STP4424-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4424-2022  

Radicación  121539  

Acta  Aprobada 011  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  esta Corporación la acción de tutela presentada por  AMADO  DE JESÚS AGUDELO CUARTAS, frente  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  seguridad social y mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  de esa especialidad, promovido  por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que  AMADO  DE JESÚS AGUDELO CUARTAS  presentó demanda ordinaria laboral contra  la Administradora Colombiana de Pensiones,  para que se reliquidara su pensión de vejez de conformidad con  la Ley 71 de 1988, por ser, sostiene el actor, beneficiario del  régimen de transición. De manera subsidiaria, solicitó  reajustar la prestación con la legislación más  favorable a sus intereses.  

Mediante sentencia  del 23 de octubre de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Medellín absolvió a la demandada, tras declarar probada  la excepción de inexistencia de la obligación.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior dela misma ciudad, con providencia del 30 de  septiembre de 2019, confirmó el fallo.  

El 20 de octubre  de 2021, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar  el recurso extraordinario de casación promovido por el aquí  demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado,  por falta de técnica en la formulación de los cargos.  

A juicio de la  parte actora, la decisión adoptada por la autoridad  cuestionada afecta sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia, seguridad social y mínimo  vital, en tanto la Sala se abstuvo de decidir de fondo el asunto  planteado por fallas en la sustentación del recurso, lo cual  constituye un defecto procedimental absoluto por exceso ritual  manifiesto.  

Como consecuencia  de lo anterior, solicitó se deje sin efectos las sentencias  que se han proferido al interior del proceso en comento y, en su  lugar, se ordene a la Sala accionada disponer la reliquidación  de la mesada pensional, de conformidad con la legislación  aplicable a su caso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 17 de enero de 2021, la Sala avocó el conocimiento de  la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  las autoridades accionadas y demás vinculados.  

1.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se  abstuvo de pronunciarse frente al objeto de la acción, por  cuanto no ha participado en el asunto cuestionado.  

2. A su turno, el  Magistrado Fernando Castillo Cadena, integrante de Sala de Casación  Laboral, se remitió a los motivos consignados en la  providencia censurada. A la par, defendió la legalidad de la  sentencia y concluyó que la tutela no es viable para intentar  revivir un debate clausurado.  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación solicitó su desvinculación del  trámite constitucional, en cuanto no hizo parte del proceso  laboral en discusión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  acción de tutela interpuesta contra su homóloga  Laboral.  

Una vez  determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto a  la vía de hecho invocada por la parte actora, que la sentencia  controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable, como  se explica a continuación.  

Prima facie,  del alegato contenido en el escrito de tutela, la Corte observa que  la inconformidad de la parte actora guarda relación, en primer  término, con la  presunta existencia  de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  habida cuenta que la Sala especializada  no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no  cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales  para la sustentación del recurso de casación, lo cual  impidió que la Corporación demandada incursionara de  fondo en el asunto.  

El  exceso  ritual manifiesto,  de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye  una afectación de los derechos al acceso a la administración  de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los  eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del  apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de  impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una  verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas  fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen  la administración de justicia y la efectividad de los derechos  sustantivos (Cfr.  CC. Sentencias  T – 289 de 2005, T – 363  de 2013 y  T-429 de 2016,  entre otras).  

En virtud de este  defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se  convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y,  en ese sentido, se deniega justicia, básicamente,  cuando el juez: (i)  ignora completamente el procedimiento establecido o (ii)  incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las  reglas procedimentales o adjetivas  (Corte Constitucional SU 355-2017).  

Pero tales  postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la  parte accionante, que al amparo del principio de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o  sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias  adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como  condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un  derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo,  “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte  Constitucional, sentencia C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  sentencia C-880  de 2014,  al realizar un estudio del recurso, señaló que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados  (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias  C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras),  situación que no se planteó en debida forma en el  recurso formulado por AMADO  DE JESÚS AGUDELO CUARTAS,  pues pretendía que la Corte se pronunciara acerca de la  aplicación de una normatividad diferente a la invocada ante  las instancias y se modificara la fecha de disfrute, así como  el ingreso base de liquidación, aspectos que no se valoraron  por el juez de la apelación,  en tanto no se propusieron en la  alzada.  

Bajo ese  entendimiento, la  exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per  se,  de exceso  ritual manifiesto;  tampoco la desestimación de los cargos por los referidos  motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de  los derechos de acceso a la administración de justicia, debido  proceso o cualquier otra garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

Por  tanto, estas exigencias de argumentación mínima y  coherente no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo  para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del  recurso de casación que quien lo invoca, enuncie de manera  clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en  virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación  pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de  fondo.  

            

I. Trasladando estas premisas al caso que concita          la atención de la Sala, refulge evidente que al promotor de          la acción no se le privó del derecho a acceder al          recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales          indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral          analizó la demanda y concluyó unánimemente que,          debido a falencias insalvables, no cumplía las exigencias          mínimas de fundamentación para su estudio de fondo,          destacando en primer término que          “En el horizonte trazado,          en el primer cargo se acusa la «violación directa»          del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero este ataque no se          acompasa con la labor hermenéutica desplegada por el          juzgador, quien sí se refirió a este aparte normativo,          lo aplicó y la llevó a considerar que el actor era          beneficiario del mismo, lo que en últimas permitió          afirmar que el reconocimiento de su pensión se materializa          bajo el amparo de la Ley 33 de 1985…”.  

Tales  circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión  adversa a los intereses del ciudadano AMADO  DE JESÚS AGUDELO CUARTAS  y no  la alegada indebida valoración probatoria y aplicación  normativa en la que se ampara para acudir por esta senda  constitucional.  

Es  así como, frente a los supuestos desatinos en la aplicación  de la ley, expresó dicha Corporación que “sin  más justificaciones y atendiendo el anterior criterio, se  tiene que en este caso el juzgador de la alzada tiene por probado el  beneficio del régimen de transición, por lo que no  infringió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  situación diferente es que desde el punto de vista del  recurrente no lo haya interpretado de manera correcta. Y es que,  sobre este particular, basta una revisión somera a la demanda  de casación para concluir que infringiendo la disposición  consignada en el artículo 91 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social asemejándose más a un  alegato de instancia que realmente un reproche serio donde de forma  indistinta se enuncian conceptos personales, así como  jurisprudencia, sin descender a atacar con contundencia el dicho del  Tribunal.”.  

A  esta equivocación en el reproche propuesto, sumó que  “en  el segundo y cuarto cargo, se acusan apartes normativos que no se  encontraban llamados a regentar la litis.   En efecto, si lo  pretendido por el actor es la sumatoria de tiempos públicos y  privados bajo el marco del régimen de transición, era  necesario acusar la infracción directa de las normas propias  de la Ley 71 de 1988 o, atendiendo la posición imperante de  esta Sala, del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, salta a la vista la  impropiedad de los cargos, pues debió atacarse la sentencia  por el mencionado concepto de violación pues a través  de este es que lograba descubrirse el error del Tribunal de no  aplicar la norma que tenía la vocación de resolver el  conflicto planteado.”.  De modo que, frente a los argumentos del Juez Colegiado de segundo  grado, exaltó que “lo  que se plantea en la demanda de casación se aparta  abiertamente de la competencia de esta sede casacional toda vez que  lo cuestionado en el cargo no fue debatido ni decidido por la segunda  instancia y menos aún por la primera. Por lo que, puesto de  este modo las cosas, el cargo se edifica en argumentaciones que solo  son conocidas por esta Corte al momento de impetrarse el medio de  impugnación extraordinario, lo que impide su estudio de fondo  al erigirse como un pedimento novedoso en casación.”.  

Finalmente,  la Sala accionada concluyó que la  fundamentación de los cargos se asemeja más a un  alegato de instancia que a una argumentación propia del  recurso de casación con miras a derruir los pilares del fallo  del juez de segundo grado, como lo fue el hecho de que la pensión  de jubilación otorgada no podía cambiar a otra  diferente en el sistema pensional; contrario  sensu,  lo único que pudo extractar la autoridad de la demanda fue la  aspiración de que la Corte, en sede de casación,  actuara como un juez de instancia, lo que desdice claramente de su  labor constitucional y legal.  

Corolario  de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y  valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Se  negará, por ende, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por AMADO  DE JESÚS AGUDELO CUARTAS,  en  contra de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con  antelación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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