STP722-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP722-2022  

CUI:  11001023000020210215000  

Radicación  n.° 121166  

(Aprobado  Acta n.° 004)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Martha Cecilia  Murillo Bernal  contra  el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso administrativo, trabajo y petición.  

1.  LA DEMANDA  

Señala  la actora que, el 23 de octubre de 2021, obtuvo su título como  abogada, razón por la cual el día 25 de ese mismo mes y  año, radicó en la plataforma SIRNA su correspondiente  solicitud para la expedición de su tarjeta profesional,  quedando constancia de ello bajo el número radicado 27932.  

Asegura  la accionante que, ese mismo día, remitió al correo  electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  la correspondiente solicitud de expedición de su tarjeta  profesional, adjuntando la totalidad de documentos que le eran  exigidos para el referido trámite.  

Indica  que, a la fecha de interposición de la presente demanda  constitucional, su petición no ha sido atendida por la  autoridad accionada, situación que afecta sus derechos  fundamentales, motivo por el cual acude a la presente solicitud de  amparo, con el fin de lograr se le ordene a la demandada en tutela  que cese sus actos perturbadores y proceda con la expedición  del documento requerido.  

2.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por conducto de  uno de sus Magistrados, señaló que esa Corporación  no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, ya que la  entidad encargada de atender la solicitud de expedición de  tarjeta profesional de abogado, es la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.  A su turno, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que esa  dependencia presenta un gran cúmulo de trabajo por cuenta de  la elevada cantidad de solicitudes de tarjetas profesionales y  licencias temporales de abogados. Precisó que las peticiones  son atendidas según su orden de ingreso al correo electrónico  designado para su recepción.  

Señaló  que, en lo que al caso concreto se refiere, mediante el Acta No.  22645 de 2021 le fue asignado a la demandante en tutela número  de tarjeta profesional, el cual puede ser consultado en internet,  donde además puede descargar la correspondiente certificación  que así lo acredita, ello mientras el contratista elabora el  documento final.  

Por  último, adujo que la anterior información le fue  remitida a la actora mediante correo electrónico a la  dirección abogada.mye@gmail.com,  el 15 de diciembre de 2021, motivo por el cual estima ya se satisfizo  el requerimiento de la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  desconoció los derechos fundamentales de Martha Cecilia  Murillo Bernal, por no haber resuelto su solicitud de expedición  de tarjeta profesional, efectuada el 25 de octubre de 2021.  

3.  Vistos los informes rendidos por las autoridades accionadas, la Sala  anuncia, desde ya, que  la presente acción de tutela se torna improcedente por la  ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado, mismo que ha sido explicado por la jurisprudencia  constitucional en los siguientes términos:  

(…) La  carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

4.  En el presente evento pudo constatarse que, desde el 25 de octubre de  2021, Martha Cecilia Murillo Bernal presentó la  correspondiente solicitud para la expedición de su tarjeta  profesional de abogada y que, a la fecha de interposición de  la presente acción constitucional, tal petición no  había sido atendida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, situación que fue  entendida por la accionante, como una afrenta a sus derechos  fundamentales.  

No  obstante lo anterior, la Directora de la referida Unidad, con ocasión  del presente trámite, informó que mediante acta No.  22645 de 20211,  esa Entidad procedió a asignar y registrar número de  tarjeta profesional en cabeza de Martha Cecilia Murillo Bernal,  información que le fuera remitida a esa ciudadana vía  correo electrónico el día 15 de diciembre de 20212,  donde además se le indicó que, mientras su documento  era elaborado por el contratista encargado de imprimir las tarjetas  profesionales de abogado, y remitido a la dirección de  notificaciones, podía acudir a la página web de la Rama  Judicial y descargar de allí la certificación que la  acredita como profesional del derecho.  

Así  las cosas, encuentra la Sala ampliamente demostrado que, previo a la  emisión del fallo que pone fin al presente proceso  constitucional en sede de primera instancia, la autoridad accionada  suministró una respuesta de fondo a la petición  radicada por la actora el 25 de octubre de 2021, incluso de forma  favorable a su pretensión, esto es, procediendo con su  registro y asignación de número de tarjeta profesional  de abogada, razón por la cual debe indicarse que el amparo  constitucional deprecado por la referida ciudadana deviene en  improcedente, por carencia actual de objeto, ya que el fin perseguido  por la actora, ya fue debidamente satisfecho por la autoridad  competente, consolidándose así un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  consecuencia, dado que la solicitud presentada el 25 de octubre de  2021 por Martha Cecilia Murillo Bernal ante la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, fue resuelta con  ocasión del presente trámite constitucional, pero  previo a que el mismo culminara en primera instancia, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado, por haberse consolidado  el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero-.  Negar la tutela instaurada por Martha Cecilia Murillo Bernal.  

Segundo-.  Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, se remita el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo 2          respuesta de tutela.  

2          Anexo          3 y 4 respuesta de tutela.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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