STP3710-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3710-2022  

Radicado 120970  

Acta  Aprobada No. 005  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por KELLY  CAICEDO MARTÍNEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 12  de noviembre de 2021 por  el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, que negó los  derechos fundamentales invocados por la impugnante, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 3º y 9º Penal Municipal y del  Circuito, respectivamente, ambos de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  actuaron en el proceso de tutela promovido por Daniel Ricardo Murcia  contra la hoy quejosa.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

Kelly  Caicedo Martínez expresó que es la Representante Legal  de la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S. Adujo que Daniel  Ricardo Murcia, hijo del accionista Fabián Ricardo Murcia,  presentó un derecho de petición el 08 de junio del año  que avanza, que resolvió el 30 de junio del mismo año.  

Refirió  que Daniel Ricardo Murcia, insatisfecho con la respuesta, interpuso  una acción de amparo ante el Juzgado Noveno Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Neiva que negó el  amparo, pero al ser impugnada por el accionante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tuteló  el derecho de petición del actor y ordenó entregar unos  documentos.  

Indicó  que Daniel Ricardo Murcia, promovió un incidente de desacato  que fue resuelto mediante auto el 06 de septiembre de 2021 por el  Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Neiva, en el que dispuso no sancionar porque el fallo de tutela se  había cumplido.  

Aunado  a lo anterior, Daniel Ricardo Murcia interpuso una acción de  tutela que conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Neiva y tuteló el derecho  fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, dejar sin  efecto la decisión del incidente de desacato y tramitarlo  nuevamente. Añadió que impugnó ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la precitada sentencia de  tutela.  

Dijo  que el Juzgado Noveno Penal Municipal acató la decisión  del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta localidad, dejó  sin efecto la decisión del incidente de desacato y mediante  providencia calendada el 30 de septiembre pasado la sancionó  con tres (3) días de arresto y un salario mínimo legal  mensual vigente.  

Aseguró  que, en virtud de la sentencia de tutela del Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Neiva, amplió la respuesta del derecho de petición  que impetró el accionante Daniel Ricardo Murcia y la radicó  ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Neiva, para que la tuviera en cuenta a la hora de  decidir el incidente de desacato propuesto por el señor  Murcia; no obstante, ese Despacho envió el informe al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Neiva.  

Destacó  que fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Neiva que conoció la actuación de  consulta de las sanciones impuestas el 30 de septiembre del año  en curso por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de  Conocimiento y no el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta  ciudad, de ahí predicó que la providencia que profirió  el 11 de octubre pasado el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Neiva, vulneró en grado  superlativo su derecho de defensa y constituye una vía de  hecho.  

En  suma, pidió se amparen los derechos fundamentales invocados y  reiteró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Neiva no valoró en la decisión  jurisdiccional de consulta de fecha 8 de octubre de 2021 la respuesta  calendada el 2 de octubre por medio de la cual atendió lo  solicitado por Daniel Ricardo Murcia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

El 15 de octubre  del año anterior el Tribunal Superior de Neiva remitió  a esta Corporación la petición impetrada por KELLY  CAICEDO MARTÍNEZ; sin  embargo, con auto del 21 de octubre de 2021, esta Sala devolvió  por competencia la demanda y los anexos, acorde con las reglas de  reparto previstas en el Decreto 333 de 2020. En cumplimiento a lo  anterior, la Corporación a  quo,  con proveído del 29 siguiente, admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y demás vinculados,  para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.  

Refirió que  tal circunstancia permitió al accionante promover incidente de  desacato por el incumplimiento de lo ordenado por el ad-quem,  pero,  el 6 de septiembre de ese año, el funcionario de primera  instancia no encontró que la Representante Legal de  Facilidades Energéticas S.A.S. hubiera desobedecido la orden  impartida, pronunciamiento que atacó el interesado a través  de otra tutela, la cual  correspondió al Juzgado 5º Penal  del Circuito, despacho que  concedió el amparo en primera  instancia, por lo que dejó sin efecto el precitado auto y, en  su lugar, sancionó a CAICEDO  MARTÍNEZ  con 3 días de arresto (los cuales ya cumplió) y el pago  de 1 SMLMV, determinación que confirmó en grado de  consulta el Juzgado 3º Penal del Circuito.  

Por último,  anotó que con su proceder no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la parte demandante.  

2. El señor  Fabián Ricardo Murcia Núñez manifestó que  la petición elevada por Daniel Ricardo Murcia Camacho no ha  sido resuelta en su totalidad, por eso estimó que la accionada  no ha dado cumplimiento a la sentencia del 17 de agosto de 2021.  

En punto al objeto  de la tutela, dijo que es improcedente al pretender refutar un  trámite de igual naturaleza.  

3. Por su parte,  el Juzgado 5º Penal del Circuito explicó que conoció  de la acción constitucional propuesta por Daniel Ricardo  Murcia Camacho contra la decisión que no sancionó a  KELLY  CAICEDO MARTÍNEZ en  desacato, providencia que, en efecto, contenía un defecto  fáctico por indebida valoración de las pruebas,  resultando procedente el amparo pedido.  

Señaló  que la petición de protección es improcedente; de un  lado, porque se trata de tutela contra tutela; de otro, porque la  actora aún cuenta con la posibilidad de solicitar la  inaplicación de la sanción cuando cumpla la orden  judicial.  

4.  A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva resumió  las actuaciones que surtió en segunda instancia y concluyó  que tanto la protección del derecho de petición como la  confirmación de la sanción por desacato en contra de la  hoy tutelante son decisiones que se adoptaron conforme a la ley.  Además, aclaró que, si bien inicialmente la consulta de  la sanción le correspondió al homólogo 4º  Penal del Circuito, lo cierto es que ese despacho con oficio del 6 de  octubre envió al despacho cognoscente la petición de  revocatoria de la sanción por parte de KELLY  CAICEDO MARTÍNEZ, solicitud  que valoró y con fundamento en ella decidió confirmar  la penalidad.  

El Tribunal  Superior de Neiva, mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, negó  el amparo.  Expuso que la determinación adoptada en el trámite de  tutela 410014009009202100076 es razonable y ajustada a los parámetros  legales.  

La  accionante impugnó el fallo. Consideró procedente el  amparo en orden al cumplimiento del fallo judicial de tutela. En  torno a la reclamación, dijo que “se  insiste, ninguno de los argumentos de fondo del incidente de desacato  en el grado de consulta fueron analizados de fondo por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva, pues no se estaba pidiendo que  hicieran una mención a ellos, sino que se preguntaran: ¿será  verdad que el libro auxiliar de contabilidad contiene todas las  operaciones que pudo haber tenido una persona natural (Daniel Ricardo  Murcia) con la sociedad accionada? Entonces sí determinar, si  el fallo de tutela se estaba cumpliendo y así proceder a  revocar en sede de consulta la sanción impuesta por el Juzgado  Noveno Penal Municipal de Neiva, pues como se adujo en ese momento,  la finalidad del incidente de tutela no es sancionar sino buscar que  el fallo se cumpla”.  

En  lo demás, reiteró los argumentos iniciales expuestos en  la demanda y agregó las razones por las cuales discrepa de la  postura del Tribunal Superior de Neiva, ya que no se pronunció  de fondo acerca de la impugnación formulada por ella contra la  sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 5º Penal del  Circuito, que dejó sin efecto el auto que en un primer momento  no la halló en desacato.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Neiva.  

Advierte  la Sala que la providencia objeto de impugnación será  confirmada, bajo los siguientes fundamentos.  

En principio, la  acción de tutela no es procedente, cuando se trata de  controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en  el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto  2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso,  siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se  reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos  una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias  judiciales.  

Además,  no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar  pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía  que practicar de oficio (Cfr.  CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).  

En  esas condiciones, desde ya se dirá que el auto proferido el 8  de octubre de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva  estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la  controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, la aludida autoridad  concluyó que era procedente confirmar la sanción  impuesta a KELLY  CAICEDO MARTÍNEZ,  tras hallar que el motivo de la queja incidental obedeció a  que la respuesta ofrecida por la accionada no satisfizo su  requerimiento.  

Para  adoptar la determinación, contrario a lo sostenido por la  actora, tuvo en cuenta la comunicación de ésta con la  cual pretendía la inaplicación de la sanción en  razón al cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, para  el juzgado accionado no era procedente revocarla porque “precisamente  en la sentencia de tutela de segunda instancia, este Juzgado enfatizó  que la sociedad Facilidades Energéticas S.A.S., vulneró  el derecho de petición en su modalidad de acceso a información  y obtención de copias del accionante, y con ello obstaculizó  su derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia, toda vez que el accionante busca garantizar su derecho de  acceso a la administración de justicia (sic), mediante el  ejercicio del derecho de petición, pues en su solicitud del 8  de junio de 2021 el señor Daniel Ricardo Murcia Camacho  considera importante contar con las copias requeridas pues las mismas  “serán evaluadas para adelantar procesos judiciales en  contra de la sociedad Facilidades Energéticas por la  adulteración de estos documentos” (…)”.  

Entonces,  a tono con la realidad del proceso de tutela 2021-00076, el despacho  encausado cotejó la orden emitida el 17 de agosto anterior,  consistente en  “emitir  copia de los documentos solicitados a costa del actor”  dentro  de las 48 horas siguientes,  y encontró que KELLY  CAICEDO MARTÍNEZ, en  calidad de  representante  legal de la Sociedad Facilidades Energéticas S.A.S., no  entregó  la totalidad de los documentos pedidos por el demandante desde el año  2014 hasta el mes de junio de 2021, esto es, los denominados  “G001.  R00- C  C 001. L016;017. P 003. N 009; 010; 011; 012; 013; 014; 015; 016;  017; 018; 019 y 020. F 002 U 001. Los documentos solicitados son los  que se encuentran a mi nombre y hacen parte de la contabilidad de la  sociedad Facilidades Energéticas SAS.” como  lo detalló Daniel Ricardo Murcia Camacho desde el escrito de  tutela.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  hecho de que KELLY  CAICEDO MARTÍNEZ  no se encuentre conforme con la explicación y las razones  esgrimidas en la decisión no deriva, per  se,  en una determinación irracional y violatoria de las  prerrogativas constitucionales de la parte actora.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene  una comprensión diversa.  

Por  último, uno de los  motivos  por los cuales CAICEDO  MARTÍNEZ recurre  ) el fallo es con el fin de censurar la decisión adoptada por  el Tribunal Superior de Neiva en la que se abstuvo de desatar la  alzada -por falta de legitimación en la causa para recurrir-,  propuesta por la hoy accionante contra la sentencia de tutela del  Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, que dejó sin  efectos el proveído del homólogo 9º Penal  Municipal, que no sancionó por desacato tras encontrar  cumplida la orden judicial con la que, a su juicio, se satisfacía  el derecho de petición a Daniel Ricardo Murcia Camacho.  

Encuentra  la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación  son ajenos a la demanda de amparo y a la decisión de primera  instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos de contradicción y defensa de la autoridad judicial  convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad  de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer  nivel. (Cfr.  CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181).  A causa de lo anterior, no procede emitir ningún juicio sobre  el particular.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 12 de noviembre de 2021 proferido por el  Tribunal Superior de Neiva, que  negó el amparo solicitado por KELLY  CAICEDO MARTÍNEZ, conforme  las razones anotadas en precedencia.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PERMISO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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