ATP125-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP125-2022  

Radicación  121710  

Acta  extraordinaria N.o  011  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en el grado jurisdiccional de consulta  frente a la providencia emitida el 10 de diciembre de 2021, en virtud  de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  sancionó a Yudis  Esther Berdugo Blanco, Fiscal Seccional 36 de la Unidad de Patrimonio  Económico y Fe Pública de esa ciudad,  con  multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro  del incidente de desacato promovido por Rafael Ángel Fontalvo  Fontalvo, por el incumplimiento al fallo de tutela de 23 de mayo de  20171.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. El sustento          fáctico de la acción de tutela promovida por Rafael          Ángel Fontalvo Fontalvo, de acuerdo con el fallo de amparo,          consiste en que, dicho ciudadano presentó denuncia penal en          contra de Luis Carlos Pertuz Vergara y otros2,          que fue asignada a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de          Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla con          radicado 0800160012567201302054 y, transcurridos tres años          desde que se inició la investigación y pese a que          presentó tres solicitudes (una tendiente a aportar un          documento al proceso, otra, relacionada con la solicitud de un          elemento material probatorio y, la última, que atañó          al impulso del trámite), no había procedido aún          a formular imputación.  

            

2. El 23 de mayo de 2017, la Sala          Penal del Tribunal Superior de la capital          del Atlántico,          amparó los derechos fundamentales del debido proceso y acceso          a la administración de justicia de Rafael Ángel, al          encontrar que la Fiscal 36 Seccional incurrió en una mora          judicial no justificada3          y, por lo tanto, ordenó:  

«…  A la Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio  Económico de esta ciudad, Dra. YUDYS ESTHER BERDUGO BLANCO, o  quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas contadas  a partir de la notificación de este proveído, inicie  las gestiones pertinentes para darle cumplimiento a lo previsto en el  parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004  y, en consecuencia, determine si procede a solicitar audiencia de  formulación de imputación ante los Jueces de Control de  Garantías o a archivar la investigación dentro del  proceso penal de No. 080016001257201302054»4.  

            

3. Rafael Ángel Fontalvo          Fontalvo, promovió          incidente de desacato ante la citada Corporación en contra de          la Fiscal 36 Seccional, por cuanto esta no ha cumplido la orden de          tutela, «muy          a pesar de haber superado por más de cuatro (4) años          la ejecutoria dicho fallo, y la noticia criminal supera los ocho (8)          años»5.  

II. TRÁMITE  DEL INCIDENTE  

            

1. El juez plural constitucional,          mediante auto de 23 de agosto de 2021, previo a dar apertura formal          al incidente, requirió a la titular de la Fiscalía 36          Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de          Barranquilla, para que suministrara, en el término de dos          días, sus explicaciones relacionadas con el acatamiento de la          decisión de tutela.  

            

2. La Fiscal 36 Seccional rindió          informe de 27 de agosto de 20216,          en el cual demandó que se desestimara la solicitud de          apertura de incidente de desacato y el mismo fuera archivado, por          cuanto, ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela y, como          muestra de ello, aportó copias de la solicitud de audiencia          de restablecimiento del derecho          y las actas que demuestran su disposición a cumplir la orden          de tutela.  

            

3. El 13 de septiembre de 2021,          la colegiatura dispuso el inicio del incidente de desacato en contra          de la Fiscal 36 Seccional al detectar que, la explicación de          la delegada del ente acusador recayó en el cumplimiento de un          fallo de tutela diferente a aquel por el cual, en esta oportunidad          se duele de su incumplimiento el aquí incidentante7.  

En la denotada providencia, de  un lado, el Tribunal requirió a la referida autoridad para que  en el lapso de setenta  y dos horas procediera a dar cumplimiento al fallo de 23 de mayo de  20178  dictado dentro de la acción de tutela identificada del CUI  08001220400020170016001 y radicado interno 2017-00194, de la cual  remitió una copia de la sentencia a la Fiscalía 36.  

Asimismo, dio apertura al  periodo probatorio por el término de 3 días, para que  la funcionaria procediera a incorporar elementos de prueba.  

            

4. Dentro del trámite,          posteriormente, la Fiscal 36 Seccional reiteró su informe          mediante memorial de 24 de septiembre de 20219,          insistiendo en que ya le había dado cumplimiento pleno al          fallo protector.  

            

5. Por su parte, Rafael Ángel          Fontalvo Fontalvo, el 3 de diciembre de 2021, insistió en que          se continuara con el incidente de desacato por la persistencia en la          vulneración de sus garantías fundamentales.  

III.  PROVIDENCIA CONSULTADA  

En decisión  dividida de 10 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla10,  sancionó a  Yudis  Esther Berdugo Blanco,  en  su condición de Fiscal  Seccional 36 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública  de Barranquilla,  con  multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no  haber obedecido  el veredicto de 23 de mayo de 2017 dentro de este trámite  constitucional.  

Tal determinación  la profirió  al estimar que, transcurridos más de 4 años desde que  se emitió la orden de protección, la fiscal no acreditó  que haya procedido a formular la correspondiente imputación, u  ordenado el archivo de la investigación penal. Sin que al  respecto ofreciera explicaciones, en el trámite del incidente  de desacato.  

Destacó el  Tribunal que la funcionaria fue advertida de dar las justificaciones  correspondientes a la acción de tutela 20170016001  y al incumplimiento del fallo de 23 de mayo de 2017,  lo cual, fue omitido por aquella al referirse a una tutela diferente  a la reclamada «pues  demuestra actividades orientadas a solicitar la audiencia innominada  de restablecimiento del derecho relacionada con la orden de fecha 15  de marzo de 2021 dentro del radicado 08 001 22 04 000 2021 00101 00 y  R.I 2021-00111».  

Aunado a que,  consideró el Tribunal, vencido el periodo de pruebas dispuesto  para el incidente de desacato, no existe elemento adicional que  actualice la situación en el sentido de que se evidencie el  cumplimiento del fallo, a pesar de la claridad con la que fue  informada la fiscal con respecto a la identificación del  proceso y providencia cuya obediencia se reclama.  

En ese contexto,  analizó entonces que, «…el  mandato impartido por ésta corporación no ha sido  cumplido cabalmente por la funcionaria accionada y si bien en un  principio se avizora buena fe por parte de la misma al confundir la  acciones y presentar una justificación de otra acción  por parte del mismo tutelante, lo cierto es que a la fecha los  términos aún se encuentran más dilatados que  cuando se imprimiera la orden de amparo, pues de esto han  transcurrido más de 4 años y ni se ha realizado la  formulación de imputación, ni mucho menos se ha  decidido el archivo motivado de la indagación.»  

Al igual que,  consideró, aun la evidente confusión de la fiscal, es  ostensible un actuar negligente por parte de la funcionaria Yudis  Esther Berdugo Blanco, dada la inobservancia a la orden de tutela,  «por  no realizar el trámite encaminado a dar cumplimiento a lo  dispuesto en el fallo de fecha 23 de mayo de 2017»,  lo que conlleva a afirmar que continúa el menoscabo de los  derechos fundamentales del actor.  

A partir de tales  premisas, impuso la sanción a la fiscal multa de 5 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, empero, y se abstuvo de ordenar su  arresto en consideración a la crisis sanitaria por la  enfermedad conocida como COVID19, producto de la pandemia generada  por el virus SarsCov2.  

EN  SEDE DE CONSULTA  

La Fiscal 36  Seccional sancionada, requerida por el Magistrado Sustanciador,  mediante correo electrónico de 26 de enero de 2021, suministró  información relacionada con el trámite efectuado en el  proceso penal 080016001257201302054, con el propósito de  solicitar la nulidad del trámite con  fundamento en que no fue notificada del inicio del mismo,  así como de acreditar el cumplimiento del fallo de tutela de  23 de mayo de 2017 de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla y,  en consecuencia, solicitó que se revoque la sanción  impuesta.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

2. Son dos los  problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad de acuerdo  con lo obrante en el expediente y la información allegada en  sede de consulta: i)  el relacionado con la solicitud de nulidad del incidente de desacato  por la presunta ausencia de notificación de la Fiscal 36  Seccional; y, ii)  el  que atiende al cumplimiento del fallo de amparo de 23 de mayo de 2017  y la sanción impuesta a dicha funcionaria.  

            

3. Con relación a la          primera postulación que elevó la incidentada ante la          Corte en sede de consulta, a partir del contenido del expediente se          observa que no le asiste razón por cuanto, en el mismo          aparece incorporada la documentación que acredita que          oportunamente se le informó del inicio del trámite          llevado en su contra.  

De una parte,  porque proferido el auto de 23 de agosto de 2021, mediante el cual el  Tribunal requirió a la titular de la Fiscalía 36  Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla, para que rindiera sus explicaciones relacionadas con el  acatamiento de la decisión de tutela, a dicha funcionaria se  envió el 26 de agosto siguiente el oficio 3041 con ese fin, al  correo electrónico yudis.berdugo@fiscalia.gov.co11.  

Y, de otra, porque  emitido el auto de 13 de septiembre de 2021 por virtud del cual se  dio apertura al incidente, dicha determinación, asimismo, le  fue comunicada a la delegada con oficio 3411, enviado a la referida  dirección digital el 23 de septiembre posterior12.  

De los dos  mensajes de datos aparece documentada también su entrega  efectiva en el expediente de tutela, puesto que, conforme a los  anexos de la actuación del Tribunal, en los que13,  se relacionan las siguientes leyendas:  

«El  mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: Yudis  Esther Berdugo Blanco. Asunto: NOTIFICO AUTO REQUIERE ACCIONADA PARA  CUMPLIMINETO FALLO TUTELA RSAD INTERNO 2017 00194 (2017 00160) RAFAEL  ANGEL FONTALVO FONTALVO M.P. DR. CAMARGO».  

«El  mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: Yudis  Esther Berdugo Blanco. Asunto: NOTIFICO APERTURA INCIDENTE  DESACATO-ABRE TERMINO PROBATORIO RAD INTERNO 2017-00194  (08001220400020170016000) I.D RAFAEL ANGEL FONTALVO FONTALVO M.P. DR.  CAMARGO».  

Aunado a que el  correo electrónico al cual fue informada la fiscal del  requerimiento previo y de la apertura del incidente, se trata del  mismo por medio del que esta Corporación sostuvo comunicación  en sede de consulta a efectos de que actualizara lo relacionado con  el cumplimiento del fallo.  

Sin dejar de lado,  frente a las anteriores razones que conllevan a negar la solicitud de  nulidad, que tan informada estuvo del procedimiento incidental la  quejosa, que conforme a la secuencia en que fueron proferidos los  autos por el Tribunal -de  requerimiento previo de 23 de agosto, y de apertura de 13 de  septiembre de 2021-,  rindió  sendos informes ante la Corporación que la sancionó en  dos oportunidades, mediante escritos de 27 de agosto y 24 de  septiembre de 2021, los cuales, por su correspondencia cronológica,  fueron fruto del innegable enteramiento del inicio del incidente de  desacato.  

Razones  suficientes para concluir que la solicitud de invalidación del  trámite debe ser negada.  

4. Descendiendo al  estudio del segundo componente de esta determinación, para la  Corte Constitucional  «…la  figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de  carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de  conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria,  para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo.»  (CC  T-421/03).  

5. Ahora,  siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188/02, la  finalidad del incidente de desacato es: «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del mismo  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

6. Bajo tales  derroteros, y revisada la información allegada por la Fiscal  36 Seccional de Barranquilla ante esta Corporación, a través  de oficio de 26 de enero de 2022, la sanción impuesta habrá  de revocarse al advertirse el cumplimiento de la orden tutelar.  

6.1. En efecto,  aduce la funcionaria el accionante ha impetrado dos incidentes de  desacato, ambos surtidos bajo el mismo radicado.  

i)  El primero, en el año 2017, época en la cual se  procedió a emitir orden a policía judicial de 14 de  septiembre de 2017, que se asignó al Técnico  Investigador del CTI Nelson Darío Rodríguez Gutiérrez,  destinada a la obtención de elementos materiales probatorios,  evidencia física e información legalmente obtenida del  proceso con radicado radicado 080016001257201303603, tramitado por la  Fiscalía 29 adscrita a la Unidad Delitos Contra la  Administración Pública, por el presunto delito de  Peculado  por apropiación.  

Posterior a ello,  se ordenó el archivo de la indagación el 19 de  septiembre de 2017, en virtud del art. 175 del C.P.P., «teniendo  en cuenta que hasta ese momento, no existían (…)  elementos materiales probatorios que permitieran solicitar ante los  Jueces de Control de Garantías, la respectiva Formulación  de Imputación, como tampoco ordenar el archivo, acorde a lo  dispuesto en el art. 79 del C.P.P., ni tampoco solicitar la  preclusión ante el Juez de Conocimiento, conforme a lo  establecido en los artículos 331 y 332 del C.P.P.».  

De tal actuación,  explica, el actor solicitó copia el 16 de julio de 2017 y,  luego de ello, el 19 de septiembre del mismo año, Fontalvo  Fontalvo demandó el desarchivo de la investigación ante  el Juzgado Catorce Penal municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, el cual, en audiencia de 24 de  enero 2018, despachó desfavorablemente esa petición,  decisión que impugnó aquel y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla, la ratificó el 13 de julio  de 2018.  

Sin embargo,  continúa la fiscal, tras solicitud del actor de 13 de  septiembre de 2018 en que pidió nuevamente el desarchivo del  proceso para realizarse nueva actividad probatoria, este fue  reactivado el 12 de octubre siguiente, contexto en el cual, solicitó  la preclusión de la investigación.  

ii) Así,  luego de referirse a un segundo incidente de desacato -el  mismo al que aludió ante el juez constitucional relacionado  con otra acción de tutela-,  por las anteriores razones, la fiscal, aduce que no fue debidamente  notificada de este incidente de desacato, el cual debe ser invalidado  por ese motivo, así como las siguientes razones para que se  revoque la sanción impuesta:  

«…  ante  el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal,  se adelantaron (sic)  un  desacato contra el fallo 23-05-2017 en el año 2017, en el cual  impetró incidente de desacato fallo que se cumplió en  su oportunidad. Posteriormente bajo el mismo radicado y ante el mismo  magistrado se insiste en el desacato de dicho fallo, sin tener en  cuenta el trámite que le dieron al primer desacato y en el  cual ya se había decidido el asunto.  

A  finales de 2021 el accionante manifiesta nuevamente que el fallo del  23-05-2017 no se ha cumplido y adicional, debo señalar que  nunca fui notificada de la apertura del incidente de desacato, razón  por la cual no tuve esa oportunidad de conocer los reparos, motivos y  oportunidad para atender la inconformidad del usuario accionante,  señor RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  ni sus anexos.»  

(…)  

Es oportuno  destacar que el accionante en marzo de 2021 propuso también  una tutela que atendí en relación con una solicitud de  restablecimiento del derecho. Así, se tiene como dato  probatorio, que si con anterioridad cumplí aquella tutela, no  tendría motivo en incurrir en esa desobediencia porque no es  mi talante.  

Como se  desprende de un anterior memorial, no pude salir del error, en  atención a la falta de notificación del vigente  desacato, por eso adjunté como pruebas de mi cumplimiento  todas las piezas relacionada con una situación que promovió  en mi contra el accionante relacionada con el restablecimiento del  derecho del 9 de junio de 2021…  

(…)  

No obstante, a  lo anterior, al revisar detenidamente el tema observo que lo  dispuesto por la tutela en cuestión lo cumplió a  plenitud la delegada a mi cargo, pues se archivó esa  indagación; el mismo accionante pidió el desarchivo  ante un Juez de Garantía; quien negó el desarchivo,  apeló y confirmaron.  

Posteriormente,  el actor solicitó directamente el desarchivo con el objeto de  que se ordenada una prueba pericial; activamos la indagación;  se ordena esa misión probatoria y arrojó que el  documento era falso.  

Lamentablemente  el actor, de mala fe, negó, ocultó u omitió todo  este acontecer, logrando que el Honorable Tribunal Superior de  Barranquilla incurriera en un error, que apresuradamente debe  evitarse revocando esa decisión.  

Ante la nueva  evidencia, la Unidad a mi cargo decide solicitar la preclusión  de la investigación y el restablecimiento del derecho ante los  jueces de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 332,  causales 4ª y 5ª del C.P.P., esto corresponde por:  Atipicidad del hecho investigado y ausencia de intervención  del imputado en el hecho investigado, respectivamente, tal como se  acreditará con la solicitud y argumentación en vista  pública ante Juez de Conocimiento que expondrá, en su  debida oportunidad esta funcionaria.  

Es decir, que  materialmente no había lugar a ese desacato, porque todo lo  ordenado en la tutela del 23-05-2017 se cumplió en exceso;  existía y existe carencia actual de objeto por hecho superado,  y en tal caso no es posible confirmar la sanción. En este  orden ruego que directamente se revoque el fallo objeto de la  consulta y se desestime el incidente, porque la delegada ha cumplido  con todas las tutelas promovidas por el ciudadano inconforme, y quien  contrariamente a los deberes de lealtad, no enteró  correctamente a la judicatura sobre todos los pormenores de su caso.»  

iii) Las descritas  circunstancias aducidas por la Fiscal 36, para lo que interesa a este  trámite, son acreditadas con: a)  la decisión por virtud de la cual se archivó la  investigación 17 de octubre de 2017 comunicado en la misma  fecha a Rafael Fontalvo Fontalvo14,  proferida por la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla.  Asimismo, con b)  la copia del formato de solicitud de audiencia de preclusión  de 26 de enero de 2022, suscrito por la funcionaria sancionada,  dentro del proceso penal de marras 20130205415;  y, d)  la fotografía del mensaje de datos a través del cual,  por medio de correo electrónico, dicha autoridad remitió  la solicitud de la vista pública ante los Jueces Penales del  Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento, dirigida  al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Barranquilla -cserspoabaq@notificacionesrj.gov.co-,   a efectos de realizar ese trámite16.  

6.2. En este  punto, debe hacerse precisión en el sentido que, según  el fallo de tutela por el cual se procuró la protección  constitucional, el amparo se dirigió a ordenar que se  formulara imputación o bien se archivara la actuación  201302054,  frente a lo cual, en efecto, procedió la Fiscalía 36  Seccional de Barranquilla en determinación de 17 de octubre de  2017, mediante la que, inicialmente y en ese instante de la  actuación, archivó el proceso acatando el fallo de  tutela.  

6.3. Las  peripecias posteriores que atañen al desarchivo, práctica  de pruebas y posterior solicitud de preclusión, corresponden a  hechos que huyen de la esfera de protección del fallo de 17 de  mayo de 2021 por el cual se promovió este incidente de  desacato, y, sin bien el trámite penal al parecer estuvo  inactivo desde 2018 hasta la fecha, pues solo hasta hoy la fiscalía  demandada procedió a solicitar la audiencia de preclusión  de la investigación, esos acontecimientos no encuentran  relación con el ámbito de tutela que se procuró  a través de la sentencia de 17 de mayo de 2017 del Tribunal  Superior de Barranquilla, por cuanto se trata de hechos posteriores a  esa determinación, motivo por el cual, no implican el  incumplimiento de esa sentencia y por eso que la Sala no se referirá  a ellos.  

7. Consecuente con  lo anterior, la  Sala estima cumplida  la orden de tutela  y con ello, se impone la revocatoria de la sanción impuesta,  por cuanto, reflejado está que, aun cuando ante el Tribunal  Superior la delegada no ofreció las correspondientes  explicaciones con respecto a la orden concreta de la sentencia  fundamental en alusión al proceso penal 201302054  y su trámite, lo cierto es que, sí existieron en ese  momento actuaciones tendientes a darle cumplimiento a la orden, las  cuales conllevan, necesariamente, a concluir que debe revocarse la  sanción impuesta por esa Corporación a Yudiss  Esther Berdugo Blanco.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas N°  3,  

RESUELVE  

Primero: Negar  la  solicitud de nulidad de Yudis Esther Berdugo Blanco, Fiscal Seccional  36 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de  Barranquilla.  

Segundo:  Revocar  la sanción impuesta a Yudis Esther Berdugo Blanco, Fiscal  Seccional 36 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública  de Barranquilla, en auto del 10  de diciembre de  2021 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Tercero:  Devolver la  actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el          21 de enero de 2021 por la Secretaría de la Sala de Casación          Penal.  

2          Se          trata de Elena Isabel Sánchez Meza, Rafael Gustavo Romero          Navarro y María Victoria Mazenett Granados.  

3          Al          desconocer el mandato contenido en el artículo 175 del          C.P.P., porque la noticia criminal fue presentada el 17 de abril de          2013 sin que cumplido el término de 3 años para          formular imputación u ordenar el archivo, haya procedido en          ese sentido, a la par que, la demanda de tutela se presentó 4          años después de que el actor radicó la          denuncia.  

4          Folio          9, fallo de tutela.  

5          Cfr.          documento PDF “DESACATO          FISCALIA No.36 PATRIMONIO”,          en 2 folios.  

6          Cfr.          documento PDF “OFICIO          – RESPUESTA PRESUNTO DESACATO A FALLO DE TUTELA – TRIBUNAL          BARRANQUILLA – 201302054 – 27 AGOSTO 2021”,          en 3 folios.  

7          Consiste          en el fallo de 15 de marzo de 20221 en el rad.          080012204000202100101-00, proferido por la Sala Penal del Tribunal          de Barranquilla en una acción de tutela también          adelantada por Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, en contra de          la misma fiscalía 36.  

8          La providencia citada relaciona como fecha el 3          de agosto de 2017,          empero, es claro, conforme obra en el expediente, que la sentencia          de tutela cuyo cumplimiento se reclama por parte de la fiscal, data          de 23          de mayo de 2017.  

9          Cfr.          documento PDF “OFICIO          – RESPUESTA PRESUNTO DESACATO A FALLO DE TUTELA – TRIBUNAL SUPERIOR          BARRANQUILLA – 201302054 – 24 SEPTEMBRE 2021”,          en 3 folios.  

10          La          Sala estuvo conformada por los H. Magistrados Demóstenes          Camargo De Ávila, Jorge E. Mola Capera y Luigui J. Reyes          Núñez, de los cuales, el último, salvó          voto.  

11          Cfr. documento PDF “2017          00194 Soporte correos enviados requerimiento”.  

12          Cfr.          documento PDF “2017          00194 SOPORTE ENVIO CORREOS APERTURA INCIDENTE”.  

13          Cfr.          documentos Word “ENTREGADOS NOTIFICO AUTO REQUIERE ACCIONADA          PARA CUMPLIMINETO FALLO TUTELA RSAD INTERNO 2017 00194” y          “ENTREGADOS          NOTIFICO APERTURA INCIDENTE DESACATO”.  

14          Documento PDF, de 117 folios. Cfr. folios 1 al 3.  

15          Documento          PDF en 8 folios.  

16          Documento          PDF en 1 folio.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *