STP4425-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4425-  2022  

Radicado  121102  

Acta  Aprobada No. 011  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ÓSCAR  HERNÁN ROA HERRERA,  en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2021, emitida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio de la cual negó  la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º Civil del  Circuito de La Dorada (Caldas).  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  las empresas Isagén S.A. E.S.P., SyC S.A.S. y Seguros del  Estado S.A., así como todas las demás partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado  173803112001201800373,  con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos  y pretensiones señalados en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, en el año 2018, ÓSCAR  HERNÁN ROA HERRERA  promovió un proceso ordinario laboral en contra de SyC S.A.S.  e Isagén S.A. E.S.P., con el objetivo de obtener el  reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales  adeudados por la primera de las empresas mencionadas, y que se  declarara la responsabilidad solidaria de la segunda con respecto a  aquélla. El conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que, el 27  de octubre de 2020, profirió sentencia en la que condenó  a SyC S.A.S. al pago de las pretensiones, al tiempo que absolvió  a Isagén S.A. E.S.P., tras considerar que no es procedente la  solidaridad invocada en su caso.  

Inconforme, ÓSCAR  HERNÁN ROA HERRERA  presentó recurso de apelación  y el expediente pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, Corporación que, en sentencia del 30 de  abril de 2021, confirmó  lo decidido por el a  quo,  en el sentido de no declarar la solidaridad de Isagén S.A.  E.S.P., por no advertir configurados los presupuestos establecidos al  efecto en el artículo 34 del Código Sustantivo del  Trabajo. Si bien el actor presentó recurso extraordinario de  casación  en contra de la providencia prenombrada, mediante auto del 28 de mayo  de 2021, el mismo no  fue concedido  por el tribunal.  

Adicionalmente,  agregó el accionante que, el 22 de enero de 2021, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales emitió fallo en el  caso de Rubiel de Jesús Cardona García, quien también  había solicitado que se declarara la solidaridad de Isagén  con respecto a SyC S.A.S., en el que accedió  a las pretensiones del extremo activo. Por ello, consideró que  con la providencia atacada no sólo se afectó su derecho  fundamental al debido  proceso,  sino que también se vulneró su garantía  constitucional a la igualdad,  pues le ha dispensado un trato diferente, a pesar de encontrarse en  los mismos supuestos fácticos y jurídicos que el  aludido ciudadano.  

En vista de lo  anterior, ÓSCAR  HERNÁN ROA HERRERA  solicitó que la sentencia del 30 de abril de 2021 sea dejada  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que emita  un nuevo pronunciamiento en el que se observe el precedente judicial  emanado de esa misma Corporación en la citada sentencia del 22  de enero de 2021, en relación con la solidaridad impetrada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 6 de septiembre de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la demanda y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades  accionadas y a las entidades vinculadas.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales refirió haber  conocido la segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado  por ÓSCAR  HERNÁN ROA HERRERA  y que, en el marco de esa función, emitió sentencia el  30 de abril de 2021, por medio de la cual confirmó  la negativa de declarar la solidaridad entre Isagén S.A.  E.S.P. y SyC S.A.S. Al respecto, señaló que esa  determinación se fundamentó en el hecho de que las  labores que fueron ejecutadas por el accionante no constituían  una actividad que complementara la generación o producción  de energía, o un engranaje imprescindible en la  comercialización de ese servicio público.  

Adicionalmente,  precisó que, si bien es cierto en un primer momento esa  Corporación sostuvo la tesis de que sí era posible  predicar la solidaridad invocada entre las empresas prenombradas,  posteriormente cambió su postura para adecuarla a los  estándares jurisprudenciales sentados por el órgano de  cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción  ordinaria. Así, afirmó que existen otros casos en los  cuales se ha negado  la referida declaratoria de solidaridad, uno de los cuales fue objeto  de acción de tutela bajo los radicados 64188, de la Sala de  Casación Laboral, y 120095, de la Sala de Casación  Penal de esta Corte. En ambos, la protección no prosperó  bajo el argumento de que no existe una postura pacífica en  torno a la forma en que se debe aplicar el artículo 34 del  Código Sustantivo del Trabajo y que la conformación de  las salas de decisión ha sido distinta.  

3.  El Juzgado 1º Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) manifestó  que surtió en primera instancia el proceso ordinario laboral  iniciado por ÓSCAR  HERNÁN ROA HERRERA  y que, después de adelantar el trámite pertinente,  emitió sentencia el 27 de octubre de 2020, por medio de la  cual negó  la declaratoria de solidaridad entre Isagén S.A. E.S.P. y SyC  S.A.S. Esta decisión fue apelada por la parte actora y  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  con fallo del 30 de abril de 2021. Concluyó que ese estrado no  ha afectado los derechos fundamentales del extremo activo y solicitó  que, en consecuencia, este amparo no sea concedido en lo que respecta  a esa autoridad.  

4.  Seguros del Estado S.A., por su parte, adujo que sobre la providencia  censurada no se configura ninguno de los defectos alegados, máxime  cuando, a lo largo del proceso, al demandante se le respetaron todos  sus derechos y garantías superiores. Agregó que este  asunto no reviste de relevancia constitucional y que los argumentos  presentados por ÓSCAR  HERNÁN ROA HERRERA  corresponden a sus opiniones subjetivas y personales.  

5.  Por último, Isagén S.A. E.S.P. dijo que fueron varios  los procesos similares que se presentaron ante los Juzgados 1º y  2º Civil del Circuito de La Dorada, con la finalidad de que se  condenara a SyC S.A.S. al pago de salarios y prestaciones sociales y  se declarara su responsabilidad solidaria con respecto a las deudas  de ésta. Afirmó que, en todos los casos, esa sociedad  fue absuelta,  comoquiera que no se pudieron acreditar los presupuestos establecidos  en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.  Añadió que, de los 7 procesos que llegaron en apelación  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en 6 de ellos  se confirmó  lo decidido por el a  quo,  en tanto que en el restante, donde se revocó la sentencia de  primera instancia, uno de los magistrados aclaró su voto, en  el sentido de especificar que la única razón por la que  avalaba la declaratoria de solidaridad era porque, en ese caso en  particular, el demandante ejercía funciones de saneamiento  ambiental, lo que no ocurría en las demás actuaciones.  

6. En sentencia  del 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación decidió negar  el amparo invocado por  la  parte actora, con fundamento en que la decisión del 30 de  abril de esa misma anualidad, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Manizales, no se vislumbra arbitraria o  caprichosa. Por el contrario, estimó que el juez colegiado  actuó dentro del marco de la autonomía e independencia  que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con  fundamento en la realidad procesal. Del mismo modo, agregó que  no se desconoció el derecho a la igualdad,  toda vez que la Sala que emitió la sentencia atacada se  encontraba conformada por unos magistrados distintos a aquella que  profirió el fallo de Rubiel de Jesús Cardona García  y no existe un criterio mayoritario y pacífico sobre el  asunto.  

7. Inconforme con  el fallo, el accionante lo impugnó,  en escrito en el que reiteró  que la sentencia acusada afecta su derecho fundamental a la igualdad,  en atención a que tanto esa providencia como la decisión  que concierne a Rubiel de Jesús Cardona García se  soportan en los mismos presupuestos fácticos, probatorios y  jurídicos, y el hecho de que en una de aquellas Salas hubiera  participado un conjuez no es excusa para el tratamiento diferenciado.  Por último, resaltó que, si bien es cierto los jueces  gozan de autonomía e independencia en la toma de sus  decisiones, ello no quiere decir que puedan desconocer los  precedentes jurisprudenciales, ya sean verticales u horizontales.  

8. La impugnación  fue concedida mediante proveído del 22 de noviembre de 2021.  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Considera  la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 30 de  abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, al interior del proceso ordinario laboral con radicado  173803112001201800373,  se concreta alguna causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales, de manera que aquélla pueda ser  dejada  sin efectos  en el marco de este procedimiento constitucional.  

4. En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha  mencionado los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos se  han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de las exigencias generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los vicios específicos antes  mencionados.  

5. Descendiendo al  caso concreto, lo  primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los  presupuestos generales,  que habilitan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la afectación de  los derechos fundamentales al debido  proceso  e igualdad  de ÓSCAR  HERNÁN ROA HERRERA;  (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante1;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez2;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como  los derechos afectados, están identificados de manera clara y  transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Así las  cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se  encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto  es, la presunta configuración de las causales específicas  conocidas como desconocimiento  del precedente  y violación  directa de la Constitución.  

6. En tal sentido,  la Sala anuncia desde ya que no es posible acceder a las pretensiones  esgrimidas en la acción constitucional, por cuanto no se  observa que sobre la sentencia del 30 de abril de 2021 se hubiere  concretado el defecto específico denunciado. Al respecto, lo  primero que es importante indicar es que, tal y como esta Corporación  señaló en la sentencia STP15952-2021 del 11 de  noviembre de 2021, rad. 1200953,  este instrumento no  supone una instancia adicional del proceso ordinario, ni se instauró  como una jurisdicción paralela y tampoco es la sede a la que  se acude como última opción cuando los resultados,  después de surtirse el trámite respectivo, son  insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme  que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es  de ser única vía de protección que se brinda al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión  de 30 de abril de 2021, la Sala accionada confirmó la  sentencia del a  quo,  tras considerar que la condena solidaria en el pago de salarios y  prestaciones derivadas del reconocimiento de un contrato laboral, que  posibilita el artículo 34  del Código Sustantivo del  Trabajo, no se hacía extensivo a Isagén S.A. E.S.P.,  pues el cargo que desempeñó el ex-trabajador -técnico  en agua potable-,  no guardaba relación con las actividades propias del giro  ordinario de los negocios de esa empresa, dedicada a la generación  y comercialización de energía.  

En  palabras de la Colegiatura accionada:  

De  la copia del contrato de trabajo emerge que el accionante fue  contratado para desempeñar el cargo de “Técnico  en Agua Potable” en la Central Miel Municipio de Norcasia y  como funciones: 1. Realizar la inspección y mantenimiento de  los sistemas de acueducto. 2. Preparar las soluciones químicas  para el proceso de potabilización del agua. 3. Realizar la  toma de lecturas diarias. 4. Verificar el correcto funcionamiento de  las plantas. 5. Disponibilidad permanente durante la vigencia del  contrato no. 41/361 Suscrito con Isagén- 6. Cumplir las demás  funciones que le sean asignadas por la empresa con respecto a su  cargo. Por su parte el contrato civil suscrito entre Servicios y  Construcción S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., estipuló  sobre su OBJETO y ALCANCE, lo siguiente:  

“OBJETO.  El CONTRATISTA se obliga con ISAGEN a prestar el servicio de  Saneamiento Básico y Gestión Ambiental de la Central  Hidroeléctrica Miel I y los trasvases Guarinó Manso y  el apoyo a las actividades ambientales directamente relacionadas con  el Plan de Manejo Ambiental (PMA), que son responsabilidad de la  Central Hidroeléctrica Miel I. ALCANCE:  

Para  dar cumplimiento al objeto del contrato, el CONTRATISTA realizará  las siguientes actividades: A. Operación y mantenimiento de  los sistemas de acueducto, alcantarillado y contra incendio. B.  Manejo Integral de residuos sólidos (MIRS). C. Jardinería  y actividades varias asociadas a la gestión ambiental. D.  Acompañamiento técnico y otras actividades relacionadas  directamente con el objeto a contratar”.  

Así  las cosas, se debe tener como cargo desempeñado por el  accionante el que se da cuenta en el contrato de trabajo, es decir,  el de “Técnico en Agua Potable” y como labores  efectivamente desarrolladas por él, las descritas en el  contrato, pues no existe prueba en el expediente que acredite que  ejecutó otras distintas, mismas que si bien pueden servir de  apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no  constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente  a su cabal desarrollo.  

Afirmación  que tiene respaldo en lo estipulado en el certificado de existencia y  representación legal de Isagén S.A. E.S.P., del que se  desprende que su objeto social es:  

“la  generación y comercialización de energía  eléctrica; la comercialización de gas natural por  redes; así como la comercialización de carbón,  vapor y otros energéticos de uso industrial. PARÁGRAFO:  En desarrollo de su objeto social la sociedad  podrá ejecutar todas las actividades conexas o complementarias  con el objeto social, en especial las siguientes: 1. Producir y  comercializar energía eléctrica, comercializar gas  natural, comercializar capacidad de transporte de gas natural y  comercializar carbón, vapor y otros energéticos. 2.  Realizar actividades de exploración y explotación  mineras (minas y canteras), necesarias para el desarrollo y ejecución  de los proyectos de generación. 3. Gestionar y operar  proyectos de eficiencia energética. 4. Prestar servicios  técnicos y desarrollar soluciones energéticas  directamente y/o por conducto de terceros. 5. Ejecutar los actos  civiles y mercantiles convenientes o necesarios que conduzcan a  realizarlo, tales como adquirir toda clase de bienes, gravarlos con  prenda, hipoteca, enajenar toda clase de bienes, tomar dinero en  mutuo, contraer obligaciones bancarias y comerciales, emitir, girar,  aceptar, endosar y descargar toda clase de títulos valores. 6.  Participar en el desarrollo social en las zonas de influencia de sus  sedes, centros productivos y proyectos mediante la ejecución  de planes de acción social y ambiental. 7. Participar en otros  negocios y empresas, o en otras empresas de servicios públicos  o en las que tengan como objeto principal la prestación de un  servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir  su objeto social, así como suscribir acuerdos de asociación,  colaboración empresarial y asociarse con personas nacionales o  extranjeras o formar consorcios con ellas. 8. Impulsar actividades de  naturaleza científica y tecnológica relacionadas con su  objeto, así como realizar aprovechamiento y aplicación  técnica y económica. 9. Realizar operaciones de  tesorería, incluyendo pero sin limitarse a operaciones partes  vinculadas con sujeción a lo establecido en los estatutos. 10.  Realizar todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al objeto  social, ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones de la  sociedad. 11. La prestación de servicios en relación  con las actividades de la cadena de la industria de energía  eléctrica a usuarios ubicados en las zonas no interconectadas.  12. En general celebrar cualquier acto o contrato que tienda en forma  directa al cumplimiento del objeto social que le esté  permitido por Ley” (fls.7- 24).  

Lo anterior,  reafirma que las labores efectivamente ejecutadas por el accionante,  no constituyen una actividad que complemente la generación o  producción de energía, ni mucho menos un engranaje  imprescindible en la generación y comercialización de  ese servicio público, de modo que, habiendo incumplido el  actor con la carga que le correspondía, la Sala avalará  la argumentación suministrada por la Juez de primer grado,  cuando desechó la pretensión solidaria, con base entre  otros argumentos, en que las labores que ejecutó Roa Herrera  consistentes en: “1. Realizar la inspección y  mantenimiento de los sistemas de acueducto. 2. Preparar las  soluciones químicas para el proceso de potabilización  del agua. 3. Realizar la toma de lecturas diarias. 4. Verificar el  correcto funcionamiento de las plantas. 5. Disponibilidad permanente  durante la vigencia del contrato no. 41/361 Suscrito con Isagén-  6. Cumplir las demás funciones que le sean asignadas por la  empresa con respecto a su cargo”, no tienen relación  alguna con el objeto de Isagén S.A. E.S.P., que como se sabe  es el de generación de energía eléctrica.  

De la anterior  remembranza fáctica y probatoria, se colige de manera diáfana  que como el actor prestaba por cuenta del contratista independiente  Servicios y Construcción SYC S.A.S., las labores antes  determinadas, ellas no se inscriben en el objeto social de la Empresa  de Servicios Públicos ISAGEN S.A. De donde deviene, que el  cargo que ejecutó el recurrente no hace parte del objeto  social de Isagén S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir  que en el sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita  el artículo 34 del C.S. del T.  

No soslaya la  Corporación que la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia SL2288-2020, adoctrinó que:  “en tratándose de responsabilidad solidaria, corresponde  al beneficiario o dueño de la obra demostrar que su objeto  social no está relacionado con el giro de los negocios o la  actividad del contratista independiente”, como tampoco que en  la sentencia SL14692-2017 manifestó: “(…)  igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación  puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y  del beneficiario de la obra, sino también las características  de la actividad especifica desarrollada por el trabajador”, en  atención a ello y a la prueba que obra en el expediente, le  permite a la Sala concluir que las labores que desempeñó  el ex trabajador, no hacen parte de las actividades propias del giro  ordinario de los negocios de Isagén S.A. E.S.P. y por tanto no  existe solidaridad.  

Es así  como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, por lo cual la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este mecanismo.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El razonamiento de  la autoridad implicada no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales  de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

7. Ahora bien, en  lo atinente a la presunta vulneración al derecho a la  igualdad,  se ofrece oportuno destacar cuáles son los asuntos cuya  similitud se predica.  

Se tiene que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en fallo del 22 de  enero de 2021, dentro del proceso promovido por Rubiel de Jesús  Cardona García contra SyC S.A.S., Isagén S.A. E.S.P., y  como llamada en garantía Seguros del Estado S.A., indicó  que:  

(…)  el trabajador, en virtud del anterior instrumento contractual, fue  contratado por SYC S.A.S., en el cargo de “ayudante saneamiento  básico” (folio 26), ejecutando labores de “operario  de gestión ambiental en labores de (…) relleno  sanitario, clasificación de residuos sólidos y residuos  contaminados o peligros -sic-, impregnados de combustibles”,  esto es, las correspondientes a las labores contratadas en el marco  del Contrato Nro. 41/0361.  

Por  lo anterior, acometido el correspondiente análisis siguiendo  los lineamientos que esta la Alta Corporación Especializada ha  decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la  actividad ejecutada por el señor Cardona García, cubría  una necesidad propia de ISAGEN S.A. E.S.P., en la medida que las  labores desarrolladas tenían una función directamente  vinculada con la ordinaria realización de sus objetos  sociales, vista la imperativa cargar legal que tiene aquella en  propender  por  (i) incorporar la gestión ambiental integral en las  actividades empresariales que generan o pueden generar impactos  ambientales; (ii) contribuir a la creación de condiciones de  sostenibilidad ambiental y (iii) mantener la confianza de las  autoridades y comunidades en la gestión ambiental que  desarrolla ISAGEN. Es más, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible que vigila la actividad de generar, transportar  y comercializar energía, a través de la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mediante resoluciones como  la 00827 de julio de 2017, en la que se observa las múltiples  actividades de vigilancia de las que ha sido objeto la codemandada en  razón a su actividad, impone medidas ambientales adicionales  al Plan de Manejo ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P.  

Finalmente,  para el punto que se viene tratando, y en relación con la  alegación ante esta instancia de ISAGEN consistente en que “no  resulta lógico ni siquiera pensar que una actividad de  jardinería, limpieza de piscinas y demás actividades  pactadas en el contrato 41/0361, que propenden exclusivamente por el  bienestar del personal administrativo de la central pueda tener  relación alguna con las actividades requeridas para la  generación y comercialización de energía y más  absurdo aún que la recolección de desechos producidos  por el mismo personal administrativo sea conexa al objeto social de  ISAGEN S.A. E.S.P.,”, la Sala dirá que para lograr una  empresa su objeto social, requiere efectuar varios procesos y  actividades, como propender por el bienestar de sus trabajadores. Es  justamente su elemento humano, el más importante, el que lo  llevará a lograrlo. De manera que, a juicio de la Sala, no  puede el empleador desestimar el bienestar de su equipo humano y no  se tratan las actividades que la misma empresa describe, ocasionales,  verbi gracia, una fiesta de navidad que se realiza cada año y  que seguro, sus trabajadores también valoran.  

Se  verifica que esa decisión fue aprobada por la ponente María  Dorian Álvarez y el magistrado William Salazar Giraldo, quien  aclaró su voto; la magistrada Saray Ponce Del Portillo se  declaró impedida.  

Por  otro lado, en el proceso adelantado por el actual accionante, se  dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2021, donde las partes  demandadas eran, igualmente, SyC S.A.S., Isagén S.A. E.S.P., y  como llamada en garantía Seguros del Estado S.A.  

En  ese asunto, como ya se vio, se destacó que “el  accionante fue contratado para desempeñar el cargo de ‘Técnico  en Agua Potable’ en la Central Miel Municipio de Norcasia”.  Y, al momento de fallar, se confirmó la primera instancia tras  destacar que “como  el actor prestaba por cuenta del contratista independiente Servicios  y Construcción SYC S.A.S., las labores antes determinadas,  ellas no se inscriben en el objeto social de la Empresa de Servicios  Públicos ISAGEN S.A. De donde deviene, que el cargo que  ejecutó el recurrente no hace parte del objeto social de  Isagén S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir que en el  sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita el artículo  34 del C.S. del T.”.  

Dicha  determinación fue adoptada por William Salazar Giraldo y el  conjuez César Augusto Echeverry Orrego, toda vez que la  magistrada María Dorian Álvarez salvó voto y su  colega Saray Nataly Ponce del Portillo se declaró impedida.  

Como  quedó establecido, la conformación de las dos Salas de  decisión fue distinta, pues mientras en la primera la ponente  fue la Magistrada María Dorian Álvarez, en la segunda  esa funcionaria salvó voto y quien presentó la ponencia  fue el Magistrado William Salazar Giraldo -quien  antes había aclarado el voto-,  junto con un conjuez que no había intervenido en la primera  determinación. Lo anterior descarta emisión de dos  pronunciamientos distintos sobre idéntico supuesto, si en  cuenta se tiene que quienes avalaron tales posiciones no fueron los  mismos funcionarios en ambas diligencias; ello también  ratifica el argumento de la primera instancia, en cuanto no hay un  precedente sólido y unificado del que pueda derivarse una  afectación tal que amerite la intervención del juez de  tutela.  

Además,  de la respuesta ofrecida por la Sala accionada, emerge nítido  que operó un cambio de jurisprudencia en la materia, en la  medida que actualmente se han ratificado los argumentos que hoy se  confutan en la presente acción, lo que excluye la  configuración de un antecedente estable que debiera ser  acatado por la magistratura, pues la variación obedeció  a un nuevo examen de la temática planteada.  

Por consiguiente,  se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 15 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de  la cual negó  la tutela instaurada por ÓSCAR  HERNÁN ROA HERRERA,  por las razones explicadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Teniendo en cuenta que, mediante auto del 28 de mayo de 2021, el          recurso de casación no          fue concedido, por          falta de interés jurídico para recurrir.  

2          Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en  menos de 6 meses,          contados a partir de la notificación del último acto          procesal relevante.  

3          En la que se estudió un caso idéntico al que ahora se          revisa.  

      

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