STP215-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP215-2022  

Radicación  N.° 121050  

Acta  005  

      

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YEISON  MAURICIO RAIGOZA MAYA frente  al fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 140 de la  Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos  Humanos de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso  penal rad. 50001-31-07-002-2021-00052.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio:  

“Informa  el accionante que es desmovilizado más no postulado a la ley  de justicia y paz, y sin embargo, fue capturado el 10 de agosto de  2021 en la ciudad de Medellín, en su lugar de trabajo en el  cual lleva más de diez años laborando, sin que tuviera  conocimiento que hubiera algún proceso penal en su contra.  

Refiere  que tan pronto es capturado se enteró que la orden de captura  fue expedida por la Fiscalía 140 Especializada Contra las  Violaciones a los Derechos Humanos, Desplazamiento y Desaparición  Forzada de Bogotá, toda vez que es requerido dentro del  radicado No. 11001606608120060001165 NI.193. Que su individualización  e identificación se dio mediante diligencia de reconocimiento  en álbum fotográfico que se llevó a cabo el 27  de julio de 2017 y el 8 de agosto del mismo año se libró  orden de captura en su contra con fines de indagatoria a efecto de  ser vinculado al proceso y que el 19 de octubre siguiente fue  declarado persona ausente.  

Señala  que dentro del proceso existen varios informes de policía  judicial a través de los cuales se le indicó que no se  había materializado la orden de captura por falta de  información, como el de 6 de febrero de 2018 en donde le  informan que se encuentran a la espera de autorización por  parte de la dirección de derechos humanos para efectuar  labores de verificación en la ciudad de Medellín y el  de 25 de mayo de 2018 en que destacan la falta de datos que permitan  la materialización de la captura.  

Advierte  que el último informe señalado es importante, ya que el  técnico investigador plasma lo siguiente:  

“a.  Se estableció que esta persona como desmovilizado asistió  a los programas que adelanta la ARN y donde puede existir información  personal, datos de ubicación y de acudientes que puedan  permitir su paradero actual, sin embargo la ARN considera que esta  información debe ser solicitada directamente por el despacho  fiscal mediante orden de policía judicial u oficio directo,  por lo tanto se sugiere que se efectúen las diligencias  necesarias a fin de obtener los datos de ubicación y posterior  verificación de la información.  

b.  Que para el 23/03/2015 estaba afiliado al Sistema de salud en  CAPRECOM, pero que para cualquier información es necesario  orden de policía judicial u oficio remitido por la fiscalía  que adelanta la investigación para obtener datos personales.  

c.  Se conoció que se adelantan las investigaciones radicadas con  el NUNC 110016000000201300445 adelantada por la fiscalía 03  contra el crimen organizado de la ciudad de Medellín, se  contactó dicha fiscalía para obtener datos de ubicación  o información del paradero de Yeison Mauricio Raigoza Maya,  siendo notificados que para dar respuesta a nuestra necesidad se  requiere la práctica de inspección judicial por parte  de la fiscalía de conocimiento.”  

Indica  que el 29 de mayo de 2019 mediante resolución fue resuelta su  situación jurídica imponiéndole medida de  aseguramiento de detención preventiva y, nuevamente es  expedida orden de captura en su contra para el cumplimiento de la  medida. El 12 de noviembre de 2019 se ordena el cierre parcial de la  investigación y el 19 de diciembre del mismo año, es  proferida en su contra resolución de acusación por la  Fiscalía 140 Especializada, la cual no le fue notificada, pese  a que al interior del proceso y desde el año 2017 era conocida  su dirección y teléfono conforme a la información  suministrada por el INPEC (SISIPEC WEB).  

Aduce  que el 18 diciembre de 2020, la asistente de la fiscalía deja  constancia que no se continuó con la realización de las  notificaciones de la resolución de acusación a los  sujetos procesales en virtud a la contingencia de COVID-19.  

Agrega  que, en el informe de policía judicial del 27 de abril de  2020, se le informa a la Fiscalía lo siguiente:  

“a.  Se solicitó realizar desplazamiento a la ciudad de Medellín  para realizar las verificaciones pertinentes, informando la DECVDH,  que por la austeridad del gasto no era posible realizar el  desplazamiento.  

b.  Culminadas las vacaciones individuales y colectivas del año  2019 nuevamente se solicita realizar el desplazamiento, informando  por parte de la coordinación de policía judicial de la  DECVDH que no se contaba con disponibilidad de cupos…  

c.  Se esperó el momento oportuno para realizar el desplazamiento  no obstante cuando se estaban realizando las coordinaciones  necesarias para la verificación de la ubicación de  YEISON MAURICO RAIGOZA se presentó la contingencia del  Covid-19, razón por la cual no ha sido posible dar  cumplimiento a la orden de captura.”  

Informa  que el 10 de mayo de 2021, fue remitido el proceso por parte de la  Fiscalía 140 Especializada a los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Villavicencio (Meta), el cual correspondió al  Juzgado Segundo de esa especialidad que en el mes de agosto avoco  conocimiento y fijo [sic] el 20 de octubre del año en curso  para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual no se realizó  por falta de defensor, razón por la cual se fijó para  el día 16 de diciembre de 2021.  

Con  lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, toda vez que ante la ausencia de  notificación por parte de la Fiscalía accionada del  proceso adelantado en su contra se encuentra ad portas de una condena  de hasta 40 años de prisión, pese a que según  indica, sus datos de ubicación y número telefónico  eran conocidos, pues en respuesta del INPEC SISIPEC WEB se le indica  la dirección Calle 55 49-61 barrio centro y teléfono  5118976 de la ciudad de Medellín.  

Además,  señala que la Fiscalía accionada tampoco solicitó  la información a la ARN ni a la Fiscalía 3 contra el  crimen organizado de Medellín, en donde fue procesado por el  delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y  obtuvo la “libertad condicional”, y suscribio [sic] acta  de compromiso en donde registro el abonado celular 320-7152866 y la  dirección calle 55 No 49-61 de Medellín (Antioquia).  

Destaca  que al ser declarado persona ausente estuvo sin defensor desde el 8  de agosto de 2017 hasta el 21 de marzo de 2019, fecha en la que el  defensor de oficio se posesiono [sic] y su única actuación  fue notificarse de la mentada resolución, lo que considera  violatorio a su derecho al debido proceso y defensa.  

Por  último, refiere que según el informe de policía  judicial del 27 de abril de 2020, debido a la falta de presupuesto  para el desplazamiento a la ciudad de Medellín a efecto de  realizar labores de verificación y, posteriormente el Covid-19  lo impidió; aunque señala que los funcionarios del CTI  conocían la ubicación del lugar de su trabajo desde el  12 de abril de 2021 y nunca le dieron a conocer el proceso que se  adelantaba en su contra, tampoco realizaron en esa época su  captura y solo le suministraron a la persona que se encontraba en el  lugar un abonado celular al que se comunicó vía  WhatsApp desde el 14 hasta el 28 de abril del año en curso,  pero solo le contestaron hasta el 16 del mismo mes, en donde le  indicaron que se presentara a la URI o la Bunker de la Fiscalía  con un abogado. (anexa conversaciones de WhatsApp).  

Solicita  el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y  que se decretar la nulidad de lo actuado a partir de su vinculación  al proceso como persona ausente, se le permita rendir indagatoria o  en su defecto hasta la providencia que ordena el cierre de  investigación, y se le permita ejercer sus derechos al  interior del proceso”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado  tras advertir que el proceso se encuentra en curso, con lo que el  accionante cuenta con los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial a su alcance.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por YEISON MAURICIO RAIGOZA MAYA, quien señala que  el Tribunal a quo  desconoció que, si bien el proceso está en curso,  aquello no subsana las violaciones a sus derechos fundamentales, pues  es innegable que no ha podido actuar en la actuación que se  adelanta en su contra y el abogado público que le fue asignado  no ha agenciado sus derechos.  

Indica  que nada se dijo frente a la petición que instauró ante  la Fiscalía General de la Nación para conocer qué  asuntos tiene pendientes, la cual no ha sido resuelta.  

Por  lo anterior solicitó que:  

“[S]e  declare la subsidiariedad de la acción de tutela con  fundamento en los argumentos y consideraciones expuestas y se ampare  mi derecho al debido proceso y a la defensa”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por YEISON MAURICIO RAIGOZA MAYA contra  el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, YEISON  MAURICIO RAIGOZA MAYA  cuestiona a través de la acción de amparo:  

i)  El trámite surtido a la fecha en el proceso penal  rad. 50001-31-07-002-2021-00052, el cual se adelanta en su contra  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, a partir de su vinculación al proceso como  persona ausente o hasta la providencia que ordena el cierre de  investigación, pues afirma que no ha podido ejercer su derecho  fundamental a la defensa; y  

ii)  La omisión por parte de la Fiscalía  General de la Nación en la resolución de las diversas  preguntas que ha formulado por whatsapp al abonado celular (350)  601-1705, el cual le fue brindado por “unos  investigadores del CTI [que] fueron hasta el local de celulares donde  laboro”,  entre el 15 y el 28 de abril de 2021, en las cuales ha indagado qué  debe hacer en el proceso penal que se sigue en su contra.  

Sostiene  que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido  proceso y la defensa.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse:  

4.1  Por un lado, como bien lo adujo el Tribunal a  quo, YEISON MAURICIO  RAIGOZA MAYA tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus  garantías constitucionales dentro del trámite  ordinario.  

Esto,  debido a que el proceso penal rad. 50001-31-07-002-2021-00052 está  en curso  y, según informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio, se iniciará la audiencia  preparatoria.  

Ahora,  es prudente aclarar que, para la fecha en que se profirió el  fallo de primera instancia, la audiencia en mención estaba  programada para iniciar el pasado 16 de diciembre de 2021. No  obstante, el 11 de enero de 2022, el juzgado informó que tal  diligencia “fue  aplazada por solicitud del defensor de confianza; esta [sic] se  reprogramara [sic] por auto, en los próximos días”.  

Así,  en virtud de los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000,  bajo la que se sigue el proceso penal en cuestión, será  en dicha audiencia preparatoria donde el accionante podrá  probar la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el  debido proceso y solicitar las nulidades originadas en la etapa de la  investigación y las pruebas que sean procedentes (CSJ  AP2399, 18 abr. 2017, Rad.: 48965).  

Igualmente,  en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser  recurrida a través del recurso de apelación e,  inclusive, a través del extraordinario de casación, en  el que esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  de la demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea  para cuestionar tópicos «que  sean trascendentes en relación con las garantías o  derechos fundamentales»  (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  lo anterior, YEISON MAURICIO RAIGOZA MAYA debe recurrir a los  mecanismos de protección de sus garantías fundamentales  dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el  amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

4.2  Por otro lado, si bien el accionante afirma que ha elevado diversas  preguntas a la Fiscalía General de la Nación y aporta  la captura de pantalla de la conversación de WhatsApp que ha  sostenido con el abonado celular (350) 601-1705, lo cierto es que es  imposible determinar que el número corresponda a un  funcionario adscrito a dicha entidad, pues nunca se identifica como  tal.  

De  hecho, la conversación inicia con una persona que se  identifica únicamente como Laura, preguntándole al  accionante si está en el local donde repara celulares, pues  ella ya le ha llevado aparatos y confía en su trabajo. Luego,  si bien esa persona le informa a YEISON MAURICIO RAIGOZA MAYA que  debe presentarse a la URI para rendir una entrevista, nunca le dice  que sea un investigador o que actúe siguiendo las órdenes  de algún despacho fiscal.  

Con  esto, YEISON MAURICIO RAIGOZA MAYA no demostró haber  presentado solicitud alguna ante el ente acusador ni obra documento  alguno que permita inferir que éste hubiese recibido las  peticiones que hecha de menos el accionante, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

Por  lo anterior, el juez constitucional no está habilitado para  intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía 140  de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los  Derechos Humanos de Bogotá que resuelva una petición,  cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera  autónoma.  

5.  Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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