STP702-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP702-2022  

Radicación  Nº 121288  

Acta No. 013  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Robinson Darío Castaño  Díaz frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por  la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida en contra del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, trámite que se extendió  a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y a los Juzgados  Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo, así como el  trámite de la primera instancia, fue reseñado por el A  quo  de la siguiente forma:  

«Adujo  el accionante en su escrito que el 8 de octubre de 2021 radicó  una petición por medio del correo electrónico  ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,solicitando  información sobre la acumulación de unas penas  impuestas en su contra, específicamente: “cuáles  son las penas a acumular dado que, dentro de su competencia está,  el de revisar las sentencias que le sean más favorables al reo  y aplicarlas”.  

Expuso  no haber recibido respuesta alguna a su petición y consideró  vulnerado su derecho fundamental.  

(…)  

2.1  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia.  

Explicó  la funcionaria que vigila el cumplimiento de la pena de noventa y  nueve (99) meses de prisión, impuesta al accionante en auto  del 1° de noviembre de 2017, dentro del expediente con radicado  interno 2017A3-1273. Dijo que ese monto punitivo es resultado de una  acumulación de las siguientes sanciones proferidas en contra  del sentenciado:  

1.  Sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2017 proferida [por] el  Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, por el delito de  Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones,  

2.  Sentencia condenatoria del 16 de agosto de 2016 proferida por el Juez  Primero Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar, por el delito  de Violencia intrafamiliar agravada.  

Precisó  que no ha recibido una nueva solicitud de acumulación jurídica  de penas por parte del sentenciado, y que, conforme al  Sistema  de Gestión Judicial, la petición sólo fue  radicada el 12 de noviembre de 2021 en el Centro de Servicios.  

Concluyó  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.  

2.2.  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia.  

El  encargado del Despacho afirmó que avocó conocimiento  del proceso de radicado CUI 051016000330 2021-00129 y número  interno 2021-2078, por la condena de veinticuatro (24) meses de  prisión impuesta a Robinson Darío Castaño Díaz  por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí-Antioquia.  Explicó que en el numeral cuarto de la sentencia condenatoria  se dispuso:  

“CUARTO:  Remítase copia de esta sentencia a la Estación de  Policía de Salgar y al Juez Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la  sentencia impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad  Bolívar, para que una vez cesen los efectos de esa privación  sea dejado a disposición para que cumpla la pena impuesta.”  

Precisó  que el señor Castaño Díaz se encuentra detenido  por cuenta del proceso identificado con el radicado CUI 056426100143  2016-80095, número interno 2017-1273, estando a cargo del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia. También, que según el sistema de gestión  Siglo XXI, el 12 de noviembre de 2021 el accionante presentó  solicitud de acumulación de penas ante ese Juzgado.  

Aclaró  que no ha recibido solicitud de acumulación de penas.  

2.3.  La Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín.  

Expuso  que el viernes 8 de octubre de 2021 recibió un correo  procedente de la cuenta velezelipe2810@gmail.com, dirigido a la  dirección electrónica de la Oficina Judicial de  Medellín1  establecida para las solicitudes internas de los despachos judiciales  y solicitudes de acciones constitucionales. Que, una vez recibido el  escrito, procedió a responderle al usuario los datos para que  direccionara de manera correcta la solicitud. Sin embargo, dijo, el  10 de noviembre de 2021, ante el conocimiento de la acción de  tutela, procedió al reenvío de la petición al  correo electrónico  memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el amparo deprecado por la existencia de un hecho  superado, bajo las siguientes razones:  

1.  Partió por precisar que, en este caso, el derecho fundamental  involucrado es el de petición.  

2.  En tal contexto, precisó que existió un compromiso de  dicha garantía puesto que, pese a que el actor radicó  su solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín a  través de correo electrónico, a la dirección  ofjudimed@cendoj.ramajudicial.gov.co,  como única respuesta dada, en la misma data, fue informarle al  actor que debía remitir su escrito al correo electrónico  memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

3.  Conforme con esa realidad, detectó la vulneración del  derecho de petición del promotor porque, adujo el Tribunal, la  autoridad desconoció la regla del artículo 21 de la Ley  1755 de 2015, según la cual “si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia  del  oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario  competente así se lo comunicará.”  

Lo  anterior, porque el servidor que atendió la solicitud no debió  negarse a darle trámite sino debía remitirla a la  dependencia competente, es decir, al «Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad o directamente al Juez Tercero de esa especialidad.»  

4.  Sin embargo, para el Tribunal se configuró una ausencia actual  de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite de  primera instancia «la  Oficina Judicial de Medellín demostró haber cumplido  con la obligación normativa precitada, re direccionando la  solicitud hacia los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, competentes para resolver de fondo el planteamiento…»  

5.  En ese contexto, agregó, el juzgado competente para resolver  la solicitud la recibió el 12 de noviembre anterior y el mismo  se encuentra en término para decidir sobre el asunto,  desapareciendo, con ello, el objeto por el cual se presentó el  reclamo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor sin exponer razones frente a su inconformidad con  la decisión de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3. En el caso bajo  estudio, Robinson Darío Castaño Díaz, acudió  a la acción de tutela para deprecar la protección de su  derecho fundamental de  petición,  el que considera comprometido por parte del Centro de Servicios de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia y  los Juzgados Primero y Tercero de ejecución de penas y medidas  de seguridad de Medellín, al no haberse resuelto su solicitud  de acumulación jurídica de penas.  

4. No  obstante, previo a desatar el anterior debate en esta sede, la Sala  se distancia del razonamiento del Tribunal de Medellín el cual  encontró que el derecho al parecer comprometido, lo era el de  petición, puesto que, al respecto, se estima necesario  recordar que, como ya lo ha precisado la Corte en diversas ocasiones,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual  están vinculados, y este no las resuelve, el derecho  conculcado no es el de petición, sino el de debido proceso, en  sus manifestaciones del derecho de postulación y acceso a la  administración de justicia, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello es así  porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer  algo dentro de su función, él está regulado por  los principios, términos y normas del proceso; en otras  palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Luego, como lo  impetrado ante los juzgados de ejecución de penas demandados,  tiene como objetivo que se atienda la solicitud de acumulación  jurídica de penas impuestas a Robinson Darío Castaño  Díaz, como se destaca en párrafos ulteriores, es claro  que, el derecho que encontraría compromiso en caso de omitirse  resolver la solicitud, lo es, indefectiblemente, el del debido  proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la  administración de justicia, independiente de que la  postulación haya transitado por intermedio de la Oficina de  Apoyo Judicial de Medellín y el Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y Antioquia.  

5. Aclarado lo  anterior, en este caso, el expediente da cuenta de lo siguiente:  

5.1. En efecto, el  anexo de la demanda de tutela acredita que el 8 de octubre de 20212,  relacionando como asunto «acumulación  de penas»,  solicitó ante el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  Antioquia, lo siguiente:  

«Señores  juez (sic)  con  la competencia en que le otorga el artículo 38 del Código  de Procedimiento Penal y artículos 51 Ley 65 de 1993 y normas  concordantes de favorabilidad en la nueva legislación, muy  respetuosamente solicito se me acumulen las penas, que son dos, a la  cual tengo derecho a la luz del debido proceso, máxime que  como carezco de recursos económicos en forma integral estoy  probado (sic)  de  la libertad, y hasta de mi familia y qué decir del abogado que  exige el acompañamiento en la ejecución de la sentencia  tan como lo ordena la favorabilidad y la retribución justa.  

Señor  juez, solicítesele por oficio, por su señoría:  cuáles son las penas a acumular dado que dentro de su  competencia está el de revisar las sentencias que le sea más  favorable al reo y aplicarlas.  

Espero  notificación y de ante mano reciba mi agradecimiento y si le  soy poco detallista en las sentencias es porque, ni sé quién  (sic)  juez me condenó.»  

Solicitud de  acumulación jurídica de penas planteada en el anterior  escrito, la cual, no le fue resuelta al actor previo a la  presentación de la demanda de tutela.  

5.2. La  Coordinadora de la Oficina Judicial del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, explicó que, en  efecto, el 8 de octubre de 2021 se recibió la solicitud del  accionante en el correo electrónico  ofjudimed@cendoj.ramajudicial.gov.co.  También precisó, como lo reseñó el  Tribunal, que por medio de ese mismo canal y en la referida data, se  le indicó al accionante que debía dirigir su  postulación a la dirección    memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en horas hábiles, esto es, «de  lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 a 5 pm».  

5.3. No obstante,  en el mismo informe, la referida Coordinadora también dio  cuenta de lo siguiente:  

«… el  día 10 de noviembre ante el conocimiento de la acción  de tutela, se procedió al reenvío al correo  memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co,  por el hecho [de] que al parecer el usuario no procedió con la  instrucción indicada y por el contrario instauró una  acción constitucional».  

Trámite  respecto del cual adjuntó fotografía del correo  electrónico referido, de 10 de noviembre de 2021, con destino  a la indicada dirección digital, cuyo usuario es “Memoriales  Ejecución Penas – Medellín”,  reenviando el memorial del accionante y advirtiendo que la dirección  electrónica de origen únicamente recibe correspondencia  relacionada con acciones constitucionales.  

5.4. Por su parte,  los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Antioquia, como lo destacó el Tribunal en los  hechos de la sentencia de primer grado, rindieron sus respectivos  informes relacionando los procesos que han conocido en contra del  actor y las decisiones que, en sede de la ejecución de las  penas infligidas al promotor, han proferido, siendo uniformes en  advertir que, después de las determinaciones que han tomado,  no han recibido una nueva solicitud del actor a efectos de que se  reconozca en su favor la acumulación jurídica de penas  que, ahora, cuestiona porque no le ha sido resuelta.  

5.4.1. En ese  contexto, surge útil explicar que, por su parte, el Juzgado  Primero Vigía, In  extenso,  explicó:  

«a.  Este Despacho avocó conocimiento de las sumarias distinguidas  con CUI  051016000330202100129 y radicado interno 2021-2078,  mediante auto n°2364 del 21/09/2021, a fin de vigilar la condena  impuesta a ROBINSON DARÍO CASTAÑO DÍAZ, de  veinticuatro (24) meses de prisión impuesto por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Itagüí-Antioquia, donde se  encuentra en calidad de REQUERIDO. En la misma sentencia  condenatoria, numeral CUARTO, el fallador dispuso:  

CUARTO:  Remítase copia de esta sentencia a la Estación de  Policía de Salgar y al Juez Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que vigila la  sentencia impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciudad  Bolívar, para que una vez cesen los efectos de esa privación  sea dejado a disposición para que cumpla la pena impuesta.  

(…)  

            

b. (…)  

            

c. c.          Por otro lado, es claro que el señor CASTAÑO DÍAZ,          se encuentra detenido por cuenta del proceso identificado con CUI          056426100143201680095 y radicado interno 2017-1273 (como lo indicó          el fallador), a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, donde se observa, con          fecha del día de hoy, solicitud de acumulación de          penas interpuesta por el sentenciado:  

(…)  

            

d. d.          De acuerdo con esto, aunque el sentenciado manifiesta que realizó          solicitud de acumulación de penas, a este Despacho llegaron          las sumarias identificadas con CUI          051016000330202100129, hasta          el mes de septiembre del 2021, expediente digital, sin que se          observara solicitud de acumulación o de otra naturaleza          pendiente de estudio. De hecho, en caso de haber encontrado          solicitud pendiente de estudio, se hubiese redireccionado          oportunamente al Juzgado por el que actualmente se encuentra          detenido el sentenciado, no siendo éste el caso.

e.   

De  acuerdo con lo anterior, se tiene que este Despacho ha sido diligente  respecto a las sumarias de la referencia, donde el señor  CASTAÑO DÍAZ, se encuentra en calidad de REQUERIDO,  y  del que nunca se ha recibido solicitud alguna, como puede verificarse  en el expediente digital anexo a este escrito.»  

5.4.1. Al unísono,  el Juzgado Tercero Homólogo, expuso que además de no  conocer de una nueva solicitud, vigila la pena dentro del proceso con  radicado interno 2017A3-1273, en el cual, se impuso al actor la pena  de 99 meses de prisión, obtenida por esa célula  judicial en el auto de 1 de noviembre de 2017 en el que acumuló  las penas impuestas al actor por el Juzgado Penal del Circuito de  Ciudad Bolívar, Antioquia, el 8 de febrero de 2017, por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y por el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, en sentencia de 16 de  agosto de 2016, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

Asimismo, expuso:  

«2.  En lo que concierne a la inconformidad del sentenciado, debe  precisarse que no ha sido recibida una nueva solicitud de acumulación  jurídica de penas al Despacho; puesto que, conforme al Sistema  de Gestión Judicial, la solicitud fue radicada hoy en el  Centro de Servicios, por ese motivo no se encuentra aún a  disposición de este Juzgado.  

3. Teniendo en  cuenta lo anterior, es claro que este Despacho no ha vulnerado los  derechos fundamentales del accionante.»  

6. Del anterior  esquema, para la Corte, lejos de existir la configuración de  un hecho superado por considerarse, como lo indicó el A  quo,  que el objeto de la acción constitucional ya se satisfizo al  haberse procedido a correrle traslado al juzgado competente para  resolver la solicitud del actor el 12 de noviembre anterior, tratando  el asunto cual si consistiera en la posible vulneración del  derecho de petición; lo que encuentra la Sala es que, en el  claro marco del derecho al debido proceso en las denotadas  manifestaciones, se encuentra materializado el descrito fenómeno  jurídico de ausencia actual de objeto por hecho superado, a  partir de las siguientes premisas.  

6.1. Durante el  trámite de la tutela en primera instancia, el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y Antioquia, procedió a enviar la  petición del actor al Juzgado Tercero de dicha especialidad,  el cual vigila la pena impuesta a aquel y por la que está  privado de la libertad; célula judicial que fue enfática  en exponer que aún no había recibido la referida  solicitud.  

6.2. En ese orden,  el Tribunal valoró que el Juzgado Tercero recibió el 12  de noviembre de 2021 -mismo  día en que fue avocada la acción constitucional-  la solicitud de acumulación de pena, sin embargo, lo alegado  por el despacho demandado, es que ese día fue radicada la  solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos3  y que dicha dependencia aún no la ha remitido al despacho para  decidir de fondo.  

6.3. Ante el hecho  de que no se tenía certeza de si el juzgado demandado ya  conoce de la solicitud del actor, la Sala requirió a la  referida autoridad4  con el objeto de que actualizara en esta sede la información  relacionada con el trámite efectuado a la postulación  de Castaño Díaz.  

6.4. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, entonces, amplió su informe mediante oficio 298 de  19 de los corrientes, poniendo de presente lo siguiente:  

«(…)  

2.  En lo que concierne a la solicitud de acumulación jurídica,  debe precisarse nuevamente que la misma, según el Sistema de  Gestión Judicial, solo fue radicada el día 12 de  noviembre de 2021, ante el Centro de Servicios Administrativos y no  de este Juzgado.  

Tal  solicitud fue recibida por el Despacho el 16 de noviembre siguiente,  la cual entró en turno para resolver junto a otra cantidad  considerable de solicitudes de redención de pena, prisión  domiciliaria, libertad condicional, extinción de la pena,  suspensión de la Ley 1424 de 2010, entre otras.  

A  través del auto de sustanciación No. 1952 de 16 de  diciembre de 2021 se surtió el trámite pertinente  frente a la misma, solicitándose la información  necesaria para evaluar la viabilidad de la acumulación  jurídica, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia, según el expediente que  reposa en ese Despacho en contra del prenombrado, bajo el radicado  interno 2021A1– 2078.  

Por  lo tanto, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por dicha  autoridad, se emitió el auto interlocutorio No. 141 del 18 de  enero [de 2022]5,  a través del cual se niega al sentenciado la acumulación  jurídica de pena por no satisfacer los requisitos objetivos  que contempla el artículo  460 del Código de Procedimiento Penal, pues los hechos de la  nueva sentencia que pretende acumular son posteriores a las  sentencias que vigila este Juzgado y, adicionalmente, fueron  cometidos en vigencia de la prisión domiciliaria que  disfrutaba en las presentes actuaciones, con lo cual no satisface el  requisito consagrad[o] en dicho canon, consistente en “Que  las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos  cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la  libertad”.  

La  célula judicial demandada, asimismo, allegó a la Corte  los soportes documentales de sus adveraciones, de los cuales se  destaca la copia del auto interlocutorio 141 de 19 de enero de 20226,  mediante la cual despachó desfavorablemente la solicitud del  actor.  

7. Significa lo  anterior, que el objeto de la acción constitucional ya se  satisfizo al haberse resuelto de fondo por el juez vigía la  solicitud del actor, luego, la tutela pierde su razón de ser  y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el  juez resultaría inane.  

8.  Frente a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte  Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre  otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

9. Finalmente, de  cara a la posibilidad de estudiar el sentido de la determinación  tomada por el Juzgado Ejecutor, ello resulta inviable en la medida  que se trata de un trámite en el cual el actor cuenta con los  medios ordinarios de defensa judicial para controvertirla, a través  de los recursos de reposición y apelación, como así  se le informa en el proveído, lo cual torna improcedente, en  este punto, cualquier intervención del juez de tutela.  

10. Con base en lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las  razones que se acaban de exponer.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N°.  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado por las razones que expuestas en la anterior parte  motiva.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ofjudimed@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2          Cfr.          folio 4 del libelo. Copia de la solicitud radicada por el          accionante.  

3          Así          lo acreditó con la fotografía del registro en el          sistema de gestión judicial, en el cual se observa que ese          día ese despacho  

4          Mediante          correo electrónico de 18 de enero de 2022.  

5          En          el informe el juzgado relaciona como fecha de la providencia el 18          de enero de 2022, empero, el ejemplar suministrado a la Corte,          consigna como fecha el 19 de los referidos mes y año.  

6          Incorporado          en documento PDF de 6 folios.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *