STP1146-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1146 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 120902  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por LIGIA ESPERANZA QUINTERO  CÓRTES, JUAN CARLOS FAJARDO JIMÉNEZ y MARIO ANDRÉS  BURGOS PATIÑO, en calidad de fiscal titular y fiscales de  apoyo a cargo de la investigación penal 257546000392202001632,  contra  la Corte Constitucional y el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Soacha, por la presunta vulneración del derecho fundamental al  debido proceso.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto,  las  demás autoridades, partes e intervinientes en la referida  actuación penal.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Durante          los días 17, 18 y 19 de febrero de 2021, ante          el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de          garantías de Soacha, al interior de la actuación penal          con radicado No. 257546000392202001632,          se adelantaron las audiencias de legalización de captura y          formulación de imputación contra los miembros de la          Policía Nacional          Gabriel          Ruiz Moreno, Aleida del Pilar González Quiroz y Jorge Eliécer          Suárez Orduz por los presuntos delitos de homicidio agravado          en concurso con homicidio agravado tentado, sin          que se allanaran a los mismos. En          la misma fecha se les impuso medida de aseguramiento de detención          preventiva en sus lugares de residencia.  

            

2. Mediante oficio          del 18 de febrero de 2021, el Juzgado 185 de Instrucción          Penal Militar y Policial solicitó a la Fiscal 4ª          Seccional de la Unidad de Vida de Soacha, doctora Ligia Esperanza          Quintero Cortés a          cargo de quien se encuentra la investigación penal,          remitir “por competencia” las diligencias a ese          despacho.  

            

3. El 5 de abril de          esa anualidad, la delegada del ente acusador remitió a la          Corte Constitucional el expediente contentivo de la referida          investigación penal, a efectos de que ese alto tribunal          resuelva el conflicto positivo entre jurisdicciones que planteó          frente a la Jurisdicción Penal Militar, por estimar que “la          investigación, conocimiento y juzgamiento de la noticia          criminal 257546000392202001632 debe continuar en la jurisdicción          ordinaria, siendo impulsada por este Ente Acusador y resuelta,          eventualmente, por un juez de la república adscrito a la Rama          Judicial”.  

            

4. El conflicto de          jurisdicciones fue radicado en la Corte Constitucional con el          consecutivo CJU-823. En Sala Plena del 25 de mayo de 2021 su          conocimiento fue asignado por reparto a la Magistrada Cristina Pardo          Schlesinger, y el 9 de junio siguiente, ingresó a su          despacho.  

            

5. La Fiscalía          General de la Nación radicó escrito de acusación,          correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Penal del          Circuito de Soacha, que citó para audiencia de acusación          los días 22 de junio y 3 de agosto del año          inmediatamente anterior. No obstante, el titular del despacho          judicial decidió suspender la diligencia hasta tanto la Corte          Constitucional defina el conflicto de jurisdicciones.  

            

6. La fiscal, el          procurador y el juez del caso presentaron y remitieron vía          electrónica diferentes memoriales ante la Corte          Constitucional donde solicitaban información del trámite          impartido al aludido conflicto de jurisdicciones, así como          peticionaron celeridad en la definición del asunto.  

            

7. En atención          a esas peticiones, la Corte Constitucional por el mismo medio les          informó lo siguiente:  

[E]l  expediente por el cual indaga fue radicado el pasado 29 de abril de  2021 con el número CJU0000823, el 25 de mayo de 2021 en sesión  virtual de Sala Plena le correspondió por reparto a la  Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el 9 de junio de 2021 paso el  asunto al despacho. (…) Se sugiere realizar seguimiento al  expediente a través de la página web de la Corte  Constitucional, link secretaria, Conflictos de Jurisdicción,  Consulta Conflictos de Jurisdicción, empleando para ello  varios descriptores de búsqueda ya sea por el número de  radicado interno, radicado externo, nombre del demandante, nombre del  demandado o entidad que remitió el asunto.  

El  3 de noviembre de 2021, adicionó su respuesta en los  siguientes términos:  

[Les]  informo que la ponencia para resolver el CJU-823 se encuentra en  proceso de sustanciación y será radicada para estudio  interno de cada uno de los 8 despachos en las próximas  semanas, de cara a su discusión y aprobación por parte  de la Sala Plena.  

            

8. Con          fundamento en este recuento, los accionantes pretenden que, en          amparo del derecho fundamental al debido proceso, se          ordene i)          a la Corte Constitucional que decida en un término “pronto,          cierto y razonable”          el conflicto de jurisdicciones CJU823, y ii)          al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha que surta el trámite          para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          presidente de la Corte Constitucional precisó que el numeral          11 del artículo 241 de la Constitución, incorporado          por el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye a esa corporación          la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las          distintas jurisdicciones, y que, antes de la reforma, esta          competencia radicaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura.  

Aclaró  que la Corte Constitucional asumió dicha función a  partir del 13 de enero de 2021, fecha en que tomaron posesión  los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, de conformidad con el Auto 278 de 2015.  

Indicó  que para el momento en que los magistrados de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial tomaron posesión de sus  cargos, la Secretaría Judicial de dicha Comisión  remitió a la Corte Constitucional 639 conflictos que se  encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura y que, desde ese momento, ha  recibido cerca de 950 conflictos adicionales, para un total de 1.578  asuntos de esa naturaleza, de los cuales ha resuelto alrededor de  500.  

Señaló  que el Tribunal Constitucional ha priorizado los conflictos de  jurisdicciones en materia penal, y que para ello se creó una  planta transitoria de cargos de descongestión, medida que ha  permitido aumentar gradualmente la tasa de evacuación y  esperan seguir haciéndolo a medida que se definen las reglas  jurisprudenciales aplicables a los distintos tipos de conflicto y se  consolidan las mejores prácticas de gestión para esta  nueva función.  

Respecto  al conflicto radicado con el CJU-823, cuya resolución  pretenden los accionantes, refirió que ha tenido el siguiente  trámite:  

En  la Sala Plena del 25 de mayo de 2021 se hizo el reparto de dicho  conflicto, correspondiéndole su sustanciación a la  Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, y el 9 de junio de 2021 pasó  a su despacho, como aparece en el siguiente registro:  

Etapa  Actuación                                  Secretaría  

Radicación                                           Abr 29 2021  

Reparto  a Magistrado Sustanciador       May 25 2021  

Registro  Proyecto de Auto                    Nov 26 2021  

Aseguró  que, mediante oficio del 3 de noviembre de 2021, la Magistrada  Sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger dio respuesta a las  peticiones de la Fiscal 4ª Seccional Unidad de Vida, del Juez  Primero Penal del Circuito y del Procurador 221 Judicial I Penal,  todos de Soacha.  

Informó  que el 26 de noviembre de esa anualidad, la Magistrada Ponente  registró proyecto de Auto que cumplirá el respectivo  trámite de estudio interno por cada uno de los magistrados,  para su posterior aprobación por parte de la Sala Plena.  

Por  lo anterior, considera que la Corte Constitucional viene cumpliendo  con el trámite que debe seguir el mencionado conflicto de  jurisdicciones.  

Consecuente  con sus argumentos, solicitó negar el amparo invocado.  

Con  oficio del 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional informó  que con auto del 1º de ese mes y año, la Sala Plena  dirimió el conflicto que los accionantes buscaban fuera  resuelto por vía de acción de tutela.  

2.  El Juzgado  1º Penal del Circuito de Soacha guardó silencio, pese a  haber sido debidamente notificado del trámite constitucional,  mediante correo electrónico del 30 de noviembre de 2021,  dirigido por la secretaría de la Sala de Casación Penal  a su cuenta institucional  (j01pctoconsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co).  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo  adoctrinado por la Corte Constitucional en los Autos 055 de 2011 y  077 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia.  

Legitimación  en la causa por activa  

En  primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional habilitó  a la Fiscalía General de la Nación para que actúe  como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y  cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que le  asisten como sujeto procesal en el proceso penal (CC T-365 de 1995).  Esta postura fue acogida por esta Sala de Decisión en la  Sentencia STP2128, 25 feb. 2020, rad. 109319 entre otras.  

Problema  jurídico  

De acuerdo con lo  planteado por el accionante, corresponde determinar si resulta  procedente amparar  el derecho  fundamental al debido proceso de la  Fiscalía General de la Nación en razón de la  presunta mora judicial en la que está incurriendo  la  Corte Constitucional al no definir el conflicto de jurisdicciones  CJU-823,  generado  desde  el 5 de abril de 2021 entre la Fiscal 4ª Seccional de la Unidad  de Vida de Soacha y el Juzgado 185 de Instrucción Penal  Militar y Policial, al interior del proceso con radicado No.  257546000392202001632 que se adelanta contra  los miembros de la Policía Nacional  Gabriel  Ruiz Moreno, Aleida del Pilar González Quiroz y Jorge Eliécer  Suárez Orduz.  

Igualmente,  corresponde establecer si el Juzgado el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha vulnera el derecho  fundamental al debido proceso de la parte actora por suspender la  audiencia de acusación hasta tanto la Corte Constitucional  defina el referido conflicto.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. El          debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra          de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos          procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales,          siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones          injustificadas.  

            

3. El          desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la          garantía de acceso a la administración de justicia y          los principios de          celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228          de la Constitución Política, y los preceptos 4º y          7º de la Ley Estatutaria de la Administración de          Justicia.  

            

4. En          desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha          establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el          incumplimiento de los términos es producto de negligencia o          desidia en el cumplimiento de las obligaciones          (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).          Y, por          el contrario, que la tardanza se justifica cuando:  

            

i. se está          ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera          integral una diligencia razonable del juez que los atiende o,  

            

ii. se constata la          existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u          otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e          ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).  

            

5. Examinados los          informes rendidos y las pruebas allegadas al trámite, la Sala          advierte que la Corte Constitucional ha obrado de manera diligente          en la resolución de los conflictos que se suscitan entre las          distintas jurisdicciones, de acuerdo con la competencia que le fue          asignada mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó          el numeral 11 al artículo 241 de la Carta Política.  

Se debe destacar  que desde la fecha en que el Tribunal Constitucional asumió  dicha función (13 de enero de 2021), ha recibido un total de  1.578 conflictos, de los cuales ha resuelto alrededor de 500, sin  incluir  la  carga habitual de trabajo que ostenta,  lo que impide atender los asuntos demandados de manera célere  o dentro de los tiempos esperados.  

Nótese que  la Corte Constitucional a fin de aliviar la excesiva carga laboral  que actualmente atraviesa debido a la competencia que actualmente  ejerce, se vio en la necesidad de implementar un plan de  descongestión que le ha permitido evacuar  gradualmente los asuntos asignados para su resolución, lo que  muestra un actuar diligente.  

Ahora, en lo que  atañe en concreto al conflicto de jurisdicción del  proceso CJU823, cuya resolución los accionantes pretenden sea  ordenada por vía de la acción de tutela, la actuación  informa que su conocimiento fue asignado por reparto a la doctora  Cristina Pardo Schlesinger el 25 de mayo de 2021, y entregado  efectivamente a su despacho el 9 de junio siguiente.  

En el curso del  trámite constitucional, además, se logró  acreditar que la Magistrada Ponente radicó proyecto de  decisión el 26 de noviembre de esa anualidad, para su  discusión y aprobación por parte de la Sala Plena, y  que con Auto 113 del 1º de diciembre de 2021, la Corte  Constitucional finalmente dirimió el conflicto positivo de  jurisdicciones entre el Juzgado Ciento Ochenta y Cinco de Instrucción  Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía Cuarta Seccional  Unidad de Vida de Soacha.  

Esta situación  ratifica que la Corporación accionada actuó de forma  diligente en el trámite impartido a ese asunto y, por contera,  que no exista vulneración de algún interés de  rango superior que deba ser protegido mediante el mecanismo de  amparo.  

            

6. En lo atinente a          la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que          se le atribuye al Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, por          suspender la audiencia de acusación en el proceso No.          257546000392202001632,          hasta tanto la Corte Constitucional defina el conflicto de          jurisdicciones allí planteado, se encuentra que el 22 de          junio de 2021, fecha programada para ser realizada la audiencia de          acusación, el titular del despacho suspendió la          diligencia, con fundamento en los siguientes argumentos:  

“(…)  lo que sí quiero decirles a todos ustedes es que yo también  considero, yo si considero que debe dirimirse primero este asunto de  jurisdicción porque, pongamos el ejemplo que fuera este un  asunto de definición de competencia en materia ordinaria y  alguno de ustedes me dice no es que el competente no es usted sino el  juez de Fusagasugá, yo no podría por ejemplo adelantar  y sin embargo hago la audiencia de acusación mientras tanto se  decide cuál es el juez competente, no; hay que definir esto  previamente, máxime que aquí no solamente estamos  hablando de competencia propiamente dicha sino de jurisdicción…yo  pienso que si ya se trabó este conflicto de jurisdicción  y la Corte Constitucional lo tiene en sus manos, hay que esperar la  decisión que tomen…y que nos defina, tienen que  definirnos en un tiempo razonable, igual pues habría que  oficiar para que de pronto poner de presente que en todo caso tenemos  personas privadas de la libertad sea como sea que requieren que se  les defina la situación prontamente y también unas  víctimas que están reclamando una actividad de la  administración de justicia…yo considero que hasta que  no se dirima, mientras que no se dirima no es viable adelantar la  audiencia de formulación de acusación y por eso voy a  señalar una nueva fecha…”  

La determinación  del juez, a juicio de la Sala, no se revela arbitraria o caprichosa,  todo lo contrario, esta garantiza el debido proceso de las partes en  tanto se dirige a adoptar medidas para que la actuación sea  conocida por el juez natural de la causa y, por ende, competente para  conocer, juzgar y emitir cualquier pronunciamiento en torno a los  hechos investigados.  

En todo caso, como  se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en Auto 1113 del 1º  de diciembre de 2021 dirimió el conflicto de jurisdicciones  suscitado en ese asunto entre la Jurisdicción Ordinaria y la  Penal Militar, en el sentido de declarar que corresponde a la primera  el conocimiento del proceso penal contra Jorge Eliécer Suárez  Orduz, Gabriel Ruiz Moreno y Aleida del Pilar González Quiroz.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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