STP1039-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP1039-2022  

Radicación  n°121558  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).    

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Rocío  Amparo Cano Correa,  contra  la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital y «principio  de legalidad».  

El  trámite se hizo extensivo al  Juzgado  9 Laboral del Circuito de  la capital de  Antioquia,  a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  así como a  la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.  y  los demás intervinientes en el trámite que dio origen a  este asunto (radicado 05001-3105-009-2013-01056-00/01 e interno de la  Corte 73132).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Rocío Amparo Cano Correa  demandó al Fondo de Pensiones Protección S. A., con el  fin que se le reconociera pensión de sobrevivientes acaecida  por el deceso  de su hija Diana Marcela Diez Cano, a partir del 30 de noviembre de  2007, así como el retroactivo, las mesadas adicionales, los  reajustes pensionales, los intereses moratorios, la indexación  y las costas del proceso.  

En respaldo de sus  pretensiones, adujo que es  progenitora de la causante Diana  Marcela Diez Cano, nacida el 22 de julio de 1988, quien se afilió  a Protección S.A. y cotizó a esa entidad un total de  38.14 semanas hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha de su deceso  (tenía 19 años de edad para ese momento); que dependía  económicamente de su hija; que solicitó el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y,  mediante comunicación de 3 de agosto de 2018 la entidad la  negó bajo el argumento que la afiliada no tenía 50  semanas de cotización en los tres años anteriores a la  data del deceso.  

Agregó que  tenía derecho al reconocimiento de la prestación que  reclama en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, en tanto su hija cotizó no menos de 26 semanas en  el año previo al deceso, y que en su caso es procedente el  reconocimiento de intereses de mora.  

El Juzgado 9  Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la  demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en sentencia  de 6 de marzo de 2015.  

La interesada  apeló. En respuesta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el  fallo recurrido, para en su lugar reconocer y pagar en favor de Rocío  Amparo Cano Correa,  la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hija,  así como el retroactivo y la indexación de las sumas  causadas y no pagadas, en sentencia de 22 de junio de 2015. Negó  los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.  

El  Fondo  de Pensiones Protección S. A. impugnó  extraordinariamente la determinación de segundo grado. En  respuesta, la mayoría de la Sala de Casación Laboral  dispuso casar la sentencia recurrida,1  para  en su lugar confirmar el fallo proferido por el juez singular, en  pronunciamiento CSJ SL2926-2021, 23 jun. 2021, rad. 73132.  

Tal decisión  está basada en que  la analogía no debe aplicarse en el caso de la demandante,  porque no es viable equiparar la pensión de invalidez,  con la ocasionada por la muerte,  aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los  requisitos para acceder a las prestaciones del sistema son  exclusivamente los previstos en la ley.  

Inconforme  con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que la última decisión incurrió  en vía  de hecho.  Sustentó su demanda en los salvamentos de voto exteriorizados  por los demás Magistrados que no acompañaron la  ponencia.  

Las  mencionadas opiniones sostienen que el Ad  quem  no  se equivocó al aplicar por analogía las reglas de la  densidad de cotizaciones que determina el acceso  a la pensión de invalidez (26 semanas) de la población  joven  y, por esa vía, reconocer la pensión de sobrevivientes  (que exige 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al  deceso del de  cujus)  causada por el fallecimiento de una afiliada menor de 20 años.  

Es  decir, el fallador, en su deber de proveer justicia, está  habilitado a acudir por analogía a aquellos principios  generales que componen el acceso a la prestación solicitada y  concluir, por vía de inducción, si dichos preceptos  aplican a situaciones no previstas de modo expreso en una norma  determinada, mediante la analogía  iuris.  Pues, al no existir una razón objetiva o un silencio  consciente y voluntario del legislador que permita señalar que  «la  subregla dirigida al criterio de diferencial no aplica para la  configuración del riesgo de muerte de una persona joven o que  es un aspecto único y propio de la contingencia de invalidez o  que explica la razón de ser de la norma.»  

Asimismo,  la demandante citó el precedente CC C-020-2015, para reiterar  la opinión de los citados Magistrados, quienes expusieron lo  siguiente:  

En  relación con el concepto de población  joven la  Ley 375 de 1997, vigente para el momento del deceso de la afiliada,  en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45 de la  Constitución Política, el legislador definió que  dicho grupo etario comprende a todas las personas entre los 14 y 26  años de edad; y posteriormente el artículo 5.º la  Ley Estatutaria 1622 de 2013 amplió dicho rango de edad a los  28 años. Asimismo, en ambas disposiciones el legislador  estableció como fines promover la formación integral de  los jóvenes, contribuir a su desarrollo físico,  psicológico, social, espiritual, al igual que su participación  activa en los aspectos económicos, sociales y políticos  de la vida nacional.  

Lo  anterior, se acentúa en relación con la población  joven, dado que sus aportes son incipientes e inestables, producto de  los necesarios períodos de formación, capacitación,  adiestramiento o su tránsito de inserción plena y  relativamente estable al mercado laboral, por lo que este grupo  poblacional generalmente enfrenta un déficit de protección  de la seguridad social pues la baja densidad de cotizaciones que  pueden sufragar en un corto período de actividad productiva  difícilmente les alcanza para cubrir las condiciones  necesarias que los protejan de los riesgos de invalidez o muerte.  

Precisamente,  debido al citado déficit, la población  joven fue  protegida mediante el parágrafo 1.º del artículo  1.º de la Ley 860 de 2003, el cual fue analizado mediante  control abstracto de constitucionalidad mediante la sentencia CC  C-020-2015. Y si bien se trata de un riesgo diferente al de la  muerte, las razones constitucionales y materiales que permiten  otorgar la protección a tal grupo poblacional son pertinentes  para resolver la problemática que presenta el caso objeto de  estudio.  

Corolario  de lo precedente, Rocío  Amparo Cano Correa  solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia CSJ  SL2926-2021, 23 jun. 2021, rad. 73132, emitida  por la Sala de Casación Laboral, con la finalidad que se  ordene a esta última entidad la emisión de un nuevo  pronunciamiento, donde se conceda la pensión de sobreviviente.  

INFORMES  

La Sala  de Casación Laboral2  pide  la negativa del amparo, porque la providencia cuestionada fue  adoptada con estricto apego a la ley y proferida por el máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria, motivo el cual no puede  ser objeto de confrontación en sede de tutela.  

La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  Bogotá3  se  remitió a los argumentos condensados en el fallo de segunda  instancia.  

El  Juzgado 9 Laboral del Circuito de  la misma ciudad4  envió el expediente digital del proceso objetado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  al artículo 86 Superior, en concordancia con lo establecido en  el artículo 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de  2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto  ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada incurrió en vía  de hecho,  al casar la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar  confirmar la  decisión del Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma  ciudad, consistente en negar la pensión de sobreviviente  reclamada por Rocío  Amparo Cano Correa.  

Pues, sostuvo que  la analogía no debe aplicarse en el caso de la demandante,  porque no es viable equiparar la pensión de invalidez,  con la ocasionada por la muerte,  aunado a que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los  requisitos para acceder a las prestaciones del sistema son  exclusivamente los previstos en la ley.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas con el desbordamiento del ámbito funcional o en  forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz  para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la  protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues, la  Sala  de Casación  Laboral,  luego  de efectuar un análisis de la figura jurídica de la  analogía, así como de la regulación de las  pensiones de invalidez  y de sobrevivientes, al igual que de las  condiciones de protección de la población joven en el  sistema general de pensiones, concluyó que el Tribunal había  incurrido en la vulneración de la ley sustancial endilgaba por  el casacionista al haber reconocido la pensión de  sobrevivientes causada por el fallecimiento de una afiliada menor de  20 años, con base en las reglas que para tales efectos dispuso  el legislador para la pensión de invalidez.  

En ese sentido,  explicó lo siguiente:  

Ahora, es de  reiterar que las normas del trabajo y de la seguridad social por ser  orden público, producen efecto general inmediato, por ende, ha  sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la  norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la  muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley  797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de  los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y  no fue objeto de discusión y, excepcionalmente,  se ha  considerado, frente al cambio legislativo el afiliado que no completó  los requisitos allí previsto y en ausencia de un régimen  de transición la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado el  principio de la condición más beneficiosa, que permite  aplicar la normatividad inmediatamente anterior, siempre que  cumpliera las exigencias y reglas que para ello se ha desarrollado en  los precedentes sobre este principio, requisitos que tampoco fueron  cumplidos por la causante, para que fuera procedente aplicar la  condición más beneficiosa.  

Delineado lo  anterior, se hace necesario auscultar el artículo 12 de la Ley  797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100  de 1993, al regular como requisitos para acceder a la pensión  de sobrevivientes:  

Artículo  46. Modificado. Ley 797 de 2003. Art. 12. Tendrán derecho a la  pensión de sobrevivientes:  

            

1. Los miembros          del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo          común que fallezca y,  

2. Los miembros  del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y  cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los  tres últimos años inmediatamente anteriores al  fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:  

PARÁGRAFO  1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas  mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo  anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la  devolución de saldos de que trata el artículo 66 de  esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este  artículo tendrán derecho a la pensión de  sobrevivientes, en los términos de esta ley.  

El monto de la  pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la  vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este  parágrafo será del 80% del monto que le hubiera  correspondido en una pensión de vejez.  

Del contenido  del precepto normativo enunciado, no  se advierte que se esté en presencia de un vacío o  laguna de la norma,  relacionado con las exigencias que permiten causar la pensión  de sobrevivientes, aspecto que fueron regulados íntegramente  por el legislador, dentro de su facultad  de configuración legislativa,  que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los  afiliados al sistema pensional, para la causación de las  prerrogativas previstas para cada uno de los riesgos  que aquel ampara, como lo son los de invalidez, vejez y muerte;  eventualidades disímiles  entre sí,  esencialmente por el hecho que las origina y la finalidad atribuida a  cada una de las contingencias.  

De ahí,  sostuvo que:  

(…) la Sala ha  tenido la oportunidad de pronunciarse, en un caso que guarda estrecha  similitud con el que es objeto de estudio, sobre la aplicabilidad de  lo previsto en el parágrafo 1º del art. 1 de la Ley 860  de 2003, a una pensión de sobrevivientes causada por la muerte  de una persona joven, sentencia CSJ SL2538-2021,  en la cual se expuso:  

Finalmente, en  reciente pronunciamiento, sentencia CSJ SL1889-2020, en asunto en el  que también se pretendía hacer extensiva la referida  norma, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la  causación de la pensión de sobrevivientes, la Sala  precisó:  

“Por  último, la  sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del  parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la  que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de  Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la  prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en  cuanto sea más favorable, a toda la población joven  –la  cual puede entonces acceder a la pensión si además de  cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización  en el año inmediatamente anterior a la estructuración  de la invalidez o a su declaratoria–, aplica  únicamente en tratándose de pensiones  de invalidez como  acertadamente lo estableció el Tribunal,  por  manera que no puede ser sostén de la pretensión  pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma  invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la  exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización,  pues de verse así fácilmente se llegaría a la  conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna  que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan  reducido número de semanas de cotización en toda la  vida del trabajador”.  

Resulta también  relevante advertir que, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º  de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos previstos en los  art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, para la causación  de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su  orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las  sentencias CC C-556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo  cual, se declaró inexequible el requisito de fidelidad al  sistema, tras ser considerado regresivo, pero  se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de  cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la  muerte del afiliado  o a la estructuración del estado de invalidez, sin  que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el  cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado,  para establecer uno menor, en términos de densidad de  cotizaciones.  

Fuerza concluir  que, lejos  de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los  trabajadores, al  ser sometida a escrutinio constitucional,  la Ley 797 de 2003, y en particular, el incremento en el requisito de  semanas de  cotización para el acceso a la pensión de  sobrevivientes,  no  fue  tenido como regresivo,  y se armoniza con los mandatos superiores, pues  si bien se aumentó el número de semanas mínimas  de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó  el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años  anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los  afiliados, para esta contingencia.  

Además,  como lo ha precisado esta Corporación, de lo dispuesto en el  artículo 48 de la CN, del contenido de las normas  internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de  aquellas que se incorporan a la legislación interna, según  lo previsto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en  forma alguna la obligación del Estado de otorgar prestaciones  en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento  de los requisitos previstos por el legislador; y, el hecho de que el  derecho a la seguridad social en general, y el derecho a la pensión  de sobrevivientes en particular, sea irrenunciable, no implica su  reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de  imponer condiciones para su acceso, y de la exigencia de las mismas  para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración  del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su  consagración general, legal, constitucional e internacional.  

(…)  

En  consecuencia, no  era procedente la aplicación analógica del parágrafo  1º del art. 1 de la Ley 860 de 2003,  para  disminuir la densidad de semanas requeridas para causar el derecho,  en ese orden de ideas, se abren pasos los reproches a la decisión  del Tribunal, contenidos en el cargo. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de  Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;5  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Pues, fue enfática  en afirmar que (i) no existe vacío legislativo en la  regulación de la pensión de sobrevivientes; (ii) la  regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en  lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las  prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o  pensionado, mientras que en el segundo el afiliado al sistema. Por  consiguiente, no existe motivo válido para aplicar el  parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (propio de la  pensión de invalidez), a la pretensión de la demandante  (gobernada por el art. 12 de la Ley 707 de 2003).  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Rocío  Amparo Cano Correa  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Rocío  Amparo Cano Correa.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Los Magistrados disidentes fueron los doctores Gerardo Botero          Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo e Iván Mauricio          Lenis Gómez.  

2          A          través del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador,          encargado de la ponencia.  

3          Por intermedio del Magistrado John Jairo Acosta Pérez.  

4          Mediante          su titular, el doctor Héctor Hernán Otálvaro          Ramírez.  

5          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *