STP3714-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3714-2022  

Radicación  121325  

Acta  Aprobada No. 005  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por  JUAN  DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ,  contra la Sala de Casación Laboral, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados el Banco Popular S.A. y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  110013105003620160043100.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De acuerdo con el  escrito inicial, JUAN  DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ  promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco  Popular, con el objeto de que se le reconociera la pensión de  jubilación, sin que así lo declararan las instancias.  

Por tal motivo,  presentó recurso extraordinario de casación, que fue  concedido por el tribunal y posteriormente admitido por la Sala  Laboral de esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero  de 2020.  

Refiere el  promotor del resguardo que el término del traslado para  presentar la correspondiente demanda corrió entre el 26 de  febrero de 2020 y el 25 de marzo siguiente. Empero, debido a que el  Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos  judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de aquel  año, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel  nacional, el periodo del traslado no culminó sino hasta el 14  de julio -según  lo afirma el actor-,  fecha en la cual se presentó la precitada demanda de casación.  

Con posterioridad,  con auto del 2 de diciembre de 2020, la Sala accionada registró  en el sistema de consulta de la Rama Judicial la admisión de  la demanda y dispuso continuar con el trámite a los opositores  e interesados, como en efecto se cumplió.  

A pesar de lo  anterior, el 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Laboral  profirió auto mediante el cual declaró desierto el  recurso de casación presentado por JUAN  DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ,  sin que éste interpusiera reposición contra dicha  determinación, pues, a su juicio, contra el proveído  “no  procedía ningún recurso”.  

Por considerar que  la providencia reseñada adolece de ilegalidad, solicita que la  misma sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que admita la demanda presentada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala avocó el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.  

1.  El Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, Presidente de  la Sala de Casación Laboral, indicó que la presente  queja constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad,  puesto que contra la determinación censurada procedía  el recurso de reposición, de conformidad con el art. 63 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que  el interesado lo interpusiera.  

A  pesar de lo anterior, hizo un recuento de la actuación en sede  de casación y defendió la legalidad del auto discutido,  pues se dictó con apego a la Constitución, la ley y la  realidad procesal.  

Agregó  que, al amparo del art. 132 del Código General del Proceso  aplicable en materia laboral por autorización del art. 145 del  CSTSS, el juez tiene el deber de realizar un control de legalidad  para corregir los vicios que configuren nulidades del proceso, tal  como ocurrió en el sub-lite.  

2. El Juzgado 36  Laboral del Circuito de Bogotá resumió la actuación  que se llevó a cabo en primera instancia en el radicado  2016-00431, la cual concluyó con sentencia absolutoria. Con la  respuesta adjuntó la ruta del proceso para su consulta.  

3. A su turno, el  Banco Popular solicitó que se rechace la pretensión del  actor por ser improcedente. Sustentó su petición en la  ausencia de los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de la  vulneración alegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación  Laboral.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los  derechos fundamentales de JUAN  DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ,  al declarar desierto el recurso de casación por él  promovido contra la sentencia de segunda instancia, que confirmó  la negativa de la pensión de jubilación que pretendía  al interior del proceso ordinario 2016-00431.  

3. En  primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir,  en su debida oportunidad, el pronunciamiento de la homóloga  laboral, que dejó sin efecto el auto del 2 de diciembre de  2020 por medio del cual la accionada admitió el recurso de  casación propuesto por el gestor del amparo, en tanto el mismo  se presentó de forma extemporánea;  por  consiguiente, al tratarse de una decisión adversa a sus  intereses y al amparo del art. 63 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, estaba legitimado para rebatirla a  través  del recurso de reposición,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados, en el caso del promotor del resguardo, con los  supuestos yerros en el auto del 9 de junio de 2021 sin embargo, aquél  optó por no interponer el citado mecanismo defensivo dentro  del término legal permitido, discusión que pretende  revivir  por este mecanismo subsidiario, sin que esto sea posible,  dado que:  «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Como  el ciudadano accionante no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

4.   Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento de este  presupuesto, encuentra la Corte que el apoderado judicial de JUAN  DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ  no demostró la configuración de una vía de hecho  en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la  providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Al  respecto, es importante reiterar que, tal y como quedó  establecido en el auto del 9 de junio de 2021, los términos  judiciales se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive,  según lo dispuso el artículo 6º del Acuerdo 051  del 22 de mayo de aquel año, emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  tal sentido, habrá de explicarse que los términos  judiciales fueron suspendidos a partir del día 16 de marzo de  2020 debido a las condiciones de salud pública originadas por  la pandemia COVID 19; sin embargo, mediante Acuerdo 1444 de 2020,  proferido por la Sala Plena de esta Corporación y,  posteriormente, a través del Acuerdo 051 del mismo año,  dictado por la Sala encausada, se reanudaron los mismos a partir del  27 de mayo de 2020 y se dispuso el uso de herramientas tecnológicas,  para lo cual se implementó la notificación de  providencias por estado y edicto a través de la página  web  de la Corporación, sitio virtual donde se publicaron   decisiones como la censurada; de igual modo, dicha Sala dispuso los  demás canales digitales y de comunicación para  garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia  en materia laboral.  

En  efecto, el Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020, «Por  el cual se adoptan medidas en la Sala de Casación Laboral para  el trámite interno de los asuntos de su competencia, con el  propósito de implementar para los mismos el trabajo no  presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnologías  y herramientas telemáticas»,  en su artículo 6, estableció:  

«Artículo  6°. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: Se  levantará la suspensión de términos y, en  consecuencia, se reanudarán los mismos, a partir del 27 de  mayo de 2020, inclusive».  

Por  manera que, como a partir del 27 de mayo de 2020 se reanudaron los  términos judiciales en lo que respecta a esa Corporación,  el interesado podía cumplir holgadamente con la carga  correspondiente hasta el 1 de junio de ese año; empero,  transcurrió dicho plazo en silencio y sólo hasta el 14  de julio de 2020 presentó la respectiva demanda de casación  en forma extemporánea.  

Para  la Corte los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen  razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la  determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral.  En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir  que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna  causal específica  de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales  y, en tal orden de ideas, no es viable entrar a anular o modificar  los efectos de tal decisión.  

5. Adicionalmente,  conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio  irremediable,  de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales,  mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional,  estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que  ver con la evaluación de la inminencia de un daño de  esa naturaleza (C.C.  S.T-956/2013).  

En esas  circunstancias, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez de  tutela,  como  tampoco puede presumirse si se observa que JUAN  DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ  no  acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría  de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión  emitida por la Sala accionada; además, con  ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno  Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales  fueron dispuestos al interior del servicio de administración  de justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste  y no se verificó la suspensión de términos  judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que  el actor siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para  hacer uso oportuno y adecuado de él.  

Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por JUAN  DE DIOS CASTELLANOS SÁNCHEZ,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con las razones señaladas con  antelación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *