STP368-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP368-2022  

Radicación  nº 121564  

Acta  n° 011.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado judicial del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia),  contra el fallo del 10 de noviembre de 20211,  a través del cual la  Sala de Casación Laboral concedió el amparo del derecho  fundamental al debido proceso invocado por MARÍA  JOSÉ TORRES HERAZO;  y  dejó sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2021, emitido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado Distrito  Judicial.  

A  la presente acción fueron vinculados como terceros con  interés, el citado Tribunal, el Juzgado Laboral del Circuito  de Puerto Berrío y las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo laboral No. 05579310500120210007900.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió  la accionante que el 21 de abril de 2021 presentó demanda  ejecutiva laboral en contra del Municipio  de Puerto Berrío, con la finalidad de obtener el pago de la  indemnización  por despido sin justa causa y aportes a pensión, que  previamente fueron reconocidos  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante  sentencia del 4 de julio de 2019.  

2.  El  conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al  Juzgado Laboral  del Circuito de Puerto Berrío, despacho que libró  mandamiento de pago a su favor el 3 de mayo de ese mismo año.  

3.  Inconforme  con esa determinación, la entidad ejecutada presentó  recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia, quien con auto del 24  de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de  «falta  de requisitos formales del título ejecutivo»  y revocó la orden de seguir adelante con la ejecución.  

4.  A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en una «indebida  interpretación» del  artículo 307 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012)  y contabilizó de manera errada el término de 10 meses  que se requerían desde la ejecutoria de la sentencia para  hacer exigible su pago.  

5.  Por lo anterior, solicita dejar sin efectos el auto que declaró  probada la excepción y se ordene emitir uno nuevo.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo reclamado, luego de concluir que el  Tribunal erró en la valoración del término que  debía transcurrir para hacer exigible el pago de la condena.  

Adujo  que la Corporación demanda se equivocó al tomar como  hito temporal inicial «la  ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo ordenado por el Superior»,  cuando la norma llamada a regular el caso (artículo  307 del Código General del Proceso en realidad)  dispone que los 10 meses para ejecutar a una entidad territorial, por  una condena pecuniaria a título de acreencias laborales, se  contabilizan a partir de la ejecutoria de la providencia. En  consecuencia resolvió:  

«PRIMERO:  CONCEDER la  tutela del derecho al debido proceso invocado por MARÍA  JOSÉ TORRES HERAZO.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTOS la  providencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2021, en lo  atinente al estudio que se realizó de la excepción de  «falta de requisitos formales del título ejecutivo»  y, en consecuencia, ORDENAR  a  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, que  en el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de la presente decisión, desate nuevamente  el recurso de apelación, solo en lo que respecta a la  excepción en comento.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido de la providencia, el apoderado judicial del Municipio  de Puerto Berrío lo impugnó argumentando lo siguiente:  

i)  La tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por  cuanto la actora debió presentar su posición frente a  la contabilización de los términos al interior del  proceso durante el traslado de alegatos. Además, la Sala de  Casación Laboral no motivó con suficiencia el fallo.  

ii)  La decisión del Tribunal Superior es razonable y está  debidamente sustentada en cuanto al plazo que otorga la ley a las  entidades públicas para el cumplimiento de las sentencias.  

Finalmente,  solicitó decretar como medida provisional la suspensión  del trámite del proceso ejecutivo.  

Por  otra parte, el apoderado de la accionante se opuso a la totalidad de  las pretensiones formuladas por la impugnante e indicó que: i)  sí formuló alegatos de conclusión al interior  del proceso; ii) el fallo de tutela de primera instancia estuvo  debidamente motivado y atendió de manera puntual el problema  jurídico propuesto en la demanda; iii) es palmaria la  incorrección en la decisión del Tribunal, pues  interpretó de manera errada el contenido de la norma; y iv) no  es procedente modificar la orden de amparo por cuanto se daría  paso al estudio de aspectos no contemplados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3.  En atención a las censuras propuestas por el impugnante, es  necesario recordar que esta acción procede  de manera excepcional frente a providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  que  implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como  en su demostración.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, sentencia  C-590 de 2005,  dicha Corporación indicó que debe configurarse:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Entonces,  queda claro que, en atención a la fuerza vinculante de la cosa  juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  Sostuvo  la parte recurrente que MARÍA  JOSÉ TORRES HERAZO  no  presentó alegatos de conclusión ni ejerció sus  derechos al interior del proceso ejecutivo, por lo que resultaba  improcedente acudir a la acción de amparo.  

Al  respecto, ha de señalarse que el  principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la  tutela, descrito en el inciso 4º del artículo 86 de la  Constitución, consagra que esta acción sólo  procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Del  texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de  defensa judicial que resulten idóneos  y eficaces para solicitar la protección  de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe  recurrir a estos y no a la tutela.  

En  el presente asunto, contrario a lo afirmado por el impugnante, tal  exigencia sí se encuentra acreditada, pues TORRES  HERAZO  no  solo ejerció sus derechos en el proceso ejecutivo laboral de  manera activa, sino que, además, formuló alegatos de  conclusión a través de su apoderado, en los que se  opuso a las excepciones propuestas por el recurrente. De igual forma,  debe tenerse de presente que contra el auto de 24 de septiembre de  2021 no procedía ningún recurso, lo que torna viable la  procedencia de la tutela.  

6.  En  tal contexto, tampoco son de recibo las censuras con relación  a la presunta falta de motivación del fallo de primera  instancia y la aparente razonabilidad del auto que se deja sin  efectos, como a continuación se expone.  

La  norma llamada a regular el caso en concreto es el artículo 307  del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012),  que en su tenor literal dispone:  

«Cuando  la Nación o una  entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero,  podrá  ser ejecutada pasados diez (10)  meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia  o  de la que resuelva sobre su complementación o aclaración».  (Negrillas  fuera del texto).  

Al  resolver la excepción, el Tribunal Superior accionado indicó  que ese término de 10 meses debía contarse a partir del  auto del juez de conocimiento4  que ordenaba dar cumplimiento a lo resuelto por el superior:  

«[E]l  término de los 10 meses ya reseñado, se  cuenta a partir de la ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo  ordenado por el Superior,  de modo que para la fecha en que se presentó la demanda  ejecutiva, no se había cumplido el término exigido en  la norma, sólo habían transcurrido casi cinco (5)  meses, de modo que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO, estaba  amparado por el beneficio de la inejecutabilidad temporal ya  explicado (…).» (Negrillas  fuera de texto).  

La  Sala de Casación Laboral  analizó  con suficiencia este aspecto y con razonabilidad de criterios  concluyó que era procedente conceder el amparo, dada la  incorrección del Ad  quem.  Sobre el particular sostuvo:  

«Visto  así, para la Sala no cabe duda que el Tribunal acusado se  equivocó al tomar como hito temporal inicial «la  ejecutoria del auto que dispuso cumplir lo ordenado por el Superior»,  cuando  la norma en cita dispone que los diez (10) meses para poder ejecutar  a una entidad territorial, por una condena pecuniaria a título  de acreencias laborales, es a partir de la ejecutoria de la  providencia condenatoria.  

En  esa dirección, es evidente que aunque el colegiado de  instancia advirtió que la sentencia de segundo grado solo  cobró firmeza el 15 de junio de 2020, lo cierto es que pasó  por alto tal extremo temporal, y sin motivación alguna o norma  que lo soportara, pasó a indicar que el tiempo entre la  ejecutoria del auto de 25 de noviembre de 2020 y la fecha en la que  se presentó la demanda, esto es, el 21 de abril de 2021, solo  habían transcurrido cinco (5) meses.»  

Por  lo anterior, contrario a lo considerado por el impugnante, es  razonable que la Sala de Casación Laboral hubiese concluido  que el Tribunal Superior accionado incurrió en un desacierto  al señalar que el inicio del extremo temporal para  contabilizar la exigibilidad del pago de la sentencia emanaba de la  ejecutoria del auto del juez de conocimiento que dispuso cumplir lo  ordenado por el superior, pues de la lectura de la norma aplicable al  caso en concreto se deduce que el término de los 10 meses  inicia a partir de la ejecutoria de la sentencia que condena al  respectivo ente territorial.  

7.  Respecto  de la complementariedad del fallo y el decreto de la medida  provisional solicitados, no advierte esta Sala su procedencia.  

7.1  En  primer lugar, no es necesario modificar la orden de amparo de primera  instancia para que el Tribunal proceda a analizar los demás  cargos formulados por el recurrente, toda vez que, de no prosperar la  excepción de mérito propuesta «falta  de requisitos formales del título ejecutivo»,  lo procedente sería abordar los demás puntos materia de  apelación.  

7.2  Por  otro lado, no  se advierte la urgencia de conceder la medida, ni que la espera de  una decisión definitiva en el proceso ejecutivo afecte las  garantías superiores del Municipio Puerto Berrió como  persona jurídica, pues no puede olvidarse que la tutela es una  acción de naturaleza expedita y sumaria, y el decreto de  medidas provisionales durante su trámite está en  caminado a:  (i) proteger los derechos de los demandantes con el fin de impedir  que un eventual amparo se torne ilusorio; (ii) salvaguardar los  derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en  amenaza de vulneración; y (iii) evitar que se produzcan otros  daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis  en el proceso.  

Estos  supuestos no se advierten configurados en el presente caso y de los  elementos de juicio aportados tampoco evidencia este juez de tutela  que sea imperioso acceder a lo solicitado, o que la espera de una  decisión definitiva en el proceso ejecutivo laboral afecte o  amenace gravemente los derechos fundamentales del impugnante.  

Así  las cosas, al descartarse la presencia de la consumación de un  perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, se niega la  media provisional solicitada.  

En  consecuencia, constada la vulneración del derecho fundamental  al debido proceso de la accionante  MARÍA  JOSÉ TORRES HERAZO  con el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia, lo procedente será confirmar en su integridad el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión como lo ordena el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente sometido a reparto el 14 de enero de 2022, y allegado al          despacho del Magistrado Ponente el 17 siguiente del mismo mes y año.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

4          Auto del 26 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Laboral del          Circuito de Puerto Berrío.  

      

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