a las  condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista  importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija  contra sentencias de tutela.  

En punto de los  requerimientos específicos, deberá acreditarse que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto sustantivo, procesal, orgánico, de  motivación, por error inducido, por desconocimiento del  precedente o por violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

2. En  el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y  verificar si la decisión que dictó la autoridad  accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el  libelo de tutela.  

3. La tutelante  argumenta que la providencia cuestionada desconoció el  precedente judicial contenido en las sentencias SU-442  de 2016, SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y STC-11267-2019  del 22 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  cuanto al precedente judicial y sus particularidades, la Corte  Constitucional ha precisado:  

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

Sobre  su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por  parte de los jueces, ha dicho igualmente:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Esto,  para significar que el defecto  invocado solo se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifiquen el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

3.1.  En el caso particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en la providencia que se cuestiona, fue  respetuosa la línea jurisprudencial que ha venido consolidando  en torno a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, al reiterar que el operador jurídico  no está facultado para hacer una búsqueda  indiscriminada de legislaciones con el fin de determinar cuál  es la más favorable o cuál se ajusta mejor a las  condiciones del peticionario, razón por la que no podía  aplicarse el Acuerdo 049 de 1990. Así lo consideró:  

En el asunto  bajo escrutinio, brota palmario que el  juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para el momento  de estructuración de la pérdida de capacidad laboral  del señor Emiro Antonio Vilaro Bustos, esto es, el 25 de junio  de 2007, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que la aplicación de  la última normativa implica dar efectos «plusultractivos»,  a la ley que, como se señaló anteriormente, no está  permitido al operador judicial y atenta contra la seguridad jurídica.  

De  lo anterior se  puede concluir que, para el caso concreto, el cuerpo colegiado  accionado reiteró su tesis jurisprudencial1   sobre el tema de aplicación del principio de condición  más beneficiosa en materia de pensión de invalidez,  cuando la norma que gobierna el caso es la Ley 860 de 2003.  

En cuanto a la  obligatoriedad de acoger el  precedente de la Corte Constitucional, particularmente el acogido en  la sentencia SU-446 de 2016,  donde  se afirma que la pensión de invalidez se debe sujetar a las  reglas vigentes cuando se contrajo una expectativa legítima,  la  Sala accionada se remitió a su propia jurisprudencia (CSJ  SL5070-2020, que reiteró la providencia CSJ  SL1884-2020) para señalar que, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la  especialidad laboral, se ha apartado de esa postura, por considerar  que «afecta  el principio de seguridad jurídica».  Así  razonó:  

Finalmente,  sobre el argumento de la parte recurrente en torno a  la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente  esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020,  puso de presente que «los  principios constitucionales no son absolutos y su aplicación  debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos  Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de  manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la  Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición  más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse  que esta Corporación como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha  apartado de dicha  postura al considerar que la misma «afecta  el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre  sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez  podría hacer un ejercicio histórico para definir la  concesión del derecho pensional, con aquella que más se  ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de  carácter general», además de desconocer «  que  las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en  principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera  que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a  modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se  mantiene invariable.  

Por último,  frente a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de  1993, precisó que esta normativa consagra el régimen de  transición de manera exclusiva para la pensión de  vejez, sin incluir tal prerrogativa para las pensiones de invalidez y  sobrevivientes.  

En  las condiciones vistas, surge evidente que la corporación  accionada, al resolver el recurso de casación propuesto,  aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta  ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación  como una auténtica vía de hecho, que habilite la  intervención del juez de tutela.  

Es  necesario recordar, además, que cuando se está frente  interpretaciones  diferentes de las Altas Cortes, todas ellas razonables y por lo mismo  atendibles, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

3.3. En lo que  respecta a la sentencia de la Sala de Casación Civil  STC-11267-2019,  que a juicio de la accionante dejó de aplicar la Sala  especializada, basta recordar que la  fuerza vinculante de los fallos de tutela es inter  partes,  a menos que la Corte Constitucional, en el proceso de revisión,  haga extensivos sus efectos a asuntos similares (CC T-233-2017), sin  que este sea el caso, pues se trata de una sentencia de segunda  instancia, en la que se confirmó la negativa del amparo en un  asunto que presenta similares fundamentos fácticos.  

No  se advierte entonces configurado el  alegado defecto  por  desconocimiento  del precedente judicial, en  tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya  apartado de la línea jurisprudencial que, sobre la procedencia  de la aplicación del principio de condición  más beneficiosa al momento de reconocer la pensión de  invalidez,  ha mantenido la Sala de Casación Laboral.  

3.4.  Aun cuando la libelista hace alusión al impacto que la  actuación reprobada tiene en el derecho de su progenitor a  obtener una pensión de invalidez, por tratarse de una persona  de 71 años de edad, que presenta quebrantos de salud, lo  cierto es que el solo hecho de ser una persona de avanzada edad no  es indicativo de una situación de debilidad manifiesta, o que  sea sujeto de especial protección reforzada, que haga  procedente el amparo invocado. No sólo basta hacer mención  a la circunstancia de la edad, sino que se requiere probar que se  está ante un inminente perjuicio irremediable, por afectación  del mínimo vital, situaciones que, se reitera, no aparecen  acreditadas en el presente asunto (CC T-301/97).  

Sin  más consideraciones, se negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar    el   amparo   invocado   por   MARCELA    DEL  

CARMEN VILARO  ROJAS,  en calidad de guardadora legítima de EMIRO  ANTONIO VILARO BUSTOS.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          CSJ          SL184-2021 y CSJ SL394- 2021,          entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *