STP375-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          11001020400020210261000          

Radicación          n.° 121212 Tutela          de primera instancia          

Orlando          Salazar Vente          

    

Myriam  Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.°  121212  

STP375-2022  

(Aprobado  acta n° 002)  

Bogotá,  D.C., trece  (13) de enero de  dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La  Corte resuelve la acción de tutela promovida por Orlando  Salazar Vente contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga por la posible vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al  acceso a la administración de justicia y los principios de  favorabilidad, confianza legítima y legalidad.  

A  la presente actuación fueron vinculados la  Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito, el Juzgado 7º Penal  del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes dentro del  proceso n.o  762486000173202100139, seguido en adversidad del accionante.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El 31 de marzo de 2021, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Palmira, la  Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito legalizó la  captura de Orlando  Salazar Vente. Allí  le formuló imputación por el delito de tráfico,  fabricación y porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones. No le fue impuesta medida de aseguramiento [Radicado n.o  762486000173202100139].  

2.-  El 27 de mayo de 2021, la Fiscalía citada radicó  escrito de acusación contra Salazar  Vente por  el punible contra la seguridad pública precitado, el cual fue  asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira. En la  actualidad, está pendiente de realizarse la audiencia  respectiva.  

3.-  Salazar  Vente  en el escrito de tutela expone que ha intentado celebrar preacuerdo  con el delegado de la Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito,  para obtener la rebaja del 50% de la sanción, en razón  de la captura en flagrancia, sin embargo, ello no ha sido posible.  Explica que el ente acusador le ha dado a conocer que la disminución  por aceptación de cargos en casos de flagrancia, según  lo establecido en el canon 57 de la Ley 1453 de 2011, es de ¼  parte del beneficio establecido en el artículo 352 de la Ley  906 de 2004, postura que ha sido asumida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga.  

4.-  Para el actor, el descuento citado vulnera sus derechos dado que, en  su criterio, debería ser acreedor a la reducción del  50% de la pena a imponer y al no ser otorgada esta disminución  se afectan sus garantías constitucionales.  

5.-  La Fiscalía 173 Seccional de El Cerrito afirmó que  adelanta el diligenciamiento n.o  762486000173202100139 en contra del demandante y que, el 27 de mayo  de 2021, radicó el escrito de acusación que fue  asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira. Adujo que  el aquí accionante, a través de su apoderado, solicitó  la suscripción de un acuerdo con miras a obtener la rebaja del  50% de la pena, sin embargo, le informó que ello no era  posible, toda vez que, al ser capturado en flagrancia, según  la ley y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Buga, la  disminución sería del 12.5% o de ¼ parte según  lo dispuesto en el parágrafo del canon 301 del Código  de Procedimiento Penal, además, que no tendría derecho  a la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  ni la prisión domiciliaria.  Finalmente,  sostuvo que no ha lesionado los derechos del actor, además,  que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de  formulación de acusación.  

6.-  El presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga expuso  que esa colegiatura no ha conocido ningún asunto relacionado  con el expediente n.o  762486000173202100139.  

            

II. CONSIDERACIONES  

7.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  de la cual esta Corporación es superior funcional.  

8.-  En este asunto corresponde determinar si la  accionada y los vinculados vulneraron  los derechos de  Orlando  Salazar Vente  en  atención a la negativa de acceder, a través de  preacuerdo, a la rebaja del 50% de la pena a imponer, al interior del  proceso n.o  762486000173202100139, que se adelanta en su contra por el delito de  tráfico, fabricación y porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones.  

9.-  Con el fin de analizar este problema jurídico se citarán  apartes de la procedencia del amparo cuando la actuación no ha  concluido y de las facultades de la Fiscalía frente a los  preacuerdos, para luego analizar el caso concreto.  

a.  Si  la actuación contra la que se dirige la demanda no ha  concluido y no se presenta un retardo injustificado,  la acción  de tutela  se torna improcedente  

10.-  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial  

11.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo,  es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso  se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación  de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela.  Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.  

b.  El preacuerdo como una forma para la terminación abreviada del  proceso penal  

12.- Los  preacuerdos son negocios  jurídicos  celebrados por las partes que implican la terminación  anticipada del proceso y consisten en la aceptación de  culpabilidad por el imputado o acusado a cambio de un beneficio  punitivo [AP1745-2021, 5 may. 2021, Rad. 59232].  

13.-  Los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004 delimitan  los criterios orientadores y parámetros que han de seguirse  tratándose de «Preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado».  En  primer lugar, señala la disposición en cita que los  preacuerdos tienen por propósito humanizar la actuación  procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la  solución de los conflictos sociales que genera el delito,  propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados  con el injusto y lograr la participación del imputado en la  definición de su caso.  

14.- Para alcanzar  dichos fines, el legislador determinó varias formas  de negociación que permiten culminar anticipadamente el  proceso. Una de ellas consiste en la aceptación de los cargos  formulados al acusado, recibiendo como contraprestación la  rebaja prevista en la ley si es fija, o la acordada por las partes  cuando oscila entre dos proporciones.  

15.- Las demás  modalidades implican pactos sobre: (i)  «los hechos imputados y sus consecuencias»  (artículo  351 C.P.P.),  (ii) «los  términos de la imputación»  (artículo  350, inciso primero),   (iii) la eliminación de «alguna  causal de agravación punitiva»  o de «algún  cargo específico»  (art. 350, inc.  segundo, numeral primero), o  (iv)  la  tipificación de la conducta «de  una forma específica con miras a disminuir la pena»  (artículo  350, inciso segundo, numeral segundo) [AP4809-2019,  30 oct. 2019, Rad. 55.954].  

16.-  Según la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de que  el imputado o procesado renuncie a ser vencido en la etapa del juicio  y se acoja a una sentencia anticipada condenatoria se da “siempre  y cuando tal renuncia se exprese de manera libre, consciente,  voluntaria y debidamente informada, es decir bajo el conocimiento y  aceptación voluntaria de todas las consecuencias que ello  implica”  [CC SU-479-2019].  

17.-  Con respecto a los fines de los preacuerdos la Corte Constitucional  ha señalado lo siguiente:  

La  jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente  admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre  la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se  dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que  tales institutos estén asistidas por finalidades específicas,  como son las de humanizar la actuación procesal y la pena;  garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención   de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución  de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la  reparación integral de los perjuicios ocasionados con el  injusto; y promover la participación del imputado en la  definición de su caso.  

Estas  finalidades de la justicia negociada, fundada en los preacuerdos,  están en armonía con principios constitucionales, con  fines más amplios del nuevo sistema procesal penal de  tendencia acusatoria y, en general, con los fines de la  administración de justicia y el Estado. De este modo, advierte  la Sala que deben ser consideradas como un límite al poder  discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este  mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para  los jueces de conocimiento.  

[…]De  un lado, la humanización de la actuación procesal y de  la pena se ha traducido en la disminución del rigor de la pena  que se impone a través del preacuerdo como resultado de la  renuncia al juicio oral por parte del imputado o acusado y de su  colaboración con la justicia[184]. Igualmente, significa que  el preacuerdo tiene el fin de otorgar un tratamiento más  benévolo a las partes, el cual se materializa en que se  obtiene justicia y se resuelven los conflictos sociales generados por  el delito de forma más rápida, sin que el procesado y  la víctima deban afrontar las cargas de un proceso penal.  

[…]  Los preacuerdos también deben garantizar la activación  de la solución de los conflictos sociales que genera el  delito, lo que significa que les corresponde asegurar la imposición  de una pena como consecuencia de la condena al delincuente; de esta  manera “la sociedad recobra la confianza en el Derecho, el  Estado economiza costos humanos y patrimoniales, al ofendido se le  colma su interés de justicia y reparación y, por su  parte, el condenado asegura una rebaja en el monto de la pena”.  

42. Esta  vía judicial también debe propiciar la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, lo cual no  solo está en armonía con el artículo 250  constitucional que consagra el deber del Fiscal General de la Nación  de tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el  restablecimiento del derecho y la indemnización de los  perjuicios ocasionados por el delito, sino también con el  artículo 349 del C.P.P. que condiciona la celebración  de los preacuerdos a la restitución del incremento patrimonial  obtenido con el delito, como se indicó con anterioridad.  

43. Por  último, el preacuerdo tiene el fin de lograr la participación  del imputado en la definición de su caso, es decir, de que el  procesado haga parte de la construcción de la verdad procesal  y que, como resultado de su colaboración, obtenga un  tratamiento más favorable [CC SU-479-2019].  

18.-  Igualmente, en reciente decisión CSJ,  SP1289-2021, 14 abr.  2021, Rad. 54691, la Sala de Casación Penal sostuvo que:  

[…]  El  propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación  procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe  armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y  los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario  no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la  justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad  estricta y el debido proceso de partes e intervinientes.  

El  artículo 348 C.P.P.1  consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos entre las  partes y constituye un  «límite  al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear  este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control  para los jueces de conocimiento»2,  de allí que los preacuerdos sólo son  oponibles a terceros si se ajustan a este precepto.  

El inciso  4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los  preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al  juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las  garantías fundamentales», por lo que al Juez de  Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto  que es ante todo Juez Constitucional3.  

En este  sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los  requisitos legales4,  sino también constatar el respeto por las garantías  fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las  finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en  forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de  prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las  garantías, principios y valores de orden constitucional y de  convencionalidad5,  de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso.  

La  impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra, son  paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y  juridicidad del preacuerdo.  

c.  Del caso concreto  

19.-  En esta oportunidad, Orlando  Salazar Vente  acude  a la acción de tutela para poner de presente que el Fiscal 173  Seccional de El Cerrito, el cual radicó el escrito de  acusación en su contra en el proceso n.o  762486000173202100139, por el delito de tráfico, fabricación  y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se ha  negado a suscribir un acuerdo en el cual se pacte que tiene derecho  al 50% de la pena, motivo por el que pide la intervención del  Juez Constitucional.  

20.-  Esta Sala considera que la solicitud de amparo del accionante no está  llamada a prosperar, por las siguientes razones:  

20.1-  La  acción de tutela no es procedente para interferir en la  facultad discrecional que la ley le ha conferido a la Fiscalía  General de la Nación para llevar a cabo con el imputado o  acusado la celebración de preacuerdos y/o negociaciones con el  fin de terminar en forma anticipada el proceso -artículo  348 de la Ley 906 de 2004-.  Como se dijo antes, dicha  función de negociar es potestativa  de la Fiscalía y está sometida a ciertos límites  legales  y jurisprudenciales que determinan su definición, alcance,  oportunidad y objeto.  

20.2-  Lo anterior se traduce en que el delegado de la Fiscalía no  está obligado en todos los casos a llegar a un acuerdo con los  procesados, menos aun a llevarlo a cabo a cualquier precio, en  detrimento de los fines esenciales del sistema acusatorio. Al  tratarse de un negocio jurídico, para la celebración de  un preacuerdo se requiere la voluntad  de las dos partes, por un lado, la Fiscalía y, por el otro, el  acusado, sin que en dicho acuerdo, tenga intermediación o  intromisión el juez constitucional, como al parecer lo  entiende el demandante.  

21.-  En este orden de ideas, como el sistema procesal penal colombiano  está determinado por las facultades de los fiscales delegados  para acusar o preacordar y de los jueces de conocimiento para ejercer  su control, el juez de tutela no es el llamado a intervenir frente a  la decisión de la Fiscalía de llegar a un acuerdo con  Orlando  Salazar Vente,  y menos aún hacerlo en los términos establecidos por  este.  

22.-  Recuérdese que este mecanismo fue creado para la protección  de derechos fundamentales y no para usurpar o sustituir las funciones  atribuidas por el legislador, en este caso, a la Fiscalía  General de la Nación, tampoco para coaccionar a los  funcionarios judiciales a la celebración de pactos que no se  adecuan a los parámetros legales.  

23.-  En este caso encuentra la Sala que la negativa de la Fiscalía  173 Seccional de El Cerrito en manera alguna puede verse como una  vulneración a derechos fundamentales.  

24.  Por otra parte, aunque el actor estima que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga también lesiona sus derechos al establecer en  sus sentencias [no especifica cuáles] que la rebaja, en virtud  de la captura en flagrancia, no es del 50% de la pena, sino de ¼  parte, lo cierto es que de la respuesta proporcionada por esa  Corporación,  se conoce que no ha emitido ningún tipo de decisión en  el caso concreto del quejoso, además, lo aportado al  expediente constitucional no acredita que aquel haya sido  discriminado por la colegiatura citada, en relación con otras  personas.  

25.-  En otras palabras, hasta el momento ese tribunal no ha intervenido  dentro del asunto que dio origen a la controversia planteada por el  accionante, por tanto, no se le puede atribuir ningún tipo de  violación iusfundamental. Igualmente, debe recordarse  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto concreto, en el del ámbito  de sus competencias, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia y tiene efecto inter partes.  

26.-  Finalmente, como en este caso en el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Palmira se encuentra pendiente la realización de  la audiencia de formulación de acusación en contra de  Orlando  Salazar Vente,  es al interior de esa actuación donde el interesado puede  ejercer los mecanismos de defensa que tiene a su alcance.  

27.-  En esta ocasión el demandante pretende que en sede de tutela  se adopte una decisión con respecto a la inconformidad que  tiene frente a una pretendida rebaja de pena, de la cual considera es  acreedor, desconociendo  que es al interior del proceso penal donde debe formular sus  planteamientos y exigir la protección de sus derechos, a  través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  consagrados en la Ley 906 de 2004. En este caso, el interesado puede  activar  los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados al  interior de la causa,  esto es, en sede de juzgamiento, de apelación de la sentencia  y, eventualmente, en casación.  

28.- Entonces,  analizadas las inconformidades del demandante, la Sala advierte que  se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el  devenir del proceso a través de los diversos mecanismos y  oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a su  disposición para tal efecto.  

29.-  Es otras palabras, es en el diligenciamiento objetado en donde el  actor debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la ley para  la defensa de sus intereses, en la medida en que, si bien el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, no constituye un medio supletorio o  alternativo o una tercera instancia.  

30.-  En consecuencia, teniendo en cuenta que al existir un escenario  natural de discusión que aún está en curso, la  Sala declarará que la tutela demandada es improcedente en los  términos previstos por el numeral 1° del artículo  6°, del Decreto 2591 de 1991.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente acción  de tutela instaurada por  Orlando  Salazar Vente.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 348 C.P.P.: Con el fin de humanizar la actuación          procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la          solución de los conflictos sociales que genera el delito;          propiciar la reparación integral de los perjuicios          ocasionados con el injusto y lograr la participación del          imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el          imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen          la terminación del proceso.          

El          funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las          directivas de la Fiscalía General de la Nación y las          pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar          la administración de justicia y evitar su cuestionamiento  

2          C.C. SU479 de 2019  

3          Ha sostenido la Corte Constitucional en la SU- 479 de 2019 y C- 491          de 2000:«[E]el          juez ordinario          (en cualquiera de sus especialidades: civil, de familia, penal,          laboral o contencioso administrativo) es          el juez de los derechos fundamentales en el derecho ordinario, y que          el trámite judicial          cuyo impulso y definición la ley le ha encomendado, es          el primer lugar en el que aquellos, de manera directa, deben          observarse, aplicarse y hacerse efectivos. El juez ordinario es          también, entonces, dentro de su propio marco de funciones,          juez constitucional”».  

4          Este control meramente formal, tiene por objeto la constatación          de que no se trate de pactos prohibidos por el legislador o que la          aceptación de responsabilidad se haya realizado de manera          libre, consciente, voluntaria e informada  

5          La Corte Constitucional en CC SU-479 de 2019 señala «El          presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo          fáctico de la imputación que determina una correcta          adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las          circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que          fundamentan la imputación jurídica. Por esta razón,          el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación          típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente          con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su          acuerdo»  

      

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