STP1110-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1110 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 119929  

Acta No. 001  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO  contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo  constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Tunja,  por la presunta violación de sus derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá),  el Fondo de Empleados Feisa, Youseff Estelman Aubad Jaramillo y las  demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  con radicación n° 15299310300120190004201.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

            

2. El proceso correspondió          al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa que, con sentencia del 25          de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda al          encontrar probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de          la obligación.  

            

3. La accionante apeló.          Mediante fallo del 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Tunja confirmó el fallo de primera          instancia.  

            

4. Inconforme con esa decisión,          la demandante interpuso recurso extraordinario de casación,          pero, mediante proveído del 25 de febrero de 2021, el ad          quem negó su          concesión por falta de interés económico.  

            

5. Para la accionante las          sentencias proferidas al interior del proceso laboral promovido          contra su antiguo empleador, presentan defectos de orden fáctico          por valoración defectuosa del material probatorio aportado en          esa actuación que se traduce en la vulneración de su          derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no le otorgaron          mérito alguno a las pruebas debatidas, especialmente sus          declaraciones de las cuales, en su concepto, se desprende que la          transacción realizada para la terminación del contrato          de trabajo fue lograda mediante constreñimiento o violencia          psicológica, lo cual daba lugar a que se decretara la nulidad          absoluta de ese acuerdo por ser ilegal.  

Con fundamento en  estos argumentos, pretende que se ampare su derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia  emitida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja y, en su lugar, se profiera una decisión que  acceda a sus pretensiones.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) y el Tribunal Superior  de Tunja aseguraron que las decisiones controvertidas se fundaron en  la normativa vigente sobre la materia y en las pruebas legal y  oportunamente allegadas al proceso, lo que les permitió negar  las pretensiones de la demanda presentada por la accionante.  

2. El Fondo de  Empleados Feisa aseguró que se trató de un proceso  donde la accionante contó con todas las garantías para  hacer valer las pretensiones que reclama en sede de tutela y, además,  que las sentencias acusadas están soportadas en lo que resultó  probado en el juicio y se ajustan a la legalidad.  

3. Los demás  convocados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo  solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez.  

Argumentó que la demanda  de tutela se presentó el 7 de septiembre de 2021, y la  decisión que negó el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia segunda instancia que es criticada  por la tutelante se profirió el 25 de febrero de esa  anualidad, transcurriendo un término de 6 meses y 10 días,  que excede el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia para  promover acción de amparo; agregó que la accionante no  demostró un perjuicio irremediable que ameritara la  intervención del juez constitucional en el asunto.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó. Asegura que la acción de tutela la presentó  el 12 de agosto de 2021, y no el 7 de septiembre siguiente, como se  aseguró en el fallo de primera instancia. Adicionalmente,  insistió en la vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso con sustento en los hechos y argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Determinar  si la acción procede para dejar sin efecto la sentencia  dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja,  por adolecer  de defectos de orden fáctico por valoración defectuosa  de las pruebas, en desmedro de los derechos fundamentales de la  accionante. De ser así, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia a fin de conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas, o los particulares en los casos que la          ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. Cuando esta acción se          dirige contra providencias judiciales, es necesario para su          procedencia que cumpla los requisitos de carácter general          definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la          actuación o decisión cuestionada presenta un defecto          orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de          motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o          violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. La Sala debe precisar en          primer lugar que la acción de tutela cumple con el requisito          de inmediatez como lo indica la accionante en el escrito de          impugnación, por haber sido radicada el 13 de agosto de 2021          en el correo institucional de la Secretaría de la Sala de          Casación Laboral, de acuerdo con el informe rendido por el          escribiente Orlando Rodríguez Rodríguez adscrito a esa          oficina de apoyo en los siguientes términos:  

“Informo  a la Dra. FANY ESPERANZA VELASQUEZ CAMACHO, secretaria de Sala de  Casación Laboral, que la tutela instaurada por la señora  GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO, que fue radicada en el correo  electrónico de esta secretaria el día 13 agosto del  2021 a las 10.54 a. m. y proveniente de la secretaria general de esta  corporación, por un error involuntario no se pasó a la  oficina de reparto.  

Que  la señora GLADIS ALICIA ESGUERRA SALGADO, envió al  correo electrónico de esta secretaria el día 6 de  septiembre de 2021 a las 10;40 pm, solicitud de información  sobre la tutela enviada, a lo cual este funcionario después de  una búsqueda minuciosa encontró el presente correo y lo  pasa inmediatamente para la oficina de reparto”.  

En ese orden se verifica que el  mecanismo de amparo cumplió con el requisito genérico  de inmediatez, pues se promovió dentro de los 6 meses  siguientes a dictarse el proveído del 25 de febrero de 2021,  por medio del cual se negó el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la demandante en el proceso promovido  contra el Fondo de Empleados Feisa.  

            

4. Como se anticipó, la          accionante dirige la acción de tutela a demostrar que las          sentencias dictadas en el curso de esa actuación judicial          presentan defectos de orden fáctico por valoración          defectuosa del material probatorio aportado y practicado en el          juicio, que dan cuenta que el contrato de transacción          suscrito con el Fondo de Empleados Feisa para ponerle fin a la          relación laboral, fue producto de los vicios del          consentimiento propiciados por la demandada mediante presión          o violencia psicológica.  

Partiendo de lo anterior, es  menester señalar que el estudio constitucional se  circunscribirá a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020  por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Tunja, por haber sido la que definió la  controversia suscitada por la demandante.  

En ese orden, el error que  se denuncia contra dicha providencia, se actualiza cuando la  valoración probatoria realizada por el funcionario judicial  contraría la racionalidad, porque i)  deja de apreciar pruebas importantes para la resolución del  caso, o ii)  las aprecia indebidamente, o iii)  las valora  contrariando los postulados de la razón.  

Revisada la decisión  cuestionada, se observa que la colegiatura al desatar el recurso de  apelación propuesto por la aquí tutelante GLADIS ALICIA  ESGUERRA SALGADO, en lo  que atañe al contrato de transacción referido en el  escrito de tutela, expuso lo siguiente:  

(…) se  advierte en primer lugar que la recurrente pretende que se declare la  nulidad de la transacción del 5 de octubre de 2018 que puso  fin al contrato de trabajo y como consecuencia se declare que fue  despedida sin justa causa condenando a la demandada al pago de la  indemnización prevista en el artículo 64 del CST.  

Como  pruebas al respecto, obra a folios 18 a 22 del expediente el  documento fechado el cinco de octubre de 2018 denominado:  “terminación de contrato por mutuo acuerdo. Contrato de  transacción. Acuerdo de confidencialidad “, suscrito  entre Erica María González Suarez, Representante legal  del Fondo de Empleados Feisa y Gladis Alicia Esguerra Salgado, en el  que en su parte considerativa se indicó, entre otros aspectos:  

4. Que entre  Gladys Alicia Esguerra Salgado y el Fondo de Empleados FEISA se han  sostenido conversaciones amigables con el fin de dar por terminado  por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los vincula, acordando  la terminación del contrato el 5 de octubre de 2018.  

La  prueba documental descrita muestra  de manera irreductible que las  partes convinieron que el contrato de trabajo a término  indefinido suscrito entre ellas el 9 de octubre de 1991, finalizaba  por MUTUO ACUERDO; y se declaró a la demandada a paz y salvo  por todo concepto y con la finalidad de “transigir de manera  total y definitiva todas las eventuales diferencias entre las partes  por la prestación de los servicios de Gladis Alicia Esguerra  Salgado a favor de EL FONDO DE EMPLEADOS FEISA para así  precaver un litigio eventual” (cláusula 1 del Acuerdo).  

Sin que del  documento que recoge la transacción emerja la divergencia de  la demandante, con su contenido y fundamentalmente con la  formalización del vínculo laboral de mutuo acuerdo;  porque lo que muestra la documental es su conformidad con los  términos y condiciones del convenio; pues según la  cláusula décima del documento entendió la  trascendencia  del mismo y sus efectos y en la cláusula  onceava aceptó y declaró que “suscribe el presente  acuerdo de manera libre y voluntaria y que no contiene ninguna  circunstancia o condición que limite o invalide su  consentimiento”.  También, expresó que declaraba a  paz y salvo a la demandada por todo concepto de orden salarial y la  exoneraba de cualquier obligación, enfatizando que la  transacción produce los efectos de cosa juzgada. De lo que se  infiere que en principio las partes pactaron libre y voluntariamente  finalizar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, siendo  ésta una forma autorizada por la ley de conformidad con el  literal b del artículo 61 del CST.  

Sin  embargo, la demandante asevera que el 5 de octubre de 2018, sin la  presencia de testigos o miembros del comité de atención,  representantes de la empleadora se presentaron en la oficina del  FEISA del Municipio de Santa María donde el abogado Estleman  Aubad Jaramillo bajo amenaza de una denuncia penal la obligó a  firmar la transacción, terminado el contrato de trabajo; lo  que la invalida porque fue producto de la fuerza y el dolo de la  demandada, lo cual vició su consentimiento, en los término  s de los artículos 1513 y 1515 del C.C.  

Sin  embargo, la demandante no cumplió la carga probatoria que le  correspondía para demostrar los hechos en los que sustenta su  pretensión de invalidez de la transacción; pues, el  material probatorio allegado no confirma las presiones,  constreñimiento o amenazas empleadas por la demandada para  violentarle la voluntad para que suscribiera la transacción.  

La misma  demandante en interrogatorio de parte, señaló que firmó  el acuerdo en presencia del abogado de la demandada únicamente,  permaneciendo enfrentadas las posiciones de las partes, sin que a  estas alturas del proceso pueda establecerse con claridad las  circunstancias que rodearon la transacción diferentes a las  consignadas en el documento que la recoge y sin prueba que  contrarreste su contenido, mientras que la prueba testimonial  allegada coincide con los hechos que planteó la demandada en  la contestación de la demanda indicativos de un proceder  vedado a la trabajadora.  

Al  respecto, el testigo Juan Carlos Moreno expuso que ya estaba presente  cuando la demandante firmó los documentos sobre la  terminación, sin que ella fuera objeto de coacción  alguna, que a él le entregó el puesto de trabajo de  manera tranquila, hicieron el inventario, no le hizo ninguna  manifestación acerca de algún tipo de amenaza durante  el tiempo que conversó con el abogado Estleman Aubad Jaramillo  quien representaba los intereses de la demandada.  

Por lo tanto, la  demandante no probó que la transacción estuviera  afectaba de nulidad por vicios del consentimiento cuya declaratoria  no invocó en las pretensiones de la demanda, tampoco demostró  que la transacción realmente ocultaba un despido sin justa  causa, del cual no obra prueba; pues, lo que ésta indica es  una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo,  causal legal prevista en el literal b del artículo 61 del  C.S.T. lo que impone confirmar la sentencia apelada.            

5. Para la          Sala, no          se evidencia que el          tribunal haya valorado de manera errónea las pruebas obrantes          y practicados en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí          accionante en perjuicio de sus derechos fundamentales que ameriten          la intervención del juez de tutela para su protección.  

La colegiatura  accionada, al valorar el material probatorio incorporado a la  actuación, conformado por pruebas documentales y  testimoniales, incluyendo el interrogatorio de parte rendido por la  demandante, no encontró acreditado que la transacción  suscrita el 5 de octubre de 2018, por medio de la cual se dio por  terminada la relación laboral que la vinculaba con el Fondo de  Empleados Feisa, haya sido producto de constreñimiento o  violencia psicológica que diera lugar a declarar la nulidad de  ese acuerdo por vicios en el consentimiento.  

Contrario al  querer de GLADIS  ALICIA ESGUERRA SALGADO,  el  estudio minucioso de los medios de prueba y de su apreciación  de manera conjunta con  sustento en los postulados de la sana crítica, como lo  establece el artículo 61 del Código de Procedimiento  Laboral1,  le permitió a la colegiatura accionada llegar a la conclusión  que ella consintió de manera libre y voluntaria finiquitar el  contrato de trabajo, como lo permite el literal b del artículo  61 del CST, que señala las causales para terminar el contrato  de trabajo.  

En suma, estima la  Sala que el tribunal arribó a la conclusión censurada  con apoyo en las pruebas que obraban en el proceso laboral y en el  marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse  lesiva de la garantía superior que se reclama por estar  soportada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad, y que descartan el defecto fáctico como causal  específica de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Es  de recordar, una vez más, que las divergencias  de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión  judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

            

6. En este          contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el          juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía          de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta          Política), que ampara sus actuaciones y decisiones,          intervenir para modificarla, solo porque la          accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de          la del funcionario.  

Con  fundamento en estos argumentos, se modificará la decisión  de primera instancia con el fin de negar el amparo pretendido.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Modificar el  fallo impugnado en el sentido de negar  el amparo pretendido por GLADIS  ALICIA ESGUERRA SALGADO.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          61. Libre formación          del convencimiento.          El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por          lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose          en los principios científicos que informan la crítica          de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito          y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo,          cuando la ley exija determinada solemnidad ad          substantiam actus,          no se podrá admitir su prueba por otro medio.          

          

En          todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará          los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.      

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