STP3711-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3711-2022  

Radicado  120968  

Acta  Aprobada No. 005  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JESÚS  DAVID SALAZAR LOSADA,  Procurador  323 Judicial I Penal, contra  la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, con sede en el  Fuerte Militar Larandia.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 13 Penal Militar  y la Procuraduría 368 Judicial I Penal, así como las  partes e intervinientes dentro de la investigación penal con  radicado No. 133, que se adelanta por el delito de homicidio ante el  juzgado accionado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“El  procurador 323 Judicial I Penal, JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA,  solicita el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por  supuesto defecto procedimental del JUZGADO 51 DE INSTRUCCIÓN  PENAL MILITAR al negar la solicitud de dar trámite a la  colisión de competencia, solicitud presentada el 01 de octubre  de 2021 por el actor, dentro de la investigación penal No.133,  que se adelanta por la conducta punible de homicidio en el  procedimiento de la ley 552 de 1999 penal militar.  

El  accionante solicita se ampare su derecho fundamental al debido  

proceso  y se ordene al accionado, dar trámite a la solicitud de  colisión de  competencia, remitiendo las diligencias a la Fiscalía General  de la Nación – Unidad Especializada de Violaciones contra los  Derechos Humanos- para que se pronuncie sobre su eventual competencia  atendiendo a las serias dudas.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 29 de octubre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar manifestó  su oposición a la prosperidad del amparo invocado, por  desconocimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad y  ausencia de perjuicio irremediable.  

Anotó  que, con ocasión de la solicitud impetrada por el hoy quejoso  de remitir las diligencias que adelanta por homicidio a la justicia  ordinaria, no accedió a la rogativa con auto de sustanciación  del 21 de octubre del año que antecede, determinación  contra la cual el agente del Ministerio Público interpuso los  recursos ordinarios, sin que se concedieran al ser ello improcedente,  como lo explicó en el proveído del 27 de octubre  siguiente.  

De  tal manera que consideró no haber vulnerado los derechos  fundamentales del interviniente, pues la actuación se ajustó  al procedimiento penal militar y a la jurisprudencia que advierte las  reglas propias para tramitar una colisión entre  jurisdicciones.  

Con  todo, la Fiscalía 114 Especializada de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario pidió copia del expediente  en mención para el correspondiente estudio.  

2.  A su turno, la Procuraduría 368 Judicial I Penal coadyuvó  la solicitud de protección, al resultar evidente la  trasgresión de la prerrogativa al debido proceso en el trámite  que adelanta el juzgado encausado, por cuenta del desconocimiento del  procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999, porque decidió  no tramitar la colisión propuesta para el cambio de  jurisdicción.  

3.  De otra parte, la Fiscalía 114 Especializada en DECVDH adujo  que el ahora accionante solicitó a la Dirección  Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos que  pidiera al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar el proceso  con radicado 133, como en efecto ocurrió a través de la  referida delegada, para que inspeccionara el expediente, tarea que a  la fecha se encuentra ejecutando.  

El Tribunal  Superior de Florencia negó  el amparo, con sentencia del 12 de noviembre de 2021. Señaló  que el  agente del Ministerio Público cuenta con la posibilidad de  acudir al recurso de hecho, para que el asunto sea revisado por el  superior jerárquico del encausado, sin que así lo haya  hecho; adicionalmente, no evidenció un perjuicio irremediable.  

Inconforme  con el fallo, el Procurador 323 Judicial I Penal lo impugnó.  En concreto, insistió en los argumentos que le llevaron a  formular la queja constitucional y en la existencia de un defecto  procedimental absoluto en la negativa del juzgado en dar trámite  a la colisión de competencia. En lo demás, afirmó  que “si  bien el suscrito interpuso recurso de reposición y en subsidio  el recurso de apelación contra el auto de marras fue porque el  juzgado de instrucción penal militar omitió el  correspondiente pronunciamiento en la parte resolutiva. Además,  la intención última del suscrito al interponer los  mentados recursos era la de agotar el requisito genérico de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales (…)”,  pues  con ello pretendía llamar la atención del funcionario  para que rectificara su actuar, a pesar de conocer de antemano la  improcedencia de los recursos aludidos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el  derecho al debido proceso de  JESÚS  DAVID SALAZAR LOSADA,  Procurador  323 Judicial I Penal,  al  rehusarse a remitir el proceso con radicado No. 133, que adelanta por  el delito de homicidio, a la Fiscalía General de la Nación,  toda vez que, a juicio del aquí demandante, la conducta  investigada es de lesa humanidad, lo cual despoja de la competencia  al juez penal militar y la traslada a la justicia ordinaria.  

A la par, discute  por esta vía el rechazo de plano de los recursos de reposición  y apelación por él propuestos, contra el auto de  sustanciación que negó la remisión del referido  caso.  

3. En  primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir,  en su debida oportunidad, el auto del 27 de octubre de 2021 con el  que el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar rechazó  los recursos ordinarios interpuestos contra la negativa de tramitar  la colisión de competencia, a  través  del recurso de hecho, previsto en el Capítulo V arts. 364 a  366 de la Ley 522 de 1999, dentro  del término legal permitido,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con los supuestos yerros al no acceder a su pretensión  de remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación  para que ésta asuma el conocimiento, con la finalidad de que  el Tribunal Penal Militar estimara si estuvo bien denegada la alzada;  sin embargo, el interesado  optó por obviar el procedimiento  expedito y anteponer la tutela a los mecanismos idóneos al  interior del proceso, discusión que pretende zanjar por este  medio, sin que esto sea posible, dado que:  «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Como  el gestor de la acción no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

A pesar de ello,  la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en los autos  objeto de reproche son ajustadas a derecho.  

Se recordará  que en el sub-lite,  el  Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar adelanta el proceso  con radicado 133 por el delito de homicidio en el que figura como  víctima Guillermo Pito Campo, a quien el Batallón José  Hilario López reportó que fue dado de baja en supuesto  combate el 2 de junio de 2003.  

Por tales hechos  considera el delegado del Ministerio Público que se trata de  una ejecución extrajudicial, por ende, un delito investigable  por la justicia ordinaria, postura que planteó su antecesora  la Procuradora 368 Judicial I Penal ante la Fiscalía 13 Penal  Militar y, que, el hoy demandante reiteró al juez castrense el  1º de octubre del año anterior; con proveído del  21 de octubre siguiente, el servidor no accedió a esa  solicitud, porque, a su juicio, deben practicarse otras pruebas “en  aras de lograr una decisión de fondo”, tal  y como lo dispuso la Fiscalía 13 Penal Militar que indaga el  asunto.  

Ante ese panorama,  el accionante al día siguiente radicó su inconformidad  contra el pronunciamiento judicial e insistió acerca de las  serias dudas en cuanto a los móviles del asesinato del señor  Guillermo Pito Campo, a pesar de tratarse de un caso remitido  inicialmente por la Fiscalía General de la Nación a la  justicia penal militar.  

El 27 de octubre  de 2021 el juzgado resolvió no conceder los recursos de  reposición y apelación, entre otras razones, porque “el  Tribunal Superior Militar, solo conocerá y decidirá  sobre conflictos de competencia entre despachos de la misma  jurisdicción penal militar, tal como acertadamente citara las  normas del código penal militar el señor procurador,  pero solo entre conflictos de competencia entre despachos de la misma  jurisdicción; en consecuencia el Tribunal Superior Militar, no  puede entrar a tomar una decisión que la ley no le ha otorgado  o asignado”,  explicando que entre diferentes jurisdicciones, la colisión de  competencia la resuelve la Sala Especial de la Corte Constitucional.  

En ese orden, se  observa que a pesar de la refutación del censor respecto a la  negativa de impulsar la colisión de competencias por parte del  Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar por la indebida forma  de plantear la misma con desconocimiento del procedimiento  establecido en la ley para esos fines, lo cierto es que,  precisamente, a petición del quejoso, la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva  ordenó a la Fiscalía 114 de esa unidad la inspección  al proceso 133 con el fin de rendir “concepto  evaluativo debidamente motivado”, para  establecer si se cumplen los parámetros descritos en la  Resolución No. 00571 del 2 de abril de 2014, en concordancia  con las directivas de 2012 y 2015 dadas por el Fiscal General de la  Nación para asumir a prevención las diligencias en  cuestión, como así lo informó en éste  trámite constitucional1.  

Así las  cosas, resulta obvio que la finalidad perseguida por el actor depende  de las conclusiones a las que arribe la delegada fiscal y se  pronuncie respecto de si habrá lugar a reclamar el proceso  para la justicia ordinaria o no, aspecto sobre el cual resulta  apresurado invocar la intervención del juez constitucional,  mientras no se obtenga una decisión motivada por parte del  ente acusador.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó  el amparo solicitado por  JESÚS  DAVID SALAZAR LOSADA,  Procurador 323 Judicial I Penal,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo          PDF No.18 del expediente digital de tutela.  

      

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