STP4423-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4423-2022  

Radicación  121099  

Acta  Aprobada 011  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ANA  CRISTINA MONTOYA GIRALDO,  contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  49 Seccional de la misma ciudad, el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí y  el abogado Paul Vicente Jaramillo Martínez.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

Del  confuso escrito de tutela se extrae que el Dr. Carmona López  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa en favor de ANA CRISTINA MONTOYA GIRALDO, al  parecer por irregularidades presentadas  en  la audiencia preparatoria dentro del aludido proceso penal ―llevada  a cabo el 7 de mayo de 2021― cuando su prohijada estaba  representada por el profesional del derecho Paul Vicente Jaramillo  Martínez, quien no enunció en el referido acto procesal  la totalidad de elementos materiales probatorios que pretendía  hacer valer en juicio, mostrando incluso desconocimiento de la  técnica, toda vez que sustentó la conducencia,  pertinencia, necesidad y utilidad fuera del momento correspondiente.  

Dice  que específicamente reseña como prueba documental “(i)  auto de archivo del proceso disciplinario IUS 2011-467843 de la  Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, (ii)  Decretos de modificación del presupuesto realizados entre el  1° de julio y el 30 de diciembre de 2009, (iii) los presupuestos  correspondientes a cada modificación del presupuesto aprobado  en 2008 para 2009, (iv) solicitud a la Fiscalía General de la  Nación para que suministre certificación de la  experticia de la señora Dayana Marcela Vanegas Londoño,  (v) solicitud de certificación de la legalización de  las pruebas obtenidas en la orden de búsqueda selectiva  emitida por el Juzgado 39 Penal con Función de Control de  Garantías de Medellín de fecha 9 de agosto de 2016”,  pero omite determinar por medio de quién se autenticaría  este documento.  

Y  como prueba testimonial señala a “(i) Mauricio Andrés  Ramírez Espitia, Gerente del sistema de información  financiero para el año 2009, (ii) María Cristina Uribe,  funcionaria del municipio de Itagüí, y (iii) Flor Danery  Román que para la fecha se desempeñaba como Jefe  asesora de la oficina asesora jurídica de esa municipalidad”,  pero no menciona testigo de acreditación y/o reconstrucción,  necesario para autenticar e incorporar la prueba documental. También  omite relacionar el testigo perito en materia de contratación  estatal en aras de hacer oposición al informe pericial a los  contratos objeto de disenso y presentados por la fiscalía,  situación que desequilibra probatoriamente a su representada  en relación con lo que presenta el ente acusador. Falencias  que no fueron objeto de control por parte de la JUEZ 2° PENAL DEL  CIRCUITO DE ITAGÜÍ en la mencionada audiencia.  

Afirma  que el 19 de agosto de 2020, en continuación de la audiencia  preparatoria pidió subsanar las irregularidades procesales  presentadas en el acto del 7 de mayo con el fin de evitar nulidades,  a lo cual la juez no accedió, por tanto presentó la  nulidad de la preparatoria misma, lo que en diligencia del 28 de mayo  de 2021 fue rechazado con carente motivación fáctica y  jurídica, siendo errónea la idea de la  juez,  de que ello obedecía a un replanteamiento de la estrategia  defensiva y no a que hubo falta de defensa técnica por parte  del abogado Paul Vicente Jaramillo Martínez.  

Manifiesta  que el 12 de julio de 2021, al instalarse el juicio oral, pidió  declarar nulidad frente a la decisión de la práctica  probatoria y del mismo desarrollo de las audiencias celebradas,  debido a la previa falta de defensa técnica de su protegida, y  ausencia de control en el desarrollo de la preparatoria por parte de  la juez, infracción a las reglas propias del proceso y por la  construcción de la ficción de “unidad de  defensa”, frente a lo cual se indicó por la funcionaria  del conocimiento que sobre ello se resolvería al culminar el  debate en juicio oral, confundiendo la solicitud de nulidad de la  audiencia preparatoria de forma íntegra y de la decisión  sobre la práctica probatoria, y no se concedieron a la defensa  los recursos frente a la solicitud de nulidad de las pruebas  decretadas, con lo cual se negó a la defensa las vías  jurídicas prescritas en la ley.  El  libelista Solicita se tutelen los derechos fundamentales a su  prohijada y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO DE ITAGÜÍ declarar la nulidad de la audiencia  preparatoria dentro del proceso con radicado 050016000718201100061 y  se retrotraiga la actuación a la etapa descrita en el artículo  356 del Código de Procedimiento Penal.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 11 de noviembre de 2021, la Sala a  quo  avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás  vinculados.  

1.  La Fiscalía 49 Seccional de Medellín solicitó se  declare improcedente la protección invocada, por ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y  ante la falta de los requisitos de procedibilidad de la acción,  pues el auto (aud.  Preparatoria)  que censura la demandante data del 28 de mayo de 2021, resultando  evidente que el actual profesional del derecho que representa a ANA  CRISTINA MONTOYA GIRALDO pretende  un cambio de estrategia defensiva desbordando la naturaleza de la  tutela.  

Adujo  que el debate ventilado a través de este instrumento  constitucional, lo resolvió el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Itagüí que rechazó la petición  de nulidad por extemporánea; además, la procesada, al  momento de elevar las solicitudes probatorias, estuvo asistida de un  abogado de confianza idóneo que sustentó en debida  forma la pertinencia y conducencia de los medios de prueba que la  defensa pretende hacer valer en el juicio oral.  

2. El Juzgado 2º  Penal del Circuito de Itagüí hizo un recuento de la  actuación que se surte dentro del proceso con radicado  0500160007182011090061, en contra de la accionante, por los delitos  de interés indebido en la celebración de contratos y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

A continuación,  expuso los pormenores de los múltiples aplazamientos  provocados por la enjuiciada; refirió las razones por las  cuales el 28 de mayo del año anterior rechazó la  nulidad propuesta por el actual defensor de MONTOYA  GIRALDO y,  finalmente, trajo a colación la recusación presentada  por la defensa, lo que dilató la continuación del  juzgamiento, encontrándose el proceso en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, lo que forzó la  reprogramación de las demás fechas.  

Concluyó  la funcionaria que el querer del abogado con este mecanismo de  protección es retrotraer la actuación bajo el pretexto  de tener diferencias con el anterior defensor, por tanto, debe  negarse el amparo.  

3. El abogado  Paul Vicente Jaramillo Martínez defendió su proceder en  las diligencias en las que asistió los intereses de la  promotora del resguardo. A la par, reconoció que cometió  algunos errores en la audiencia preparatoria debido a un episodio de  estrés por el que atravesó en ese momento, motivo por  el cual decidió renunciar a la defensa técnica.  

El 23 de noviembre  de 2021, el Tribunal Superior de Medellín negó la  protección tras hallar razonable la decisión del  juzgado.  Además,  dijo no avizorar lesión al derecho de defensa, pues para la  Sala a  quo “esta  tutela claramente obedece a una estrategia defensiva del Dr. Carmona  López, quien al parecer encuentra discrepancias con la  actuación de su antecesor, y ha descalificado su labor,  afirmando erróneamente que no estaba capacitado ni era idóneo  para desempeñar su labor” y,  llamó la atención a la defensa para que en lo sucesivo  se abstenga de ejecutar maniobras dilatorias para impedir el curso  normal del proceso.  

El promotor del  amparo impugnó  el fallo. Insistió en los hechos narrados en el escrito  tutelar y se quejó de la falta de análisis profundo del  desarrollo de la audiencia preparatoria, de los elementos materiales  probatorios, así como de las irregularidades relacionadas en  la demanda.  

De igual manera,  aclaró que la queja constitucional no está encaminada a  cuestionar la idoneidad del profesional del derecho que representó  a su actual prohijada, sino a censurar la ausencia de motivación  en la determinación del 28 de mayo de 2021 que negó la  nulidad de la diligencia referida.  

Por lo anterior,  peticionó se revoque el fallo; en consecuencia, se deje sin  efectos la decisión de la Juez 2ª Penal del Circuito de  Itagüí, que rechazó la invalidación del  trámite por falta de defensa técnica.  

Por último,  solicitó se decrete como medida cautelar la suspensión  del juicio oral previsto para los días 6, 7 y 9 de diciembre  de 2021.  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2. Cuestión  Previa. De la medida Provisional solicitada.  

El actor en el  escrito de impugnación elevó una solicitud de medida  provisional, para que se suspendiera el juicio oral previsto en los  días 6,7 y 9 de diciembre de 2021, al interior de las  diligencias con radicado 050016000718201100061, sin aducir más  razones que la aspiración de prosperidad de sus pretensiones  en la impugnación.  

Al respecto se  dirá que el art. 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé  que el juez constitucional, “podrá  ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no  hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del  solicitante”;  sin  embargo, la medida se puede adoptar desde la presentación de  la demanda y durante el trámite para garantizar que estén  a salvo los derechos que se dicen conculcados y se evidencie la  urgencia de la intervención del juez antes de culminar el  estudio del caso concreto en la sentencia de primera instancia.  

Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional: “las  medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho  fundamental se convierta en violación o, habiéndose  constatado la existencia de una violación, ésta se  torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el  trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que  “únicamente durante el trámite o al momento de  dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la  medida1”.”  

Por ello, esta  Sala no encuentra que los fundamentos en los cuales el apoderado de  la accionante sustenta su solicitud sean suficientes para considerar  que es necesaria y urgente la injerencia del juez de tutela, a  efectos de proteger sus derechos, pues de hecho ya fueron objeto de  solución de fondo por la primera instancia; por tanto, es  improcedente  que insista en que se adopte una decisión  anticipada en lo restante para la emisión del fallo de segunda  instancia, de manera que, de entrada, se niega la petición de  medida provisional elevada.  

3.  Ahora bien, advierte  la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la  autoridad judicial demandada violó las garantías  fundamentales de la actora al negar la nulidad invocada por su actual  apoderado por violación del debido proceso y falta de defensa  técnica en la causa penal adelantada en su contra.  

4.A partir de ese  problema jurídico, determina la Corte que los reclamos  postulados no tienen vocación de prosperar, porque la demanda  incumple el presupuesto de subsidiariedad  como requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, como pasa a verse.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que este mecanismo constitucional no está  instituido para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto sólo  es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la  decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera  de las vías de hecho desarrolladas por la jurisprudencia  (C-590 de 2005), y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de  defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido  debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que el promotor  no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.  

5.  Prima  facie advierte  la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar  improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que  la actuación penal está en curso, concretamente, está  pendiente la culminación del juicio oral, tal y como lo  informó el juzgado de conocimiento.  

Por  tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en  la demanda constitucional, la afectada, por intermedio de su  defensor, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al  interior de las diligencias 0500160007182011090061.   En caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera  instancia, la defensa de ANA  CRISTINA MONTOYA GIRALDO  y ella misma podrán apelar la decisión del Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí  y, de obtener una decisión desfavorable, promover el recurso  extraordinario de casación contra la decisión que emita  el tribunal, con argumentos similares a los expuestos en la presente  acción de tutela.  

Es  en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las  postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con la garantía del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus  funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

6.  De  otra parte, para la Sala las exigencias requeridas para la  procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la  inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se  cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no  concurren, y el sometimiento al proceso penal no es una situación  que de suyo pueda considerarse generadora de un daño,  pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar  hechos que revistan las características de un delito (art. 250  de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del trámite  penal, pretendiendo debatir los reparos contra la actuación  del juez de conocimiento por este medio residual y subsidiario.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente con radicado 0500160007182011090061,  a  cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Itagüí.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 23 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente  el amparo reclamado por el apoderado judicial de ANA  CRISTINA MONTOYA GIRALDO, de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  

2.         INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado  0500160007182011090061,  a  cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Itagüí.  

3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional Auto 040 A de 2001.  

      

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